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TA CUN - 110013335015201800180-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201800180-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – s e encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral / PAGO DE PRESTACIONES – Se dispondrá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas / PRESCRIPCIÓN – Declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral con la entidad demandada anteriores al 21 de enero de 2014, y se modificará en cuanto, sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿Asimismo, establecer si operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre las prestaciones sociales a las que tuviera derecho el demandante?

Extracto: “(…) al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del (…) SENA, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, (…) la Sala cuenta con elementos de juicio

Extracto: “(…) al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza y el objeto principal del (…) SENA, no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, (…) la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, (…) advirtió la existencia de una “relación laboral”, (…) existió una vocación de permanencia y que los periodos donde no estuvo vigente la relación laboral, fueron producto de los horarios escolares y las vacaciones de los aprendices. (…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse qu e no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. (…) la presentación de la reclamación ante la administración se realizó el 12 de octubre de 2017, (…) en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción. (…) el actor elevó petición ante el SENA el 12 de octubre de 2017, se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago d e los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se ha ya causado con anterioridad al 21 de enero de 2014, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional, como lo ordenó el a quo. (…) se dispondrá a título de

con anterioridad al 21 de enero de 2014, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional, como lo ordenó el a quo. (…) se dispondrá a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones, propios del mismo o similar cargo del personal de planta, causados durante los periodos señalados en párrafos anteriores. (…) la vocación de permanencia alegada que ostentó el señor García Rueda durante 4 años en la entidad demanda, para esta Sala de decisión, no un elemento que implique desconocer los lapsos de tiempo superiores a 15 días hábiles que se presentaron para suscribir un nue vo contrato, ya que contrario a lo argumentado, la voluntad de la entidad para vincular al demandante dependía de los cursos sobre la especialidad correspondiente que ofertara el SENA para los aprendices y notoriamente la cantidad de los inscritos enestos cursos. (…) las interrupciones que se presentaron durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre y enero, son efectivamente producto de cronogramas de los programas que maneja la entidad demandada por su actividad misional de formación no formal, sin embargo, no se desconoce que debido a la demanda de los cursos o de la oferta de clases el contratista se ve supedita do a una siguiente vinculación. (…) ordenó a título de restablecimiento del derecho a que a entidad demandada reconozca y pague las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes devengados por los empleados públicos vinculados en el mismo o similar cargo desempeñado por el accionante en la entidad, durante el periodo de vinculación tomando como base de liquidación el

y demás derechos laborales comunes devengados por los empleados públicos vinculados en el mismo o similar cargo desempeñado por el accionante en la entidad, durante el periodo de vinculación tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. (…) la condena al SENA a tomar durante todo el tiempo de vinculación del actor con la entid ad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizado s como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las preten siones de la demanda del señor (…) y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales que se derivaron de la relación laboral con l a entidad demandada anteriores al 21 de enero de 2014, y se modifica rá en cuanto, sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la compensa ción por vacaciones no disfrutadas, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, S ección

Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04)

154 de 1997; Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016, 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-2333-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), 8100123-33-000-2012-00066-01(1013-14); Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), 230012333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, cuatro (04) de febrero de 2016, 81001-23-33-000-201200020-01(0316-14); Seccion Segunda, Subseccion A, Dr. Gabriel Valbuen a

Hernández, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), 6600123-31-0002012-00241-01(2525-14); Seccion Segunda, Subseccion A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), 2000123-31-000-20110043301(2170-13); Seccion Segunda, Subseccion A. Dr. Alfonso Vargas Rincón, primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), 20001-23-31-000-2011-0050301(3517-13); Sección Segunda, Subseccion B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 de mayo de 2017. Expediente No.08001233100020070006201 (1736-2015).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993; Decreto 1750 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diez (10) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JUAN CARLOS GARCÍA RUEDA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: JUAN CARLOS GARCÍA RUEDA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

Tema: PAGO DE PRESTACIONES Expediente No. 11001 33 35 015201800180-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Juan Calos García Rueda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulida d del Oficio No. 22017-008263 de 9 de noviembre de 2017, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas de dineros, que correspon de a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 al 2015 en la entidad demandada.

de dotación y en general todas las sumas de dineros, que correspon de a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 al 2015 en la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca la existencia de un vínculo laboral, desde el año 2012 hasta el 2015, donde no se realizó pagó de los derechos laborales que corresponden.

1 Folios 177 a 187 vto.Expediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

2 A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir y/o acreencias laborales a las que tiene derecho un trabajador que prestó las mismas funciones, durante todo el tiempo laborado con la entidad demandada.

Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, descontados durante el periodo laborado.

Requiere se realice el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, que el señor García Rueda realizó sin tener obligación para ello.

Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.

De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en

con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda, que el señor García Rueda suscribió los siguientes contratos con el SENA:

CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN No. 557-2012 6/08/2012 15/12/2012

No. 449-2013 21/01/2013 21/12/2013 No. 820-2014 20/01/2014 31/08/2014 Adición a contrato No. 820-2014 1/09/2014 14/12/2014 No. 586-2015 23/01/2015 13/12/2015

Las labores desarrolladas correspondían a prestar servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos para diferentes programas. Para estas actividades el demandante fue contratado bajo la indebida figura del “contrato de prestación de servicios”.

En retribución a sus labores, recibió en su último contrato, un pago de una asignación mensual equivalente a $3.269.426. Durante la vinculación se le exigió la prestación pensional del servicio.

Igualmente, las funciones se desempeñaron bajo subordinación, ya que estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de laExpediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

3

Igualmente, las funciones se desempeñaron bajo subordinación, ya que estaba sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de laExpediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

3 entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contratos laborales directos, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.

A su vez, cumplió horario, ejerciendo labores dentro de las instalaciones de la entidad, asignándose elementos de trabajo para desarrollar el objeto social de la accionada.

El 12 de octubre de 2017, mediante radicado No. 1-2017-021633 se presentó petición a la entidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el señor García Rueda y el SENA, con el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales.

Mediante Oficio No. 2-2017-008263 de 9 de noviembre de 2017, la entidad negó la anterior petición.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través

Decreto 4171 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si entre el demandante y la entidad demandada existió un contrato de trabajo realidad y si como consecuencia de la existencia del mismo, el demandante tiene dere cho a (i) que la entidad le pague a título de indemnización las diferenci as entro lo pagado, y lo establecido legalmente por salarios para un car go de igual categoría de la planta de personal, (ii) a la devolución de los dineros pagados por el demandante por concepto de aportes patronales con destin o a la seguridad social, (iii) al pago de las prestaciones sociales causadas entre el tiempo de la relación contractual, (iv) al pago del auxilio de cesantías e intereses moratorios por su pago no oportuno, (v) indexación de las sumas reconocidas y (vi) condenar en costas a la entidad demandada.

Indicó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, que se dé una prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y el salario.Expediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

4 Asimismo, señaló que los artículos 122 y 125 de la Constitu ción Política establecen las 3 modalidades como se pueden vincular los trabajadores a las entidades estatales. Y precisó que en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se

Asimismo, señaló que los artículos 122 y 125 de la Constitu ción Política establecen las 3 modalidades como se pueden vincular los trabajadores a las entidades estatales. Y precisó que en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se regula la vinculación por contrato de prestación de servicios.

Para el caso en concreto, manifestó que se probó la suscripción de contratos entre el demandante y el SENA desde el 6 de agosto de 2012 al 12 de diciembre de 2015. Contratos que entre el periodo de terminación e inic iación transcurrieron en ocasiones más de 15 días.

Durante ellos, hubo prestación personal del servicio y recib ió una contraprestación por sus actividades, como docente o instructor.

De otro lado, en cuanto al elemento de la subordinación, adujo que teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado y del análisis que se puede inferir de la labor desempeñada por el actor y dada la naturaleza de la misma, es evidente que la subordinación o coordinación e s connatural para su ejercicio.

Precisó que el hecho de que la entidad fije unos criterios referidos a un diseño curricular y una asignación de aulas frente al número de hor as, implica la existencia de una subordinación, lo que se evidencia es que la entidad por su labor debe fijar criterios generales de educación a través de s us instructores que orientan una formación integral, profesional y laboral que debe regularse por las normas generales del servicio publicación de educación.

Expuesto lo anterior, manifestó que dentro de las funciones de la entidad se encontraban las tareas contratadas con el demandante, razón por la cual era deber del SENA implantar los empleos necesarios en su plan ta de personal

Expuesto lo anterior, manifestó que dentro de las funciones de la entidad se encontraban las tareas contratadas con el demandante, razón por la cual era deber del SENA implantar los empleos necesarios en su plan ta de personal para atender las funciones encomendadas. Siendo ostensible concluir que se desvirtúa la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues por la labor encomendada el accionante la desarrollaba en los lugares dispuestos por la entidad, bajo los parámetros de las mismas y con los elementos de trabajo que le suministraba.

En consecuencia, encontró desvirtuado la legalidad del acto acusado y en ese sentido reconoció la existencia de una relación laboral dura nte el periodo descrito -6 de agosto de 2012 al 12 de diciembre de 2015-.

Finalmente, adujo que debido a las interrupciones superiores a 15 días entre las vinculaciones laborales, operó el fenómeno de la pres cripción sobre los derechos labores originados anteriores a la vinculación del 21 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2015.

En ese orden de ideas, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA el pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público queExpediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

5 ejerza las mimas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios.

Negó el pago correspondiente a las vacaciones, ya que las mismas constituyen un descanso remunerado y por lo tanto no tienen connotación de prest ación salarial.

Tampoco le asiste el derecho al demandante al pago de las primas extralegales

Negó el pago correspondiente a las vacaciones, ya que las mismas constituyen un descanso remunerado y por lo tanto no tienen connotación de prest ación salarial.

Tampoco le asiste el derecho al demandante al pago de las primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva, pues estas son propi as de los trabajadores oficiales y no aplicables a servidores públicos.

Los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente no se reembolsan, atendiendo al criterio del Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proces o No. 68001233300020130017401.

De otro lado, al ser la sentencia constitutiva de derecho, sobre las cesantías reconocidas no hay lugar a pago alguno de intereses moratorios como lo indica la Ley 244 de 1995.

Y en cuanto a los aportes a seguridad social en pensión, precisó que son imprescriptibles por lo que la reparación constituirá el porcentaje de cotización que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le correspondía asumir al empleador y que fue asumido por el presunto contratista. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó que el contratista realiza las actividades con autonomía técnica, administrativa u financiera y sin subordinación, a él no se le dan

en su lugar se deniegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó que el contratista realiza las actividades con autonomía técnica, administrativa u financiera y sin subordinación, a él no se le dan ordenes, simplemente se le supervisa y controla el resultado más no como se realiza. Existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio por lo que solo tienen derecho al pago de los honorarios expresamente convenidos.

Adujo que no se pude deducir la existencia de una subordinación, por el hecho de que el contratista debía dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de acuerdo a los fines estatales, y tampoco se puede colegir de la relación que en calidad de ordenador del gasto tuvo el Subdirector del Centro de Formación contratante con el contratista, ni mucho

2 Folios 193 a 201 vto.Expediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

6 menos de la relación con el Coordinador Académico quien ejercía las funciones de interventoría o supervisión del contrato, con el contratista.

Precisó que el Consejo de Estado ha señalado ampliamente que el cumplimiento de un horario, no implica que el contratista este bajo subordinación con la entidad, por el contrario, ha manifestado que la naturaleza de la labor en ocasiones obliga a desarrollarse en un periodo de tiempo.

Finalmente, advirtió que los testigos informaron que los instructores de planta no eran suficientes para cubrir todas las áreas de influencia, y es por eso precisamente, que el SENA, se ve obligada a la contratación de profesionales para cumplir con los fines para los que fue creada la entidad, además de que

no eran suficientes para cubrir todas las áreas de influencia, y es por eso precisamente, que el SENA, se ve obligada a la contratación de profesionales para cumplir con los fines para los que fue creada la entidad, además de que los contratos no fueron continuos, y por el contrario hubo interrupciones.

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación parcial 3 en síntesis bajo los siguientes términos.

Adujo que la vocación de permanencia obliga a que la prescripción sea analizada observando cada caso en concreto, toda vez que como se puede observar en el sub examine, la labor de docencia está ligada primero a la misión para la cual fue creado el SENA y en consecuencia sujeta a los horarios escolares (periodos de vacaciones de los estudiantes).

Bajo la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, proceso No. 23001233300020130026001 CESUJ2-00516, como consecuencia de la declaratoria de una relación laboral es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como vacaciones y cesantías e intereses de las mismas.

De otro lado, indicó que se probó la existencia de una mala fe del empleador al camuflar la relación laboral con una de tipo civil. Esta situación implica que no exista una justificación para el desconocimiento de pago de las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías.

TRÁMITE El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público

TRÁMITE El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El apoderado de la parte demandada 5, alegó de conclusión dentro del término legal. Allí reiteró la falta del elemento de la subordinación, para

3 Folios 202 a 219 vto. 4 Folios 229 y 230 5 Folios 233 a 237Expediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

7 declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada. Al respecto citó decisiones proferidas por las diferentes Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El apoderado de la parte actora6 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y los expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público7, rindió concepto en el proceso de la referencia, donde solicitó se confirmara parcialmente la decisión objeto de apelación, modificándola en cuanto, le asiste el derecho al reconocimiento del pago por concepto de vacaciones al demandante.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

proferida por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Asimismo, establecer si operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre las prestaciones sociales a las que tuviera derecho el demandante.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

6 Folios 238 a 246 7 Folios 248 a 256 vto.Expediente: 2018-00180-01

Actor: Juan Carlos García Rueda

8

1. Obra petición elevada por la parte actora mediante apoderado, ante el SENA el 12 de octubre de 2017 8, mediante la cual solicitó el

Actor: Juan Carlos García Rueda

8

1. Obra petición elevada por la parte actora mediante apoderado, ante el SENA el 12 de octubre de 2017 8, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social a partir del primer contrato en el año 2012 hasta el año

2015.

2. Reposa el Oficio No. 22017-00082639, por medio del cual la entidad demandad negó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante, argumentando que el SENA celebró con el peticionario contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993. Por tal motivo el contratista realizó las actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación.

3. Se aportó el contrato No. 557201210, cuyo objeto fue la prestación de servicios personales y de apoyo para orientar a procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante el segundo semestre de 2012, para atender formación complementaria desarrollando la competencia de promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral y social. El citado contrato tuvo vigencia durante el 6 de agosto de 2012 y el 28 de diciembre de 201211.

4. Contrato No. 449201312, cuyo objeto fue la prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia 2013, para atender formación titulada presencial en técnico en Recursos Humanos de acuerdo a las necesidades, a la programación establecida y a los

personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia 2013, para atender formación titulada presencial en técnico en Recursos Humanos de acuerdo a las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados. La vigencia del contrato fue durante el 21 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 201313.

5. Se aportó el contrato No. 820-2014 14, que estableció como objeto la prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia 2014, para atender la formación titulada en el programa Tecnólogo en Gestión de Negocios, en el área de influencia del Centro (Municipios de Soacha, Sibaté, San Antonio del Tequendama, San Antonio de Tena, Grana

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