TA CUN - 110013335015201800264-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201800264-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / SENTENCIA EJECUTIVO – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo / INTERESES MORATORIOS – Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $13.885.459,85, por lo cual se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor.
Problema jurídico: ¿Establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia?
Extracto: “(…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $13.885.459,85, por lo cual se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor. (…) Reitera la Sala que la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro d el proceso ejecutivo. (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente provide ncia, el a quo deberá tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación del
el a quo deberá tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP, la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-814 de 2009; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de octubre de 2014, 1100103-06000-2014-00020-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 50001-23-31-000; Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). 11001-03-06-000-2012-0004800(2106).
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;
00(2106).
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Juana Lorgia Tous de Vega , presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $13.496.359, por concepto de intereses moratorios causados entre el 18 de abril de 2009 al 31 de julio de 2011, en aplicación del inciso 5 del artículo 177 del CCA.
Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de
5 del artículo 177 del CCA.
Suma derivada de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada el 3 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 17 de abril de 2008.
1 Folios 2 a 92
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Solicita que el monto sea indexado desde el 1º de septiembre de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total del mismo, y se condene en costas a la parte ejecutada.
2.- Mandamiento de pago2
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2018 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy a favor de la parte ejecutante, en cuantía indeterminada por concepto d e intereses moratorios causados entre el 18 de abril y el 18 de octubre de 2008, y desde el 24 de noviembre de 2008 (fecha de la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta la fecha de pago de la sentencia. Negó el mandamiento de pago sobre la solicitud de indexación de los intereses moratorios.
3.- Contestación de la demanda ejecutiva3
sentencia) hasta la fecha de pago de la sentencia. Negó el mandamiento de pago sobre la solicitud de indexación de los intereses moratorios.
3.- Contestación de la demanda ejecutiva3
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó en tiempo la demanda.
La condena se dirigió contra CAJANAL EICE cuando esa entidad se encontraba en proceso de liquidación. El decreto 2196 de 2009 definió las competencias de esta entidad de previsión, que se limit an a adelantar acciones tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y sus actividades afines, como se hizo en el caso de la demandante respecto de quien se cumplió el pago de la condena a través de la resolución PAP 045678 de 30 de marzo de 2011, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 1999. Dentro de esas actividades no se encontraba el reconocimiento y pago de intereses moratorios, por lo tanto, el no pago de estas sumas se origina en una causa de
2 Folios 71 a 73 3 Folios 109 a 1163
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
fuerza mayor y, por tanto, la demandada no es competente para asumir la obligación.
Propuso las excepciones de pago, caducidad, falta de legitimación en la causa , inembargabilidad de las cuentas de la UGPP, trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias y genérica.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación4
inembargabilidad de las cuentas de la UGPP, trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias y genérica.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el 22 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución luego de centrar el estudio en la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
Mediante resolución PAP 045678 de 30 de marzo de 2011 la ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C el 3 de abril de 2008, porque liquidó las mesadas pensionales y la indexación; sin embargo, desconoció el monto por concepto de intereses moratorios, que también habían sido ordenados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación.
Por lo anterior, se concreta una obligación pendiente de pago por parte de la UGPP, dada la responsabilidad establecida en el artículo 56 de la ley 1151 de 2007, reiterada en el artículo 1º del decreto 169 de 2008 y en el decreto 4107 de 2011 luego de la extinción de CAJANAL EICE. Dicha responsabilidad también fue definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 23 de febrero de 2017,5 donde señaló que los intereses moratorios son un asunto inescindiblemente ligado a la sentencia; la encargada del pago es la UGPP, que asumió las responsabilidades de la extinta Caja.
de 23 de febrero de 2017,5 donde señaló que los intereses moratorios son un asunto inescindiblemente ligado a la sentencia; la encargada del pago es la UGPP, que asumió las responsabilidades de la extinta Caja.
4 Folios 159 A a 163 5 Radicado 2016-0015, C.P. Germán Alberto Bula Escobar4
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Bajo las anteriores consideraciones, el juzgador de primera instancia resolvió seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 19 de noviembre de 2018, esto es, en una cuantía indeterminada por concepto de intereses moratorios causados entre el 18 de abril y el 18 de octubre de 2008, y desde el 24 de noviembre de 2008 (fecha de la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 31 de julio de 2011, día que tuvo como el de pago, comoquiera que si bien no se acreditó dentro del expediente la fecha exacta del desembolso, lo cierto es que la inclusión en nómina del retroactivo ocurrió en agosto de 2011 y la parte ejecutante lo tiene como cierto; tan es así que limita la pretensión de pago al 31 de julio de 2011. Se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada.
5.- Recurso de apelación6
La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 4269 de 2011, por el
5.- Recurso de apelación6
La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 4269 de 2011, por el cual se distribuyeron competencias a CAJANAL EICE - En liquidación, se estima que esta es la competente para realizar el pago de los intereses moratorios dispuesto en los títulos ejecutivos conforme el artículo 177 del CCA, y q ue el responsable para reconocer la condena en los términos del artículo 178 del CCA es el Fondo de Pensiones Públicas. Sustenta su posición en la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 2 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Augusto Hernández Becerra que alude a que la condena de los intereses moratorios es accesoria a la principal y, por tanto, corresponde cumplirla a la entidad que haya cancelado la obligación principal, que para el caso fue el liquidador.
La anterior circunstancia evidencia a favor de la UGPP un eximente de responsabilidad por fuerza mayor; y no está facultada legalmente para cumplir con lo solicitado.
6 Folio 159 A, cd minuto 26:075
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub-lite se contrae a establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub-lite se contrae a establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.
Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía indeterminada por concepto de intereses moratorios causados entre el 18 de abril y el 18 de octubre de 2008, y desde el 24 de noviembre de 2008 (fecha de la solicitud de cumplimiento de la sentencia) hasta el 31 de julio de 2011, día que se tiene como el de pago, por ser el anterior al mes de inclusión en nómina y dado que no consta en el expediente otra fecha.
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 8 de junio de 2018 7, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 2978 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2989 y 299 10 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su
las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2989 y 299 10 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su
7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wOCYGrj917P%2f4PFHWXmIylUMR%2bQ%3d 8 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
9ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 10ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDEN AS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivado s de las6
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero11 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago
juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el
actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutad as ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 11 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones
mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
El artículo 443 ibídem establece que, mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.
También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)12 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia
ejecución, en la forma que corresponda.
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)12 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar,
12 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”8
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.
3.- Sobre la excepción de pago propuesta en la contestación
jurisdicción.
Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.
3.- Sobre la excepción de pago propuesta en la contestación
La Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda, por tanto, se examinará el título ejecutivo y entrará a verificar si se cumplió con la obligación impuesta en las sentencias base de recaudo acorde con lo decidido por el juez de primera instancia, en la providencia recurrida y, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.
Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia de 12 de septiembre de 200713, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso:
“(…) SEGUNDO: (…) se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación gracia (…) sobre el 75% de todos los factores devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho de la pensión gracia (16 de mayo de 1997), teniendo en cuenta todos los factores de salario que se acreditaron (…), esto es asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad (…).
(…) la suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada apli cando la fórmula indicada en la parte motiva.
13Folios 10 a 239
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
13Folios 10 a 239
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TERCERO. DECLÁRESE la prescripción de los valores adeudados por mesadas pensionales en los años anteriores al 13 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). (…) QUINTO. Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del CCA. (…)”
La anterior decisión fue apelada, en consecuencia, el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 3 de abril de 2008,14 en la que decidió “Confirmar la decisión proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito, dentro del proceso promovido por la señora Juana Lorgia Tous de Vega contra la Caja Nacional de Previsión Social.”
La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 17 de abril de 2008, según lo establece la constancia emitida el 22 de octubre de 2018 expedida por la secretaria del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.15
El 24 de noviembre de 2008, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo.16
Mediante resolución PAP 045678 de 30 de marzo de 2011 , CAJANAL EICE – En liquidación reliquidó la pensión de la ejecutante en los términos ordenados en l os
cumplimiento del fallo.16
Mediante resolución PAP 045678 de 30 de marzo de 2011 , CAJANAL EICE – En liquidación reliquidó la pensión de la ejecutante en los términos ordenados en l os fallos judicial es, en consecuencia, elevó su cuantía en $381.988 con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 1999 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto del cumplimiento.
En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:
“ARTÍCULO TERCERO. El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL
14 Folios 25 a 39 15 Folio 69 16 Folios 41 y 4210
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
EICE – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)”
De conformidad con la liquidación efectuada por la entidad, que hace parte integral de la resolución antes mencionada, el acto de cumplimiento fue incluido en nómina en mayo de 2011, sin retroactivo. En nómina de agosto de 2011 se dispuso el pago de las mesadas e indexación ordenadas en la condena, montos que ascendieron a
de la resolución antes mencionada, el acto de cumplimiento fue incluido en nómina en mayo de 2011, sin retroactivo. En nómina de agosto de 2011 se dispuso el pago de las mesadas e indexación ordenadas en la condena, montos que ascendieron a la suma de $22.191.036,48. 17 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.
No se acreditó dentro de l proceso la fecha concreta de pago de la obligación; no obstante, de las liquidaciones realizadas por la entidad y las afirmaciones de la parte actora, se tiene como fecha de pago el 31 de julio de 2011, día anterior al mes de inclusión en nómina.
A través de oficio 20145025570021 de 24 de octubre de 2014, la UGPP informa al ejecutante que carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ordenados mediante los fallos judiciales, en donde fue condenada la extinta CAJANAL EICE, razón por la cual este tipo de pretensiones deben ser atendidas por el PAR CAJANAL o por la entidad que asuma sus pasivos.18
En oficio 20155023818871 de 30 de abril de 2015, la UGPP reitera a la actora que “En cuanto a los intereses moratorios es pertinente indicar que tal y como se señala en la precitada resolución, los mismos no están a cargo de la UGPP”.19
En suma, la UGPP acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por cuanto reliquidó e indexó la pensión gracia de la actora, frente a lo cual no presenta reparo la parte ejecutante; empero, obvió el reconocimiento y pago de los intereses
En suma, la UGPP acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por cuanto reliquidó e indexó la pensión gracia de la actora, frente a lo cual no presenta reparo la parte ejecutante; empero, obvió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por
17 Folios 55 y 56 18 Folios 51 a 53 19 Folio 5711
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
esta jurisdicción, valores que señala la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados a la ejecutante, y es sobre esta pretensión que se centra la demanda.
Ahora bien, el argumento nodal de la apelación presentada por la entidad se encamina a señalar la falta de competencia de la ejecutada para cancelar los intereses moratorios. Al respecto se indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPes una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, a quien se le asignó, entre otras responsabilidades, la correspondiente al reconocimiento y administración de derechos pensionales causados a cargo de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decretara su liquidación, dentro de las que se encuentre la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-.
públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decretara su liquidación, dentro de las que se encuentre la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-.
De esta manera, los asuntos relacionados con el reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP como sucesora procesal para que contin úe sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
Mediante decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-, norma que fue modificada por los decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. Así, CAJANAL desapareció de la vida jurídica a partir del 12 de junio de 2013 y la UGPP se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad, especialmente en lo relacionado con la administración del régimen pensional.12
Expediente: 11001-33-35-015-2018-00264-01
Demandante: Juana Lorgia Tous de Vega
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el decreto ley 254 de 200020 y la le
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