🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335015201800509-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201800509-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Como en el presente asunto existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución, se aplica CPACA por ser la petición de 2014, y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 19 de diciembre de 2014 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 19 de diciembre de 2017, y ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 2 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla.

Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama? ¿Ahora, d e ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reco nozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable a l personal docente?

lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable a l personal docente?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, como en el presente asunto existe petición con acto escrito extemporáneo, se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución —se aplica CPACA por ser la petición de 2014—, y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Consejo de Estado, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria. (…) Del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que la actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 5 de septiembre de 2014 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 26 de septiembre de 2 014, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 10 de octubre de 2014, por estar en vigencia el CPACA, y los 45 días culminaron el 18 de diciembre de 2014 . Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, del 19 de diciembre de 2014, el pago de las cesantías llevó a cabo 10 de junio de 2015 . (…) De acuerdo

derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, del 19 de diciembre de 2014, el pago de las cesantías llevó a cabo 10 de junio de 2015 . (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 19 de diciembre de 2014 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 19 de diciembre de 2017 , y según se probó dentro del expediente ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 2 de febrero de 2018, es decir, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla. (…) En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo de primer grado que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando AlvaradoArdila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). No. 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. No. 200002513 01.

080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. No. 200002513 01.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: ADELAIDA INÉS GONZÁLEZ PRIETO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 01520180050901

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el treinta ( 30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quince ( 15)

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el treinta ( 30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eje rcido por la señora Adelaida Inés González Prieto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. PETITUM La demandante, mediante apoderada, solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 5 de mayo de 2018, frente a la petición presentada el 5 de febrero de 2018 que no fue contestada, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria

1 Folios 66 a 69 2 De ahora en adelante FOMAGExpediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indicó que el día 5 de septiembre de 2014 la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.2472 de 1 de diciembre de 2014 y canceladas el 18 de junio de 2015.

Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las

mediante Resolución No.2472 de 1 de diciembre de 2014 y canceladas el 18 de junio de 2015.

Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 5 de diciembre de 2014, sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual se pagó de forma extemporánea el 5 de mayo de 2018 (sic)3 transcurriendo 182 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.

En consecuencia, el día 5 de febrero de 2018 (sic)4 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

3 Así lo dice en la demanda 4 La petición es de 2 de febrero de 2018Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, con base en

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Luego de explicar detalladamente el marco normativo y jurisprudencial que actualmente rige el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Incluidas las sentencias que determinan que tal amonestación es prescriptible, siéndole aplicable el término previsto en el artículo 151 del C.P.L. Encontró que la mora en el caso concreto se generó desde el 19 de diciembre de 2014, por cuanto la entidad tenía hasta el 18 de diciembre de dicha anualidad para consignar las cesantías, fecha en la que surge el derecho reclamado.

Manifestó que, por lo anterior, la actora tenía como plazo máximo para elevar la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta el 19 de diciembre de 2017, no obstante, presentó petición tendiente a su reconocimiento solo hasta el 2 de febrero de 2018, lo que produjo la ocurrencia de la prescripción extintiva; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante , inconforme con la decisión adoptada en el fallo de primer grado, acud ió a este Tribunal en recurso de apelación a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda5. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:

La sanción por mora no prescribe, dado que existe jurisprudencia que así lo

apelación a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda5. Los argumentos se sintetizan de la siguiente forma:

La sanción por mora no prescribe, dado que existe jurisprudencia que así lo ha dicho, tal y como sucedió en sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo el 4 de marzo de 2013, dentro del radicado No.2003-00015-01.

Solo nace a la vida el derecho reclamado, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción por mora, lo que es imposible de saber sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contar la misma (carácter constitutivo de la mora).

La sanción moratoria no se encuentra consagrada en el Decreto 3135 de 1968 ni en el Decreto 1848 de 1969, por tal las acciones que emanan de allí no pueden aplicarse, pues se estaría ante una contradicción al aplicarse la prescripción del derecho con base en una disposición que no contiene el

5 Folio 77 a 92Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

4 derecho. Hacer lo contrario implica aplicar la interpretación más restrictiva al trabajador.

La sanción por mora no es una prestación social ni laboral, por tanto, sigue las reglas ordinarias del Código Civil para efectos de su prescripción, esto es, 10 años.

La sanción por mora se da por el no pago oportuno de una prestación, pero una vez cancelada, como sucede en este caso, el cobro de la sanción se

10 años.

La sanción por mora se da por el no pago oportuno de una prestación, pero una vez cancelada, como sucede en este caso, el cobro de la sanción se convierte en una obligación de carácter civil a cargo de la entidad, pues desaparece el vínculo que existía entre la posibilidad de reclamar la cesantías en conjunto con la sanción, dejándola ahora al arbitrio de su reconocimiento previa declaratoria judicial, lo que no se puede ligar como un derecho laboral, pues se trata de un pago por un retardo, como lo son los intereses.

La Ley 1071 de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas a la demanda, como es la constancia de pago expedida por la Fiduprevisora S.A. por lo que solo se genera y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realiza efectivamente el pago, para probarle al Juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de la prestación referida y cuántos días de mora existió.

Se debe tener en cuenta la fecha de realización de la solicitud de reconocimiento de la cesantía para contabilizar los 70 días para pagarlas, y de allí determinar la condena, independientemente de la fecha de expedición del acto que establece su reconocimiento.

Con base en lo expuesto no existe duda en la aplicación de la ley y de la existencia de la sanción por el vencimiento de términos después de radicada la solicitud de las mismas, igualmente no se puede tomar la fecha del cumplimiento del pago oportuno para los términos de prescripción, ya que es claro que se debe demostrar la mora en el pago de las cesantías, lo que se

la solicitud de las mismas, igualmente no se puede tomar la fecha del cumplimiento del pago oportuno para los términos de prescripción, ya que es claro que se debe demostrar la mora en el pago de las cesantías, lo que se prueba con la fecha y constancia de pago extemporánea, a fin de establecer que existe una mora (citó jurisprudencia para soportar su tesis).

TRÁMITE

Mediante auto 6 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante y demandada no alegaron de conclusión.

6 Folio 99 a 100Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

5 El Ministerio Público no rindió concepto.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la p rescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Obra Resolución No. 2472 del 1 de diciembre de 2014 7, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 5 de septiembre de 2014, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías definitiva por los servicios prestados como docente de la Institución Educativa Manuela Beltrán del Municipio de Soacha, mismas que fueron liquidadas por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de

a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías definitiva por los servicios prestados como docente de la Institución Educativa Manuela Beltrán del Municipio de Soacha, mismas que fueron liquidadas por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1976, fecha de vinculación, y el 1 de julio de 2014, día de retiro como docente.

7 Folios 16 a 18Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

6 2.) Se allegó comprobantes de depósito en cuenta de ahorros y pago en efectivo emitidos por el Banco BBVA que hacen constar que el dinero que por cesantías definitivas le correspondió a la actora fue puesto a su disposición el 10 de junio de 2015 y pagado a la actora el día 18 de junio del mismo año8.

3.) Reposa petición radicada el 02 de febrero de 2018, en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20069.

4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.

CASO CONCRETO

Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado10 “La cesantía es una prestación soci al, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo

“La cesantía es una prestación soci al, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de un a prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).

En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 1511 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Naciona l de

8 Folio 19 9 Folios 20 a 21 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 11 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las

siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada

siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

7 Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías,

definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.

En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábile s siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Def initivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant ías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de ret ardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones

liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que re sulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gene rales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

8 sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la

Actor: Adelaida Inés González Prieto

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

8 sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el aux ilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado12 en distintas oportunidades.

Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a todos los docentes estatales, sin distingo alguno, pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decr etos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de

ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. También, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.

En punto de lo anterior, no se debe perder de vista que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 336 de 2017 señaló, sin diferenciar si el régimen de cesantías es retroactivo o anualizado, que a los educadores oficiales les

12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administració n expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el

al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días há biles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”Expediente: 2018-00509-01

Actor: Adelaida Inés G

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...