TA CUN - 110013335015201800324-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201800324-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PAGO DE PRESTACIONES – No obra en el plenario, suficiente material probatorio de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?
Extracto: “(…) estuvo vinculada al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante contratos de presta ción de servicios, entre el 2 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 201 8, los cuales fueron relacionados en la certificación de la entidad demandada aportada al expediente, que se ejecutaron para ejercer las labores de Fisioterapeuta. (…) para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, los cuales son a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que resulta ser apenas evidente da da la
saber, i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia (…) se acreditó la prestación personal del servicio, hecho que resulta ser apenas evidente da da la naturaleza de la función desempeñada por la actora; a su vez, del material probatorio recaudado se extrae que la labor desarrollada no podía ser cedida sin previa autorización de la entidad demandada; e igualmente, se d emostró la remuneración recibida por la demandante como consecuencia de la labor desempeñada (…) en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, aspecto de discusión por parte de la parte pasiva, (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta. (…) De los testimonios rendidos se establece que, la parte actora debía cumplir unas funciones establecidas en los contratos suscritos, como las directrices de atención establecidas por la Coordinación o por la Jefe de la Unidad, que implicaban que además de cumplir la agenda establecida -4 usuarios por horaatender a los pacientes que se dispusieran, en principio en un horario 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y finalmente cuando se reestructuró la en tidad
en turnos de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. o 8:00 p.m. y sábados cada 15 días de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. Igualmente, se extrae q ue si bien la accionante podía compensar sus turnos con otras compañeras, también lo es q ue, la decisión debía ser aprobada por sus superiores, (…) no podía ser una decisión inconsulta y autónoma de aquellas que de no llevarse a cabo se descontaba el pago de sus honorarios. (…) se debe afirmar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual no puede entenderse como una relación de subordin ación o dependencia, pues lo que se espera de la contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratada, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo. (…) de las declaraciones recepcionadas se infiere el cumplimiento de una serie de órdenes e instrucciones en cuanto tiempo y lugar por parte de la señora (…) en el ejercicio de las actividades para la cual fue vinculada a la entidad demandada. No obstante, dentro de la sana critica no se observa que el acatamiento de las mismas desconozca la autonomía profesional de la demandante para realizar la atención de los usuarios que sele asignaban en virtud de su agenda diaria . (…) las entidades empleadoras ostentan la facultad de conminar a las personas vinculadas en virtud de un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento de sus funciones incluyendo la potestad de comunicar al contratista los lineamientos o protocolos de atención a los usuarios
ostentan la facultad de conminar a las personas vinculadas en virtud de un contrato de prestación de servicios, al cumplimiento de sus funciones incluyendo la potestad de comunicar al contratista los lineamientos o protocolos de atención a los usuarios del sistema de salud, pues no se puede desconocer que las actividades para las cuales fue contratada la demandante y que hacen parte de las funcio nes de la Institución deben cumplir los parámetros de calidad de los diferentes órganos de control del referido sistema. (…) no se desconoce que se acreditó que existió personal de planta de la entidad que desempeñó las labores de la de mandantepara la Unidad donde desarrolló sus funciones una empleadadurante algún periodo del relacionado en párrafos anteriores, sin embargo, tal situación administra tiva no impide a la Institución suscribir contratos con personas naturales, debido a que no se cuenta con el suficiente personal para ejecutar las tareas de la entidad. (…) los criterios de vinculación según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, podían regir el escenario contractual de los extremos de la Litis. (…) no obra en el plenario, suficiente material probatorio de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia. (…) le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, (…) demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que e llas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar l o alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para
persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar l o alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis, (…) en asuntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado “contrato realidad”, la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, a quien le compete acreditar los elementos constitutivos de la alegada relación entre las partes del litigio. (…) no se atiende los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante a lo largo del proceso, como tampoco se comulga con la decisión del Juzgado de instancia, y así al no probarse los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el a cto acusado, como también, éste conserve la presunción de legalidad que ampara a t odos los actos administrativos, impone para esta Sala de decisión REVOCAR la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la dema nda, y en su lugar NEGAR las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso Administrativo,
María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo d el 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: ZULY ZAYANA TORRES LÓPEZ
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 015-2018-00324-01
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 015-2018-00324-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 1 por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Zuly Zayana Torres López contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-878-2018 de fecha 4 de abril de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Zuly Zayana Torres López.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación legal y reglamentaria , solicita se ordene a la entidad demandada el pago de la totalidad de los factores de salario devengados por los Fisioterapeutas de planta en la entidad demandada , los cuales fueron causados por la demandante desde el 4 de abril de 2007 hasta
entidad demandada el pago de la totalidad de los factores de salario devengados por los Fisioterapeutas de planta en la entidad demandada , los cuales fueron causados por la demandante desde el 4 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018.
1 Folios 252 a 263 vto. Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
2 Peticionó se condene a la entidad a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses de cesantías, primas de carácter legal y extraleg al, vacaciones en dinero, subsidio de alimentación y de transporte causadas entre el periodo referido.
En el mismo sentido, solicita se disponga a realizar las cotizaciones impagas correspondientes a los aportes a seguridad social –pensión y salud- , a la administradora de riesgos laborales y a la caja de compensación familiar. De otro lado cancelar la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías y el pago de 20 SLMV por concepto de daños morales.
Finalmente, se condene a la entidad demandada reconocer las sumas adeudas ajustadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor , el cumplimiento de la sentencia en el término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA y la cancelación de los intereses moratorios si no se cumpliese la sentencia. Se condene en costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Zuly Zayana Torres López laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Zuly Zayana Torres López laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Tunjuelito Nivel II –actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- en el cargo de FISIOTERAPEUTA desde el 4 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018.
El entonces Hospital Tunjuelito Nivel III vinculó a la accionante a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción durante toda la vinculación la entidad entre el 4 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018, en el cargo de FISIOTERAPEUTA.
Las labores realizadas por la demandante se llevaron en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
Dentro de las obligaciones contractuales se encontraban: prestar el servicio acorde con la programación de la institución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la Institución. Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados.
Las referidas labores estuvieron bajo órdenes y supervisi ón de sus jefes inmediatos.
Se realizaba pagos mensuales como retribución a las actividades prestadas mes cumplido. Las cuales eran las mismas que desarrollaban los compañeros de trabajo de la demandante que a su vez estaban vinculados formalmente a la entidad.Expediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
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mes cumplido. Las cuales eran las mismas que desarrollaban los compañeros de trabajo de la demandante que a su vez estaban vinculados formalmente a la entidad.Expediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
3 Mediante petición de 15 de marzo de 2018, la accionante elevó reclama ción ante la administración con el fin de que se le realizara el pago de las acreencias laborales y las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio.
La entidad mediante la comunicación No. OJU-E-878-2018 de fecha 4 de abril de 2018, negó la petición de la actora.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, artículo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4° de 1992, Ley 3321 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244
de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 4° de 1990, artículo 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970, artículo 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, artículo 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2° del Decreto 1919 de 2002 y artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico a resolver, se encontraba en determinar si entre la accionante y la entidad demandada existió un contrato de trabajo realidad, y si como consecuencia de la existencia del mism o, la demandante tiene derecho a (i) que la entidad le pague a título de indemnización las diferencias entre lo pagado, y lo establecido legalmente por salarios para un cargo de igual categoría de la planta de personal , (ii) a la devolución de los dineros pagados por la demandante por concepto de aportes patronales con destino a la seguridad social, (iii) al pago de las prestaciones sociales causadas entre el tiempo de la relación contractual , (iv) la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 referida intereses moratorios,
patronales con destino a la seguridad social, (iii) al pago de las prestaciones sociales causadas entre el tiempo de la relación contractual , (iv) la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 referida intereses moratorios, (v) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (vi) la indemnización por los daños morales.
Así las cosas, analizado el marco normativo que regula la vinculación de la demandante con la entidad, a través de contratos de prestación de servicios y
2 IbídemExpediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
4 de la existencia de la relación laboral, señaló que la deman dante prestó sus labores del 2 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2018, en el entonces Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., con algunas interrupciones, donde existió solución de continuidad.
De conformidad con los medios probatorios aportados al plenario, concluyó que la señora Torres López prestó de manera personal el servic io y recibió remuneración por el mismo.
En cuento al requisito de la subordinación, precisó que de las pruebas testimoniales recepcionadas, se infiere que existió el elemen to de subordinación ejercido por parte del entonces Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., tales como la exigencia de cumplimiento de horario, acatamiento de órdenes directas de personal directivo y superior, como las de la Jefe Gloria Inés Gallo dentro de la entidad, de sus funciones y turnos, igualmente que trabajó continuamente con personal de planta, indicando que la diferencias entre estos y los vinculados por contrato de prestación de servicios, era el monto que
dentro de la entidad, de sus funciones y turnos, igualmente que trabajó continuamente con personal de planta, indicando que la diferencias entre estos y los vinculados por contrato de prestación de servicios, era el monto que devengaban pues los primeros ganaban más dado que recibían todas sus prestaciones legales. Los testigos adicionalmente indicaron que los contratistas tenían que pasar informes y novedades de lo que se hacían en los turnos.
De otro laso señaló que las funciones realizadas por la demandante son del carácter misional de la entidad demandada, con lo cual se encuentran probados los elementos propios de la relación laboral y concluyó que efectivamente se encuentra probada la relación laboral entre los extremos de la Litis, ocultada bajo la modalidad de prestación de servicios.
En ese orden de ideas declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación, durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta las inte rrupciones, debido al fenómeno de la prescripción.
En cuanto a la devolución de aportes para pensión, adujo que este procedía por todo el tiempo de la relación laboral, esto es 2 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su
28 de febrero de 2018. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
3 Folios 271 a 278 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
5 En síntesis, indicó la recurrente que del material probatorio se puede extraer que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían a una labor personal y que solo se podía llevar a cabo dentro de las instalaciones de la entidad.
Al respecto de la subordinación, no comparte la tesis adoptada por el Juzgado de instancia toda vez que, las actividades estaban descritas en los contratos y el cumplimiento de ellas mediante cronogramas correspondían a una coordinación del servicio, situación necesaria para cumplir el objeto contractual de forma organizada y controlada, que no constituye una relación laboral.
Precisa la inexistencia del elemento referido debido a que, por la naturaleza del servicio que prestó la demandante cumplía estrictamente las actividades para las cuales fue contratada, que no implica realizar las mismas bajo algún tipo de subordinación al cumplir un horario.
Por lo anterior, no se desvirtúa la legalidad del acto acusado y en ese sentido, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la señora Torres López.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
señora Torres López.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
El apoderado de la parte demandante 5 presentó alegatos de conclusión donde solicitó que se confirmara la sentencia objeto de apelación, debido a que en el proceso se probó la existencia de los elementos propios de una relación laboral entre la señora Torres López y la entidad accionada.
La parte demandada 6 allegó alegaciones en término , reiterando los argumentos del recurso de alzada, fundamentando lo anterior en la falta de la existencia del elemento de subordinación, durante la vinculación de la actora con la entidad demandada.
El Ministerio Público7 rindió concepto en el proceso de la referencia, donde adujo que a su juicio no existía el material probatorio suficiente, que infier a con un grado de certeza la existencia de una relación laboral encubierta por la entidad accionada.
4 Folios 290 y 291 Cuaderno No. 2 5 Folios 303 a 308 Cuaderno No. 2 6 Folios 319 a 332 Cuaderno No. 2 7 Folios 333 a 338 vto. Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por
Actora: Zuly Zayana Torres López
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada por la parte actora el 15 de marzo de 2018 8, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2007 hasta el 28
ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018, espacio de tiempo que estuvo prestando servicios en el entonces Hospital Tunjuelito II Nivel.
2. Reposa el Oficio No. OJU-E-878-2018 de fecha 3 de abril de 20189, por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste salarial, de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante.
3. Se allegó certificación expedida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.10, en la que consta
8 Folios 28 a 31 Cuaderno No. 1 9 Folios 32 a 39 Cuaderno No. 1 10 Folio 217 a 218 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
7 los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados, valor y el objeto de los mismos, de la siguiente manera:
ORDEN DE
PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
FECHA DE
INICIO
FECHA DE
FINALIZACIÓN
OBJETO VALOR
TOTAL DEL
CONTRATO
UNIDAD
SERVICIOS DE SALUD No. 1877 02/04/2017 30/04/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.353.333 TUNJUELITO No. 2106 02/05/2007 30/05/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA
EN
FISIOTERAPIA $1.353.333 TUNJUELITO No. 2106 02/05/2007 30/05/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 2620 01/06/2007 30/06/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 3127 03/07/2007 30/07/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 3630 01/08/2007 30/08/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 4126 03/09/2007 30/09/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 4620 01/10/2007 30/10/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 5140 01/11/2007 30/11/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 5653 19/12/007 30/12/2007 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 193 02/01/2008 30/01/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 732 01/02/2008 29/02/2008 PROFESIONAL
No. 193 02/01/2008 30/01/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 732 01/02/2008 29/02/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 1244 03/03/2008 30/23/200811 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.400.000 TUNJUELITO No. 1784 01/04/2008 30/04/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.500.000 TUNJUELITO No. 2353 02/05/2008 30/05/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.500.000 TUNJUELITO No. 2899 03/06/2008 30/06/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.500.000 TUNJUELITO No. 3436 01/07/2008 30/07/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA
$1.500.000 TUNJUELITO
11 Según el contenido del contrato el plazo del mismo correspondía a 1 mesExpediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
8
No. 3966 01/08/2008 30/08/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA $1.500.000 TUNJUELITO No. 4515 01/09/2008 30/09/2008 PROFESIONAL
EN
FISIOTERAPIA
$1.500.000 TUNJUELITO
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12 Según el contenido del contrato corresponde su inicio al 8 de junio de 2009 13 Según el contenido del contrato el plazo del mismo correspondía a 1 mesExpediente: 2018-00324-01
Actora: Zuly Zayana Torres López
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