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TA CUN - 11001333501520180014801-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520180014801-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONVOCATORIA AL CURSO DE ESTADO MAYOR EN LA ESCUELA DE GUERRA - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 202 1, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

A través de apoderado, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare:

[L]a nulidad de la decisión de NO CONVOCAR al Mayor WALTHER LOZANO LOZANO, AL CURSO DE ESTADO MAYOR CEM – 2018, requisito reglamentario

declare:

[L]a nulidad de la decisión de NO CONVOCAR al Mayor WALTHER LOZANO LOZANO, AL CURSO DE ESTADO MAYOR CEM – 2018, requisito reglamentario para ascender al grado de Teniente Coronel, emitida por el Comando del Ejército Nacional, acto que fuera notificado de manera pública en el Auditorio del Comando de Personal el pasado 5 de octubre de 2017 y que fuera adoptado por el Comando del Ejército acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenida en el Acta No. 99049 del 02 de Octubre de 2017; reiterado según se refiere en el HR No. 20173055141283 del 25 de Octubre de 2017 , por ese mismo Comité, mediante el ACTA No. 4346 del 20 de Octubre de 2017 , en respuesta a la solicitud de reconocimiento que el Oficial impetró ante el Comando del Ejército.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada convocarlo al Curso de Estado Mayor en la Escuela de Guerra y que , una vez aprobado este, se a ascendido al grado de Teniente Coronel conservando la antigüedad y el orden de prelación que le corresponde en el escalafón de Oficiales.

Pidió que se condene a la accionada a pagar los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que dejó de percibir,

1 Fls 203 al 231 del expediente digital.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

incluidas las dife rencias salariales y prestacionales que se deriven de la retroactividad del ascenso al grado de Teniente Coronel.

Reclamó que se condene a la entidad a reconocer los perjuicios morales que ha ocasionado con la decisión demandada.

Requirió que los pagos objeto de condena sean ajustados, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó que ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de que trata los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El accionante ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “ José María Córdova” el 10 de enero de 1997 . Posteriormente, fue ascendido a los grados de Subteniente , el 1° de diciembre de 2000 ; Teniente, el 2 de diciembre de 2004 ; Capitán, el 4 de diciembre de 2008 ; y Mayor, el 7 de diciembre de 2013.

El actor al ostentar el grado de Mayor desempeñó varios cargos dentro de la Institución, entre ellos, el de Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballería No. 3 “ General José María Cabal ”, oportunidad donde presentó varios informes sobre irregularidades. Además, fue miembro de Estado Mayor del Comando de la Brigada Móvil No. 1° y Oficial de

de Caballería No. 3 “ General José María Cabal ”, oportunidad donde presentó varios informes sobre irregularidades. Además, fue miembro de Estado Mayor del Comando de la Brigada Móvil No. 1° y Oficial de operaciones regulares de la Escuela Superior de Guerra . F ue evaluado y calificado con niveles de excelencia y bueno.

Por medio del Plan No. 01450 del 4 de abril de 2017 , expedido por el Comando del Ejército Nacional, se impartieron las instrucciones para la evaluación y estudio de los oficiales de grado Mayo r considerados para ingresar al Curso de Estado Mayor (CEM) y Curso de Información Militar (CIM) 2018.

El accionante, al haber finalizado el tiempo reglamentario en el grado de Mayor, a partir del mes de enero de 201 7, fue considerado para ser llamado a a delantar el Curso de Estado Mayor 2018 (CEM -18), requisito para ser ascendido al Grado de Teniente Coronel , razón por la cual le fueron practicados exámenes de psicofisiológico – poligrafía y prueba física.

Por medio del Acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 el Comité CEM – CIM 2018 recomendó que el actor no debía “ ser tenido en cuenta para ingreso a curso, puesto que no reúne los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior, al no contar con la confianza del mando para asignar le cargos de mayor responsabilidad ”. Tal decisión fue3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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comunicada el 5 de octubre de 2017, a las 2:00 pm, en las instalaciones del Edificio COPER, Auditorio, piso 2.

El 5 de octubre de 2017 el Comandante de Personal del Ejército Nacional entregó las cartas de convocatoria a Curso de Estado Mayor a los Oficiales que fueron seleccionados; así mismo, hizo entrega, al personal que no fue seleccionado, de un sobre que contenía la fotocopia de 2 documentos relacionados con el trámite para el reconocimiento tanto de la asignación de retiro como del pago de cesantías, “ lo que constituye una clara insinuación de que debían solicitar su retiro del servicio ‘ por voluntad propia’”,

Mediante memorial del 10 de octubre de 2017 el actor solicitó al Comandante del Ej ército Nacional se reconsiderara la negativa de selección para adelantar el curso CEM-18, comoquiera que reúne las condiciones profesionales y personales para integrar el mismo.

Por medio del Acta No. 4346 del 20 de octubre de 2047 , expedida por el Comité de Ev aluación, se ratificó la decisión de no llamar al demandante al curso CEM CIM 2018. Mediante radiograma el 25 de octubre de 2017 le comunicaron dicha respuesta.

A través de Oficio del 30 de octubre de 2017 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le designó un “PADRINO” al actor , a fin de

comunicaron dicha respuesta.

A través de Oficio del 30 de octubre de 2017 el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le designó un “PADRINO” al actor , a fin de “asesorarlo en los temas referentes a la cancelación de sus cesantías definitivas, trámite de asignación de retiro ante CREMIL y reconocimiento o pago de su Junta Médico Laboral ”. Tal situación “ constituye en otra manera de presionar al Oficial (…) que solicite su retiro del servicio ‘por voluntad propia’”.

El último lugar donde laboró el actor fue en la Escuela Superior de Guerra con sede en Bogotá D.C., jurisdicción del Municipio de Nilo – Cundinamarca.

Mediante la petición del 16 de enero de 2018 el actor solicitó al Comando del Ejército Nacional varios documentos e información relacionada con el Curso de Estado Mayor 2018 (CEM-18).

Por medio del Oficio No. 20183050127491: MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de enero de 2018, expedido por la Sección Jurídica DIPER, se dio respuesta a la solicitud. Además, a través del Oficio No. 20183120862323: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de febrero de 2018 , proferido por la Secci ón de Historias Laborales DIPER, se informó que en el proceso de selección para el Curso de Estado Mayor 2018 (CEM -18) “ no se emitió lista de clasificación para los convocados (…), toda vez que solo se elabora lista de clasificación para ascensos de personal”.4

DIPER, se informó que en el proceso de selección para el Curso de Estado Mayor 2018 (CEM -18) “ no se emitió lista de clasificación para los convocados (…), toda vez que solo se elabora lista de clasificación para ascensos de personal”.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El accionante expuso que en la plantilla de evaluación elaborada por el Comité de Evaluación obtuvo 567 puntos, “ y su contenido no corresponde a todos los aspectos positivos que aparecen registrados en el folio de vida y extracto de hoja de vida”.

Agregó:

Entre el personal que fue considerado positivamente para efectuar el Curso de Estado Mayor CEM-2018 y que efectivamente están cursándolo, como requisito para ascender al grado de Teniente Coronel, aparece personal cuyo PUNTAJE en la PLANTILLA DE EVALUACIÓN fue considerablemente menor al obtenido por el Mayor WALTHER LOZANO LOZANO. Es el caso del Mayor PEÑA RODRÍGUEZ CÉSAR AUGUSTO, quien fue calificado con puntaje de 524 puntos, registra las varias investigaciones disciplinarias, tiene varias registr os negativos y anotaciones de demérito; el Mayor VARGAS CHACÓN WALTER, quien fue calificado con puntaje de 553 puntos, y registra un relevo del cargo (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 25, 29, 53, 125 y 217.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 25, 29, 53, 125 y 217.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 49, 51 al 53 y 68 del Decreto Ley 1790 de 2000; 1° al 5°, 29, 33 al 38, 40, 44, 49 al 56, 60, 64, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000, y 1° al 5°, 8° y 9° de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que los actos administrativ os demandados incurrieron en causal de nulidad por haber sido expedidos con i) falsa motivación, ii) infracción de las normas en que debían fundarse, iii) irregularidad y iv) desviación de poder.

Indicó que los miembros de las Fuerzas Militares pertenece n a un régimen especial de carrera, razón por la cual no podrán ser vinculados a través de la modalidad de libre nombramiento y remoción y, por tanto, sus ascensos, derechos, obligaciones, promoción, capacitación y retiro debe n ceñirse a las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes 1790 y 1799 de 2000.

Precisó que el Legislador previó que el Gobierno Nacional podrá escoger libremente, entre los Oficiales del grado anterior que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 65, 66 y 67 del Decre to Ley 1790 de 2000, los ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General, “ pero en los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la Ley”.

ascensos a los grados de Coronel, Brigadier General, Mayor General y General, “ pero en los grados inferiores la decisión se debe ceñir exclusivamente al debido proceso establecido en la Ley”.

Aseveró que los aspirantes seleccionad os al Curso de Estado Mayor tienen como requisito someterse a pruebas de admisión , “ pero no se utiliza la expresión libremente, por lo que no se puede interpretar, como lo pretende la Fuerza que esa selección pueda ser libre y subjetiva”.

Realizó una inte rpretación sobre el reglamento de ev aluación y clasificación que prevé el Decreto Ley 1799 de 2000.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señaló que la decisión demandada no tuvo en cuenta el derecho al debido proceso, comoquiera que en vez de elaborar una lista de clasificación, cuya compete ncia recae en la Junta Clasificadora, quien debía tener en cuenta el folio de vida y las listas de clasificación anual correspondientes al grado de Mayor, lo que hizo fue crear un Comité de Evaluación, a quien no le podía n asignar las competencias que expresamente la Ley señala están a cargo de otra autoridad, razón por la cual dicha decisión se torna arbitraria por infringir las normas en que debía fundarse.

Afirmó que la entidad accionada vulneró los principios de objetividad, publicidad e imparcialid ad, toda vez que en el proceso de evaluación ocultó información al momento en que i) emitió copias parciales de los documentos públicos, ii) negó la entrega de otros documentos alegando

publicidad e imparcialid ad, toda vez que en el proceso de evaluación ocultó información al momento en que i) emitió copias parciales de los documentos públicos, ii) negó la entrega de otros documentos alegando reserva legal y iii) presentó argumentos genéricos, subjetivos y sin fundamento, como aquellos que consign ó en el concepto que profirió el Comité.

Manifestó que la decisión discrecional de la accionada de no convocarlo a Curso oculta la intensión arbitraria contenida en el concepto que emitió un Comité cuya integración y procedimientos no están contemplados en la norma, razón por la cual es evidente la desviación de poder con la que actuó el Ente Militar.

Agregó:

El concepto del COMITÉ que define la adopción del acto administrativo objeto de control judicial es abiertamen te contradictorio con los documentos de evaluación legales (Folios de Vida ); mientras que en los folios de vida se evidencia que el Oficial es un profesional de superlativas condiciones éticas y militares, no presenta ni un llamado de atención, recibe un i mportante número de felicitaciones y reconocimientos por su brillante gestión profesional, siendo clasificado en listas TRES (nivel bueno) y UNO (nivel excelente), el Comité conceptuó infundadamente que: “ el oficial no debe ser tenido en cuenta para ingres o a curso, puesto que no reúne los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior”.

Expuso que durante el grado de Mayor probó que cumple con los méritos, aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo, máxime que fue evaluado entre niveles de calidad excelente y muy bueno, por lo que de conformidad con los artículos 52 al

aptitudes y capacidades para ascender en su carrera militar y continuar en servicio activo, máxime que fue evaluado entre niveles de calidad excelente y muy bueno, por lo que de conformidad con los artículos 52 al 55, 65 y 77 del Decreto Ley 1799 de 200, sí cumplía con las condiciones profesionales y personales para ascender al grado de Teniente Coronel.

Consideró que sí tiene el perfil profesional para desempeñar deberes de mayor dificultad en las áreas administrativa y operacional, tal como lo hizo cuando se desempeñó como Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballería Me canizada No. 3 GR. José María Cabal, y como miembro del Estado Mayor del Comando de la Brigada Móvil No. 1., oportunidades donde obtuvo excelentes resultados.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que el puntaje que obtuvo no corresponde a la realidad, toda vez que la entidad omitió te ner en cuenta todas las acciones positivas, tales como 8 condecoraciones militares nacionales que le fueron reconocidas , situación que permitió que no se contabilizara 125 puntos. Además, no se tuvo en cuenta 90 puntos producto de los distintivos militares, comoquiera que de los 9 que adquirió únicamente se tuvieron en cuenta 3. Lo mismo sucedió con 4 posgrados que cursó, los cuales equivalen a 25 puntos cada uno, es decir, 100 puntos, junto con los diplomas y seminarios que realizó y que están registrados en el extracto de la hoja de vida, los cuales

sucedió con 4 posgrados que cursó, los cuales equivalen a 25 puntos cada uno, es decir, 100 puntos, junto con los diplomas y seminarios que realizó y que están registrados en el extracto de la hoja de vida, los cuales arrojaban un total de 160 puntos, “ puntos que habrían elevado sustancialmente el puntaje otorgado por el Comité”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el ascenso de los miembros de las Fuerzas Militares y la discrecionalidad de esa autoridad.

Manifestó que el Ejército Nacional tiene una estructura jerárquica que comienza por el Comando General. Además, que a través de la Ley 578 de 2000 se concedió al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para regular la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, razón por la cual expidió el Decreto Ley 1790 de 2000.

Dijo que, de acuerdo con el Decreto Ley 1790 de 2000, existe una planta de Oficiales y Suboficiales cuyos grados van descendiendo por grado y fuerza según aumenta el mando y jerarquía; además, la Institución tiene un régimen interno y disciplinario, “circunstancia que se genera precisamente

de Oficiales y Suboficiales cuyos grados van descendiendo por grado y fuerza según aumenta el mando y jerarquía; además, la Institución tiene un régimen interno y disciplinario, “circunstancia que se genera precisamente en las especialísimas funciones que desarrollan los miembros de la fuerza pública”.

Precisó que el Legislador reguló el ingreso de los Oficiales a través de la figura del ascenso para quienes cumplan unos requisitos comunes para todos, situación que lejos está de ser un concurso de méritos, toda vez que el Gobierno Nacional se reservó la facultad discrecional para escoger quiénes serían los ascendidos, así como los posibles retirados.

2 Fls 248 al 283 del expediente digital (Ver acta de Audiencia Inicial del 20 de marzo de 2019). 3 Fls 405 al 427 del expediente digital.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Ley 1790 de 2000, para la realización del Curso de Estado Mayor los aspirantes deben ser seleccionados por los Comandos de la Fuerza y realizar una prueba de admisión , sit uación que evidencia un margen de discrecionalidad que está justificada precisamente en la estructura del Ejército Nacional.

Advirtió que al actor le realizaron evaluaciones previas como parte del proceso de estudio para llamamiento a Curso de Estado Mayo r y, como resultado de estas, el Comité Evaluador el 26 de septiembre de 2017 recomendó que no debía ser tenido en cuenta para el ingreso a dicho

proceso de estudio para llamamiento a Curso de Estado Mayo r y, como resultado de estas, el Comité Evaluador el 26 de septiembre de 2017 recomendó que no debía ser tenido en cuenta para el ingreso a dicho curso, al no haber reunido los lineamientos éticos y profesionales para ascender a un grado superior.

Afirmó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la referida negativa sí se ajustó a derecho, “por cuanto la recomendación para realizar el Curso de Estado Mayor contempla un margen de discrecionalidad , al ser el ascenso dentro de las fuerzas militares un mecanismo regulado en la Ley”.

Agregó:

[L]a decisión de no recomendación es una facultad del Gobierno Nacional y es una herramienta de relevo propio de las fuerzas militares, que permite escoger aquellos oficiales cuyo perfil se ajusta a las necesidades del momento en la institución, capacidad de adaptación a las lineamientos de los mandos superiores y la política de defensa implementada por éste, lo que no implica que los no recomendados para Curso de Estado Mayor no sean excelentes funcionarios, o sus hojas de vida no llenen los requisitos comunes exigidos, es con fundamento en la libertad de escogencia otorgada por quien tiene la competencia para hacerlo, máxime cuando aquellos que no son ascendidos salen a gozar de asignación de retiro, circunstancia que fue prevista por el legislador.

Sobre el cargo de desviación de poder como causal de nulidad , precisó que, de acuerdo con la estructura de dicha figura, la persona interesada es quien debe demostrar incontrovertible y categóricamente su configuración, es decir, que la decisión administrativa se haya expedido con un fin y motivos diferentes al buen servicio y a los principios de la

que, de acuerdo con la estructura de dicha figura, la persona interesada es quien debe demostrar incontrovertible y categóricamente su configuración, es decir, que la decisión administrativa se haya expedido con un fin y motivos diferentes al buen servicio y a los principios de la función administrativa, situación que no se acreditó en el sub judice , comoquiera que dicho cargo no tuvo respaldo probator io y, por ende, no se demostró que la accionada hubiera actuado de manera arbitraria y por fuera del interés de mejorar el servicio.

Aseveró que , en cuanto al argumento del accionante respecto a que siempre fue calificado como “ Bueno”, “Muy bueno” y “Excelente” y estuvo en listas 3 y 1, situación que alega no fue tenida en cuenta por la entidad, de lo contrario hubiera sido recomendado para ascenso a Teniente Coronel. Precisó que el Decreto Ley 1799 de 2000 contempla 2 categorías, una de clasificación anual y otra clasificación para ascenso.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Dijo que la s listas de clasificación anual, que van de la 1 a la 5, se reflejan en la hoja de vida del militar; además, “existirán tantas listas anuales como el miembro de la fuerza pública haya permanecido en un grado ” y las mismas servirán para que el oficial mantenga el cargo , esto, siempre y cuando esté calificado en 1, 2 o 3, rango en el cual el accionante acreditó encontrarse como Mayor del Ejército Nacional.

mismas servirán para que el oficial mantenga el cargo , esto, siempre y cuando esté calificado en 1, 2 o 3, rango en el cual el accionante acreditó encontrarse como Mayor del Ejército Nacional.

Respecto a la lista de clasificación para ascenso , indicó que, de acuerdo con el Decreto Ley 1799 de 2000, es el resultado del estudio realizado por la Junta Clasificadora con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas por el militar para el respectivo grado , “sin la obligatoriedad y la rigurosidad que, sí tuvo [el Legislador] al establecer la lista anual”.

Precisó que, de acuerdo con lo establecido en la Sección B del Decreto Ley 1799 de 2000, el ascenso de quienes se encuentran en las listas 1, 2 y 3 está condicionado a la existencia de las corres pondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales que lo permitan ; además, el orden de prelación será teniendo en cuenta a aquellos militares de la lista número 1, luego la 2 y, por último, la 3.

Aclaró que el cumplimiento de los requi sitos comunes por parte de un oficial que esté relacionado en la lista 1, 2 o 3 solo constituye un presupuesto para establecer la viabilidad de promoverlo al grado inmediatamente superior.

Indicó que referente al argumento de la parte actora sobre que la entidad llamó a Curso de Estado Mayor a dos Mayores del Ejército que tenían investigaciones disciplinarias o penales, reiteró que “la facultad discrecional de las fuerzas militares se encuentra encaminada a suplir las necesidades del Estado en el momento e n que se toma la decisión ”, razón por la cual

investigaciones disciplinarias o penales, reiteró que “la facultad discrecional de las fuerzas militares se encuentra encaminada a suplir las necesidades del Estado en el momento e n que se toma la decisión ”, razón por la cual no es el Operado r Judicial la autoridad competente para establecer si el actor contaba con cualidades y calidades superiores a las de sus dos compañeros, toda vez que es la Junta Clasificadora quien está capacitada para establecerlo. Además, las investigaciones disciplinaria s y penales son autónomas y “ cuentan con sus propias sanciones ”, por lo que no son base para decidir un ascenso.

Expuso que respecto a que la accionada llamó a Curso de Estado Mayor a Mayores que tenían menos calificación y felicitaciones en la hoja de vida, y además, dejó de tener en cuenta varios estudios y cursos realizados por el accionante, “cabe precisar que no se está frente a un concurso de méritos medido con puntaje, por lo que dicha circunstancia de ninguna manera se erige en causal de nulidad del acto administrativo demandado”.

Concluyó que la decisión de llamamiento a curso que emitió el Comité de Evaluación se rigió por las normas vigentes, toda vez que fue basada en la discrecionalidad que la misma ley le otorga, razón por la cual se encuentra9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

amparada por la presunción de legalidad, la cual no se desvirtuó en el proceso.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al

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amparada por la presunción de legalidad, la cual no se desvirtuó en el proceso.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al considerar que no actuó con mala fe.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló , solicitando su revocatoria y, en su lugar, se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados y se acceda a sus pretensiones.

Indicó que el A quo en el fallo a pelado i) inaplicó varias de las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia C-819 de 2005, proferida por la H. Corte Constitucional; ii) incurrió en falta de valoración probatorio y iii) desconoció las causales de nulidad que invocó en la demanda, las cuales consideró fueron probadas.

Basó los argumentos del recurso en los siguientes términos:

  • Inaplicación de varias de las reglas del precedente judicial

Hizo referencia a las reglas que fijó la H. Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2005 sobre los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la selección final de los aspirantes a ascender.

Señaló que en dicho proveído se expuso que el Comando de la Fuerza, en el proceso de ascenso, escogerá a los candidatos teniendo en cuenta:

● La elección debe fundarse en el mérito comprobado del candidato, el cual se determina con sus folios de vida y listas de clasificación.

● El Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los

● La elección debe fundarse en el mérito comprobado del candidato, el cual se determina con sus folios de vida y listas de clasificación.

● El Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los militares que reúnan los requisitos para ascenso.

● La libertad de escogencia se opone a la facultad de selección objetiva de los candidatos más capacitados para ascender al grado superior, pues supone que las condiciones de ascenso, verificadas y verificables objetivamente, no pueden se r pasadas por alto, por quien tiene la función de promover a los aspirantes, y quien además tiene la obligación de reconocer y premiar el mérito de los mejor calificados.

● La facultad de escogencia de los aspirantes a ascender al grado inmediatamente superior debe hacerse de acuerdo con criterios objetivos de selección y no puede dejarse a la mera liberalidad del Comando de la Fuerza pues, en estos casos, es el mérito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, la que debe condicionar su escogencia.

● Para determinar el personal que reúna las condiciones y méritos para ascenso debe ser sometido al proceso de evaluación y clasificación contenida en la normatividad legal vigente.

4 Archivo No. 26 del expediente digital.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2018-00148-01

Demandante: WALTHER LOZANO LOZANO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así las cosas, además de los requisitos legales y reglamentarios previst os en la norma, debe considerarse el orden de las listas de clasificación ; a sí

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Así las cosas, además de los requisitos legales y reglamentarios previst os en la norma, debe considerarse el orden de las listas de clasificación ; a sí mismo, excluirá cualquier criterio de diferenciación que no esté previsto en la Constitución , no tendrá en cuenta criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional militar y considerará los elementos relevantes de la actividad militar del personal evaluado.

Consideró que el error del A quo estuvo en que no aplicó dichos parámetros, comoquiera que desdibujó su contenido al precisar que “ la escogencia del personal para ascens

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