🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335015201800224-01-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201800224-01-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional / REUBICACIÓN LABORALComo la demandante con ocasión de la reubicación de su empleo cesó en sus funciones de coordinadora y desapareció el derecho a seguir percibiendo el reconocimiento económico relacionado con la dicha prima de coordinación, consolidado el traslado del empleo de la demandante a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior, se extinguió la obligación de seguir pagando a la actora por este concepto, la pretensión relacionada con esta reclamación, no está llamada a prosperar / IUS VARIANDI - No se demostró que se haya hecho un ejercicio irregular del ius variandi, facultad en virtud de la cual se reubicó el empleo de la demandante señora, donde ejerce el mismo cargo para el cual fue nombrada y posesionada en carrera administrativa, con igual denominación, código, grado e idénticas funciones.

Problema jurídico: Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 2015IE010713 del 10 de abril de 2015, expedido por el secretario General del Ministerio de Educación Nacional, por el cual reubicó a la señora ( …) en la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior de esa entidad, como Profesional Especializado 20228-20, así como del Oficio 2018-EE-018852 del 7 de febrero de 2018, expedido el Subdirector Técnico de Talento Humano, por el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión de reubicación confirmándola en todas sus partes, para lo cual se debe establecer:

de 2018, expedido el Subdirector Técnico de Talento Humano, por el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión de reubicación confirmándola en todas sus partes, para lo cual se debe establecer: ¿i) Sí la solicitud de reubicación de la demandante en la planta global del Ministerio de Educación obedeció a un acoso y persecución laboral en su contra por parte de los directivos de esa entidad? y ¿ii) Sí la facultad del ius variandi se ejerció arbitrariamente como aduce la actora, porque no se le informó d e las implicaciones que la reubicación le acarrearía en torno a la separación de las funciones de coordinación y por ende la cesación del pago de la prima de coordinación?

Tesis: “(…) precisamente en las plantas globales existen unas funciones en el Manual de la entidad que se encuentran en cabeza de todos los se rvidores nombrados en el cargo, no obstante pueden variar dependiendo d el lugar en el que se encuentren ubicados o de la distribución realizada por el nomina dor dentro de una misma sede, y ( …) en cada caso ejercerán algunas o todas, lo cual no resulta contrario a los derechos del trabajador, ( …) ello obedece a las necesidades del servicio. ( …) la reubicación de la demandante también estuvo precedido de la solicitud elevada por la misma a través de la cual plasmo su intención de querer separarse de la función de coordinadora, ( …) ello es independiente de la facultad que la ley confiere a la entidad en virtud de l ius variandi el cual no puede verse limitado simplemente por presunciones de índ ole personal, que (…) no fueron demostradas por la parte actora, ( …) mal se podría

independiente de la facultad que la ley confiere a la entidad en virtud de l ius variandi el cual no puede verse limitado simplemente por presunciones de índ ole personal, que (…) no fueron demostradas por la parte actora, ( …) mal se podría afirmar que ello haya sido consecuencia de un acoso laboral, por op osición a las necesidades del servicio que exige la satisfacción eficiente y oportuna de la prestación del servicio público. (…) los perjuicios que dice la demandante s e causaron con ocasión a su reubicación, estos tampoco fueron demostrados, luego de escuchar la declaración del testigo citado, (…) si bien el mismo refier e unas afecciones a la salud de su señora madre, sus dichos no encuentran respaldo probatorio alguno, teniendo en cuenta que dentro del expediente no obra ningún diagnóstico médico o de medicina laboral que permita inferir q ue la actora padeció tales afecciones y más aún que, las mismas hubieren podido tener su génesis en las condiciones presentadas con ocasión del desempeño o2 la prestación del servicio en el cargo al cual fue reubicada, tampoco se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que a juicio del declarante tuvieron ocurrencia los supuestos problemas económicos que indicó los aquejaron, ( …) (…) la prima por coordinación, se ha venido estatuyendo en los diferentes Decretos que fijan las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios y departamentos administrativos, (…) las normas mencionadas han advertido que esa prima corresponde a un veinte por ciento (20%) adic ional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñ ando durante el tiempo en que ejerzan tales funciones , valor que no constituye

advertido que esa prima corresponde a un veinte por ciento (20%) adic ional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñ ando durante el tiempo en que ejerzan tales funciones , valor que no constituye factor salarial para ningún efecto legal. (…) esta prestación no es inherente al empleo del funcionario que lo desempeñe, sino que tiene un carácter te mporal, que corresponde al tiempo que el mismo sea desempeñado por el trabajador, (…) la Sala concluye que como la demandante con ocasión de la reubicación de su empleo cesó en sus funciones de coordinadora y por consiguiente, desapareció el derecho a seguir percibiendo el reconocimiento económico relacionado con la dicha prima de coordinación, ( …) para el Ministerio de Educación, luego de consolidado el traslado del empleo de la demanda nte (profesional especializado código 2028, grado 20), a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior, se extinguió la obligación de seguir pagando a la actora por este concepto, ( …) ésta Sala concluye que en el caso concreto no se demostró que se haya hecho un ejercicio irregular de l ius variandi, facultad en virtud de la cual se reubicó el empleo de la demandante señora ( …) donde ejerce el mismo cargo para el cual fue nombrada y posesionada en carrera administrativa, con igual denominación, código, grado e idénticas funciones. ( …) la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, ( …) debe confirmarse, pero por las razones indicadas en la presente providencia . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias

debe confirmarse, pero por las razones indicadas en la presente providencia . (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-483 de 1993; T528 de 2017; C-447 de 1996; T-565 de 2014; T-110 de 2007; T-048 de 2013 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, siete (07) de abril de dos mil once (2011) 25000-2325-000200205450-01(0642-07); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 17 de abril de 2013, 0803-12, C. P., Dr. Gustavo Eduardo Góme z Aranguren ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 18 de agosto de 2005, 3248-00, magistrado Jesús María Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Gabriel Valbuena Hernández, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). 47001-2333-000-2017-00088-01(5429-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 17 de mayo de 2018, 2676-14, magistrada Sandra Lisset

Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1083 de 2015 ; Ley 1010 de 2006 ; Decreto 2277 de 1979; Decreto 1101 de 2015 ; Decreto 229 de 2016 ; Decreto 999 de 2017; Decreto 330 de 2018; Decreto 1011 de 2019 ; Decreto 304 de 2020 ; CPACA;

1979; Decreto 1101 de 2015 ; Decreto 229 de 2016 ; Decreto 999 de 2017; Decreto 330 de 2018; Decreto 1011 de 2019 ; Decreto 304 de 2020 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (05) noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: GLORIA CLEMENCIA GUARÍN TORRES

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tema: Reubicación laboral - ius variandi

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 29 de o ctubre de 2019 , proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

La parte actora en la demanda (Carpeta Dda y anexos, Archivo 01 fls. 2-9, exp. virtual; fls. 1-8, exp. físico), solicitó que en la sentencia q ue ponga fin a este proceso se hagan las siguientes;

1.1.- Declaraciones

virtual; fls. 1-8, exp. físico), solicitó que en la sentencia q ue ponga fin a este proceso se hagan las siguientes;

1.1.- Declaraciones

“1. Solicito declarar nulo el acto administrativo del día 10 del mes de abril del año 2015 N° 2015 -IE-010713, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se ordenó el cambio dentro de la planta de este a mí poderdante y a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por ella.

2. Solicito declarar nulo el acto administrativo del día 7 del mes de febrero del año 2018 N° 2018-EE-018852, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se da respuesta a recurso de reposición del acto administrativo del numeral 1 de este acápite.

3. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene:Radicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres

2

3.1. A Ministerio de Educación Nacional, el pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por la expedición del acto administrativo del día 10 del mes de abril del año 2015 N° 2015 -IE-010713, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, incluida la dif erencia dejada de percibir desde el día 14 del mes de abril del año 2015 que corresponde a la prima de coordinación, prerrogativa que tenía antes de esta fecha.

3.2. A Ministerio de Educación Nacional, el pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por la expedición del acto administrativo del

de coordinación, prerrogativa que tenía antes de esta fecha.

3.2. A Ministerio de Educación Nacional, el pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por la expedición del acto administrativo del día 7 del mes de febrero del año 2018 N° 2018-EE-018852, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se da respuesta a recurso de reposición del acto administrativo del numeral 1 de este acápite, incluida la diferencia dejada de percibir desde el día 14 del mes de abril del año 2015 que corresponde a la prima de coordinación , prerrogativa que tenía antes de esta fecha.

3.3. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses y moratorios que correspondan hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.” (Sic)

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones, en sínt esis, son los siguientes:

La demandante presta sus servicios al Ministerio de Educación Nacio nal, desde el 6 de enero de 1993 cuando ingresó como provisional.

Según la actora mediante la Resolución No. 0219 del 21 de febrero de 2014, tomó posesión de su cargo como empleada pública en carrera, para desempe ñarse como Coordinadora del Grupo de Convalidaciones.

Aduce que el 19 de febrero de 2015, se vio obligada a solicit ar el traslado de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación , debido a los daños y perjuicios a la salud, ocasionados por las conductas de acoso laboral ejercidas por parte de los directivos de la Subdirección donde desempeñaba sus funciones.

Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación , debido a los daños y perjuicios a la salud, ocasionados por las conductas de acoso laboral ejercidas por parte de los directivos de la Subdirección donde desempeñaba sus funciones.

A juicio de la demandante en respuesta a la solicitud de traslado del 12 de marzo de 2015 , la Subdirectora de Talento Humano le comunicó que procedería a revisar la posibilidad de reubicarla en otra dependencia , y a través de esta , se remitió comunicación al Comité de Convivencia Laboral del Ministerio d e Educación Nacional, para los efectos establecidos en la Ley 1010 de 2006.

Agrega que la entidad demandada no realizó ningún tipo d e acción a efectos deRadicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 3 hacer cesar el acoso laboral, y nunca se procuró por el debido proceso en pro de encontrar una solución viable para el inconveniente presentado en su contra.

Expresa que la solicitud de traslado se debió a la coacción ejercida por los directivos de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación de la entidad demandada , quienes la acos aban laboralmente, no obstante la empleadora no realizó ninguna actuación al respecto a pesar de haber denunciado ese hecho .

A juicio de la demandante, el Ministerio de Educación por Ofi cio No. 2015-IE010713 del 10 de abril del año 2015 indebidamente motivado, le comunicó el cambio de dependencia, para prestar sus servicios como profesional especializado 2028-20 en otra área de la entidad

010713 del 10 de abril del año 2015 indebidamente motivado, le comunicó el cambio de dependencia, para prestar sus servicios como profesional especializado 2028-20 en otra área de la entidad

Según la actora, el cambio realizado ya no como coordinadora impli có para ella y su familia condiciones económicas menos favorables, en cuanto el grado 20 que tenía era el más alto dentro del área y dejó de percibir la prima de coordinación por el equivalente al 20% del salario devengado para ese momento, por ende, considera vulner ados los principios de la carrera administrativa, los derechos adquiridos, el debido proceso y los beneficios obteni dos al momento del traslado como escalafonada, por el hecho del acoso laboral.

Señala que la demandada no accedió a la revocatoria del acto administrativo No. 2015-IE-010713 del 10 de abril del año 2015, pues por Oficio N o. 2018-EE018852 del 7 de febrero del año 2018 , decide adversamente el recurso de reposición incoado en su contra.

En concepto de la demandante, su hoja de vida laboral demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y, prueba, además, que los puntaje s obtenidos en las diversas calificaciones de servicio a lo largo de su trayectoria l aboral son de excelencia y eficiencia, luego no existe ninguna justificación para la adopción de ese tipo de medidas perjudiciales no solo para ella sino para su familia.

Finalmente indica que, para la fecha del traslado, devenga ba un sueldo básico mensual de $4.650.915, prima técnica $2,325,458 y por prima de Coordinación $930.183,16.

1.3.- Normas violadas y concepto de vulneración

mensual de $4.650.915, prima técnica $2,325,458 y por prima de Coordinación $930.183,16.

1.3.- Normas violadas y concepto de vulneración

La demandante considera vulnerados los artículos 1, 2, 5, 25, 29, 42 y 125 de la Constitución Política. El Decreto 1083 de 2015, la Circular 15 del 7 de junio del 2012 del Ministerio de Educación Nacional, el artículo 27 del De creto 2400 de 1968, artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 95 del Decreto 2464 de 1970 y la Jurisprudencia contenida en las Sentencia C431 de 2010, T-Radicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 4 1010 de 2007, SU-250 de 1998 y C-356 de 1994.

Arguye que debido a la responsabilidad de los servidores públicos en carrera administrativa, las normas y jurisprudencia invocadas , les concede unos beneficios especiales, tales como: El derecho a gozar de estabilidad en el cargo; obtener los privilegios enlazados con la condición de escalafonado, el derecho a contar con distintas alternativas en caso de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de tras lado de funciones de una entidad a otra o en el evento en que se modifique la planta de personal.

Refiere la actora que, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca, consciente, ajena a todo vicio de fuerza y engaño de retirarse de su emple o, y en su caso, debido al acoso laboral realizando en el momento de la realización de la solicitud

ajena a todo vicio de fuerza y engaño de retirarse de su emple o, y en su caso, debido al acoso laboral realizando en el momento de la realización de la solicitud de traslado, la misma no fue voluntaria.

1.4.- Sentencia apelada

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019 (Carpeta Dda y anexos, Archivo 01, fls.131140, exp. virtual; fls.92-96, exp. físico) , previo análisis de las normas que establecen el derecho a percibir la prima de coordinación negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del A-quo, las nomas señalan de manera clara y precisa que la prima de coordinación será percibida durante el tiempo de ejercicio d e funciones de coordinación, por tanto, su reconocimiento y pago no se relacion a con el cargo desempeñado, sino con el ejercicio de una función.

Señaló que si bien la entidad accionada al nombrar en el ca rgo de carrera denominado Profesional Universitario Nivel 20, grado 20, la mantiene en la coordinación que venía ejerciendo en el Grupo de Convalidaciones, lo cierto es que esa condición no es propia del empleo para el cual concursó, por t anto la decisión hace parte de las atribuciones con las que cuenta la administración para la efectiva prestación del servicio público, y que el hecho de retirarle las funciones de coordinación no desconocen sus derechos de carrera, pues a pes ar del traslado se mantuvieron el cargo, nivel y grado para el que concursó.

Respecto a la desmejora de las condiciones laborales, la primera instancia señala que, tal afirmación carece de sustento legal bajo el entendido que como antes se

traslado se mantuvieron el cargo, nivel y grado para el que concursó.

Respecto a la desmejora de las condiciones laborales, la primera instancia señala que, tal afirmación carece de sustento legal bajo el entendido que como antes se indicó, la actora fue trasladada a otra dependencia de la entidad, en un cargo de la igual denominación, nivel y grado con funciones similares , manteniendo la asignación salarial, reiterando que dicha prima no es inherente al cargo sino a la función de coordinación.Radicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres

5

El A-quo, sostiene que la designación en la coordinación de ninguna manera se constituye en pétrea o inamovible, pues en virtud de la facul tad del ius variandi se permite cambiar las condiciones del trabajador en cuanto a funciones, tiempo, modo y lugar a fin de cumplir e l objeto esencial del Estado, garantizando así, la continua, eficiente y oportuna, prestación del servicio en todo el territorio nacional, por tanto la administración contaba con la posibilidad de trasladarla de dependencia, y agrega que aun encontrándose en la dependencia donde se desempeñó como coordinadora, la dirección podía relevarla de esas funciones sin que ello conlleve un desmejoramiento.

Luego de referir los límites del ius variandi establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-483 de 1993 y T528 de 2017), entre los cuales

se encuentran i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentid o de haberse adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente la s circunstancias particulares del trabajador, e implique unas desmejora s en las

cuales

se encuentran i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentid o de haberse adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente la s circunstancias particulares del trabajador, e implique unas desmejora s en las condiciones de trabajo y, ii) afecte en forma clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor y/o de su grupo familiar, consideró la Jueza de primera instancia que las mismas no se presentan en este caso, pues de un lado, la determinación de traslado fue a petición de la misma demandante, y que si bien refiere su decisión no fue libre y espontanea por estar precedid a de un presunto acoso laboral, concluye el A-quo, que la entidad demandada dio traslado al comité de convivencia laboral , sin que exista prueba alguna que el traslado se fundó en la queja presentada, y por el contrario obedeció a garantizar la efectiva y continua prestación del servicio, y de otro lado, consideró que no hay evidencia de la afectación de los derechos de la actora con ocasión al traslado en tanto se mantuvieron las funciones y el salario del cargo para el cual concurso.

Con base en las anteriores consideraciones, la primera instancia concluye que la decisión cuestionada no está viciada de los defectos descritos en la demanda , manteniéndose su presunción de legalidad y por ende las prete nsiones no tiene vocación de prosperidad.

1.5.- Recurso de Apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la actora a través de su apo derada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta

vocación de prosperidad.

1.5.- Recurso de Apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la actora a través de su apo derada judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta Dda y anexos, Archivo 01 fls.146-151, exp. virtual; fls. 102-107, exp. físico), aduciendo valoración indebida de las pruebas, en cuanto dice que no se tuvo en cuenta que el traslado solicitado por la misma actora lo fue co n ocasión al presunto acoso laboral del cual era víctima , y que cuando este se constituye, el traslado del servidor es una manera preventiva de manejarlo, pero conforme a laRadicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 6 ley no puede ser desmejorado en sus condiciones laborales, añade que el hecho de no delegarla como coordinadora de un nuevo grupo , a demás del acoso sufrido, tuvo que vivir con la disminución de las condiciones laborales. Concluye que el traslado debió surtirse, pero sin desmejorar el cargo que venía ejerciendo por tanto a la demandada le correspondía nombrarla coordinadora en el nuevo grupo al cual fue asignada

Alude la parte actora que, la Corte Constitucional en torno al ius variandi , ha indicado que se debe tener en cuenta la opinión de trabajador, que no haya desmejora en las condiciones de trabajo y no se afecten sus derechos, las cuales en su sentir no se cumplen, dado que la entidad demandada no le comunicó que el traslado representaría una disminución de dinero, ni tampoco que no seguiría coordinando, circunstancias que considera violatorias de sus derechos

en su sentir no se cumplen, dado que la entidad demandada no le comunicó que el traslado representaría una disminución de dinero, ni tampoco que no seguiría coordinando, circunstancias que considera violatorias de sus derechos fundamentales y le generan perjuicios junto con su familia.

1.6.- Alegaciones finales

1.6.1.- Parte Demandante

En escrito presentado dentro del término legal reiteró los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

1.6.2.- Parte Demandada

El Ministerio de Educación Nacional dentro del traslado para al egar no hizo ningún pronunciamiento.

1.6.7.- Ministerio Público

El agente del Ministerio Público guardo silencio, es decir, no emitió concepto alguno.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- Problema Jurídico

La inconformidad manifestada por la actora respecto del fallo de primer grado radica básicamente en que a su juicio no se valoraron debidamente los medios de prueba que dan cuenta que la solicitud de traslado del cargo por ella elevado ante la entidad demandada obedeció a la s circunstancias del acoso laboral del cual afirma era víctima, en tal sentido para dicho traslado debió realizarse sin que implicara desmejora de las condiciones del empleo que venía ejerciendo, por lo que debió preverse que la designación en el nuevoRadicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 7 cargo lo fuera en las mismas condiciones , es decir , con funciones de coordinación. Así mismo, reclama que la empleadora excedió la facultad del

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 7 cargo lo fuera en las mismas condiciones , es decir , con funciones de coordinación. Así mismo, reclama que la empleadora excedió la facultad del ius variandi al omitir informarle sobre las implicaciones que le acarrearía el traslado en relación el menor ingreso salarial y la separación de las funciones de coordinación, circunstancias que aduce como causas vulneradoras de sus derechos y generadoras de los perjuicios presuntamente irrogados.

De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si hay lug ar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en l os oficios Nos. 2015IE010713 del 10 de abril de 2015 , expedido por el secretario General del Ministerio de Educación Nacional, por el cual reubicó a la señora Gloria Clemencia Guarín Torres en la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior de esa entidad, como Profesional Especializado 20228-20, así como del Oficio 2018-EE-018852 del 7 de febrero de 2018, expedido el Subdirector Técnico de Talento Humano , por el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisi ón de reubicación confirmándola en todas sus partes, para lo cual se debe establecer: i) Sí la solicitud de reubicación de la demandante en la planta global del Ministerio de Educación obedeció a un acoso y persecución laboral en su cont ra por parte de los directivos de esa entidad, y ii) Sí la facultad del ius variandi se ejerció arbitrariamente como aduce la actora, porque no se le informó de las implicaciones que la reubicación le acarrearía en torno a la sep aración de las

arbitrariamente como aduce la actora, porque no se le informó de las implicaciones que la reubicación le acarrearía en torno a la sep aración de las funciones de coordinación y por ende la cesación del pago de la prima de coordinación.

Así entonces, previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el marco legal bajo el cual se debe analizar el caso objeto del presente estudio.

2.2.- El concepto de planta global y flexible y la facultad de reubicación por parte del nominador.

El Consejo de Estado 1 ha definido el concepto de planta de personal como el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los ca rgos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En ese orden, estableció, que en principio se describían dos tipos de planta:

  1. La rígida, que tenía asignada funciones por áreas, divisiones o direccio nes.

Precisando que esa rigurosidad no les permitía a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde ha bía sido ubicados conforme a su especialidad y formación, concluyendo la alta Corporación que tal

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-2325-0002002-05450-01(0642-07)Radicado: 11001-33-35-015-2018-00224-01

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 8 modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cu mplimiento de los principios de la función pública.

Demandante: Gloria Clemencia Guarín Torres 8 modalidad volvía estática la administración y dificultaba el cu mplimiento de los principios de la función pública.

  1. La planta global en donde “ los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo” 2, a partir de esta cita, el Consejo de Estado, refiere que esa organización es la que autoriza a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profe sional, experiencia y conocimientos, y determina que, este tipo de plan ta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la presta ción del servicio.

Razón por la cual puntualiza que, las plantas globales tie nen mayor discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus servidores cuando así lo demande la necesidad del servicio, de manera que , la estabilidad territorial de quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de quienes lo hacen para otro tipo de plantas, permitiéndole a la entidad el ejercicio del ius variandi de una manera más amplia cuando existen motivos de interés general que justifican un tratamiento div erso; sin embargo, se remite a lo señalado por la Corte Constitucional3 en la sentencia C-447 de 1996, según la cual: “ La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla”. (Resalta la Sala)

En igual sentido, se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 0803Sala)

En igual sentido, se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 080312, C. P., Dr Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, afirmando en rela ción con el concepto de la planta global y flexible, que corresponde a aquella en la que los empleos se enlistan de manera globalizada o genérica en su de nominación código y grado lo que le permite a la entidad ubic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...