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TA CUN - 110013335015201800210-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201800210-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR – Con la declaratoria de nulidad dictada por el Honorable Consejo de Estado, la cual goza de efectos ex tunc, sobre el Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, el acto administrativo demandado y que no reconoció tal derecho, se encuentra viciado de nulidad, se dispondrá que le sea reajustado y pagado el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber contraído matrimonio el 6 de enero de 2012, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan, previas las deducciones de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por ese concepto previsto en el Decreto 1161 de 2014, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor / PRESCRIPCIÓN – L a petición de reconocimiento del subsidio mencionado interrumpe la prescripción, y se presentó el 15 de noviembre de 2017 y la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2018, entre estos eventos no transcurrió el término de 3 años, debiendo declararse no probada la excepción y disponiendo el derecho a partir del 6 de enero de 2012 , no se le

no transcurrió el término de 3 años, debiendo declararse no probada la excepción y disponiendo el derecho a partir del 6 de enero de 2012 , no se le puede endilgar morosidad al actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…), en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar?

Extracto: “(…) el demandante, contrajo matrimonio con la señora (…) el 6 de enero de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues tal como se dijo en líneas anteriores, la sentencia emitida por el Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, revivió los efectos de la citada norma. (…) En consecuencia, esta Sala determina que surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 de la disposición, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. (…) Aunque la entidad ha venido liquidando y pagando la prestación familiar aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 20%, de su asignación salarial por haber contraído matrimonio y 3% por su hija (…) es claro que tal determinación se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, por tanto, al actor, no podría reconocérsele el subsidio familiar con base en la anterior norma. (…) Ahora bien, una vez declarado nulo este último y resurgido el Decreto 1794 de 2000, será este ordenamiento el llamado a regular el derecho al subsidio familiar que

podría reconocérsele el subsidio familiar con base en la anterior norma. (…) Ahora bien, una vez declarado nulo este último y resurgido el Decreto 1794 de 2000, será este ordenamiento el llamado a regular el derecho al subsidio familiar que reclama el actor, y no el Decreto 1161 de 2014, de conformidad en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1º de esta norma. (…) En conclusión, con la declaratoria de nulidad dictada por el Honorable Consejo de Estado, la cual goza de efectos ex tunc, sobre el Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por ende, el acto administrativo demandado y que no reconoció tal derecho, se encuentra viciado de nulidad, tal como indicó el juez instancia, por lo que se confirmará la orden emitida. (…) A título de restablecimiento del derecho, se dispondrá que le sea reajustado y pagado el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber contraído matrimonio el 6 de enero de 2012, con efectos en todas las prestaciones y emolumentos que se calculan, previas las deducciones de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por ese concepto previsto en el Decreto 1161

emolumentos que se calculan, previas las deducciones de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por ese concepto previsto en el Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que aquí habrá de declararse a su favor. (…) Teniendo claro que solo con la sentencia de nulidad, proferida el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de su ejecutoria, surgió para el demandante la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en estaExpediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional disposición En consecuencia, y teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento del subsidio mencionado interrumpe la prescripción, y que la misma se presentó el 15 de noviembre de 2017 y la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2018, es claro que entre estos eventos no transcurrió el término de 3 años indicado en la norma, debiendo declararse no probada la excepción y disponiendo el derecho a partir del 6 de enero de 2012 , ya que no se le puede endilgar morosidad al actor, pues antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, no había forma que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada. (…) En razón a lo anterior se confirmará

endilgar morosidad al actor, pues antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, no había forma que se le reconociera el derecho que estaba consignado en una norma que se entendía derogada. (…) En razón a lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que el demandante tiene derecho a que se le reconozca un ajuste de su asignación básica incluyendo la partida del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, siendo la norma mencionada la llamada a su aplicación, de conformidad a la decisión tomada por el Honorable Consejo de Estado en fecha 8 de junio de 2018 y que ha sido ampliamente expuesta en líneas precedentes, descontándose proporcionalmente lo ya pagado al accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-832A de 2013; C-354 de 2015; Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), 11001-03-15-000-2012-0118901, tutelante: Cecilio Cabezas Quiñones, tutelado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección «C»; Sección Segunda, Subsección B, 25 de agosto de 2016, 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2Cundinamarca, sección segunda, subsección «C»; Sección Segunda, Subsección B, 25 de agosto de 2016, 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2003-16, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Sub Sección B. Dra.

César Palomino Cortés. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10); Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Dra. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004

(Art.42); Decreto 3770 de 2009; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante : Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente : 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante : Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 107 aExpediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional 109), contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 96 a 100).

I. ANTECEDENTES El medio de control: (fs. 19 a 27). El señor Cecil Alfonso Orozco Peinado, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del oficio 20173182157631 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPERQ-10 de 1.° de diciembre de 2017, emitido por el oficial de Sección Ejecución Presupuestal, mediante el cual fue negado el reajuste del subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual y la prima de antigüedad.

mediante el cual fue negado el reajuste del subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual y la prima de antigüedad. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) a reconocer y pagar el subsidio familiar; ii) sufragar los intereses moratorios; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192, 193, 195 de la Ley 1437 de 2011 y iv) pagar las costas, gastos y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: El demandante prestó sus servicios al Ejercito Nacional como soldado profesional orgánico del Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá del Ejército Nacional con sede en

Bogotá. Manifestó que contrajo matrimonio el día 6 de enero de 2012, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Explicó que actualmente le están reconociendo el subsidio familiar creado mediante el Decreto Ley 1161 de 24 de junio de 2014, equivalente al 20% de la asignación básica por laExpediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes por sus tres primeros hijos hasta del veintiséis por ciento (26%).

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes por sus tres primeros hijos hasta del veintiséis por ciento (26%).

El 15 de noviembre de 2017, solicitó ante la autoridad accionada, el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la prima de antigüedad. A través de Oficio 20173182157631 de 1.° de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Ejército Nacional resolvió de manera negativa lo solicitado. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto: La parte demandante citó como norma violada por el acto acusado los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 923 de 2004, artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000. Sostuvo que el Decreto 1794 de 2000, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales. En el artículo 11 de la mencionada disposición se indicó que los uniformados tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Consideró que los soldados que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar

mensual más la prima de antigüedad. Consideró que los soldados que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual mas la prima de antigüedad, en virtud del articulo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Resaltó que la interpretación que realiza el Ministerio de Defensa Nacional al reconocer la prestación familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, desconoce los principios mínimos fundamentales de igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad o condición más favorable.

Contestación de la demanda: (fs. 37 a 43). Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella expuestas. Propuso como excepciones la inepta demanda porExpediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional proposición jurídica incompleta al considerar que el acto administrativo del cual se debió pedir el control de legalidad debió ser el Oficio OAP 2024 de 30 de septiembre de 2014, a través el cual se reconoció la partida de subsidio familiar, por lo que considera que el petitorio está incompleto. Además estimo que el acto acusado esta ajustado a la constitución y a la ley y que fue expedido por un funcionario competente.

cual se reconoció la partida de subsidio familiar, por lo que considera que el petitorio está incompleto. Además estimo que el acto acusado esta ajustado a la constitución y a la ley y que fue expedido por un funcionario competente. Recordó que el Decreto 1794 de 2000, establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, ahora bien el articulo 11 de la disposición referida preceptuó el subsidio familiar. Sostuvo que el Decreto 3770 de 2009, revocó el reconocimiento de la prestación familiar para el personal que a partir de su entrada en vigencia ingresara al escalafón de las fuerzas militares como soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Sin embrago, el Decreto 1162 de 2014 restituye el pago del subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina en actividad, efectivo a partir del 1.° de julio de

2014. Aduce que para el caso de la referencia el señor Orozco Peinado contrajo matrimonio el 6 de enero de 2012, entonces esta es la disposición vigente para ese momento.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019 (fs. 96 a 100), accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los efectos ex tunc determinados en la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, retrotraen la situación jurídica al estado anterior. En consecuencia los efectos prestacionales

de junio de 2017, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, retrotraen la situación jurídica al estado anterior. En consecuencia los efectos prestacionales por el matrimonio celebrado el 6 de enero de 2012, están regidos por la norma que volvió a cobrar vigencia, esto es, el Decreto 1794 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que para el año 2012 no existía el Decreto 1161 de 2014. Concluyó que la fecha de 6 de enero de 2012, es determinante para establecer la norma aplicable a la situación particular y concreta, la cual es el Decreto 1794 de 2000, que establece que se tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual más la prima de actividad.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Respecto de la prescripción indicó que no se configuró el fenómeno, pues se trata de una sentencia constitutiva de derecho y resalto que al actor se encontraba ante una imposibilidad jurídica para solicitar el reconocimiento de la partida en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, elevando la primera solicitud el 30 de julio de 2014 y la segunda el 15 de noviembre de 2017, es decir una vez declarado nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

solicitud el 30 de julio de 2014 y la segunda el 15 de noviembre de 2017, es decir una vez declarado nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada el 26 de septiembre de 2019, interpuso recurso de apelación (fs. 107 a 109), indicando que el demandante contrajo matrimonio el seis (6) de enero de 2012, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pero el vínculo sólo fue reportado bajo la eficacia del Decreto 1161 de 2014. Concluyó que la prestación requerida se deberá negar por cuanto su reconocimiento esta supeditado a la radicación de la solicitud, conforme con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, que tiene efectos a partir del 1.º de julio de 2014.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido a través de auto emitido en audiencia de conciliación de 29 de enero de 2020 (f. 115) y admitido mediante proveído de 24 de septiembre de 2020

(f. 119); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de noviembre de 2020 (f. 122), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y resaltó que tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 del 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y no bajo otra disposición.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Orozco Peinado, en condición de soldado profesional le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar.

Tesis de la Sala: En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que le asiste el derecho al demandante a que se le reconozca un ajuste de su asignación básica, incluyendo la partida del subsidio familiar, en la forma dispuesta en el Decreto 1794

que le asiste el derecho al demandante a que se le reconozca un ajuste de su asignación básica, incluyendo la partida del subsidio familiar, en la forma dispuesta en el Decreto 1794 de 2000. Ahora procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas. i) Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso: «Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. […] Artículo 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto». Luego, fue emitido el Decreto 1793 de 2000 , «por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000», expidió «…el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», que en su artículo 1° estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos: «Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…)». Ahora bien, en lo referente a la vinculación de los soldados incorporados en virtud de la

para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…)». Ahora bien, en lo referente a la vinculación de los soldados incorporados en virtud de la Ley 131 de 1985, el parágrafo del artículo 5° del aludido Decreto 1793 de 2000, prescribió: «Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1° de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen». (Resaltado fuera de texto) De igual manera, en el artículo 38 del aludido Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «… con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos» (artículo 38). Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 «… por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» , respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:Expediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado

del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:Expediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional «Artículo 1. Asignación salarial mensual . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Artículo 2. […] Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen». Del anterior recuento normativo, se colige que el Decreto 1794 de 2000 (i) respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal

derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo. Frente a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, se pronunció el Consejo de Estado2, así: «Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución

evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario». 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicación 11001-03-15-000-2012-01189-01, tutelante: Cecilio Cabezas Quiñones, tutelado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección «C».Expediente: 11001-33-35-015-2018-00210-01

Demandante: Cecil Alfonso Orozco Peinado Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Entonces, a diferencia de cómo lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin

Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor... En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, dejará sin efectos la sentencia censurada y le ordenará a la autoridad tutelada que profiera una nueva donde se ten

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