TA CUN - 110013335015201800516-01-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201800516-01-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL – No hay lugar a deprecar nueva nivelación salarial, que a su vez sirva para incrementar la base de la asignación de retiro, tampoco el cómputo de la prima de actualización en la asignación de retiro en su condición de retirada, tampoco habría lugar a ordenar realizar los ajustes retroactivos que se solicitan sobre las primas o por concepto de IPC / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DURANTE 1992 A 1995 E INCIDENCIA A PARTIR DE 1996 EN EL SALARIO Y LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Su inclusión fue efectuada en la base salarial de los años 1992 a 1995 y a partir de 1996 su asignación quedó nivelada con los valores establecidos en la escala salarial, los valores que por prima de actualización percibía quedaron inmersos directamente en las asignaciones salariales a partir de 1996, los valores contemplados en su hoja de servicios son los correctos para efectos de su asignación de retiro.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si le asiste o no derecho a la señora ( …) a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación que devengaba en servicio activo durante los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización reconocida durante ese periodo? ¿En caso afirmativo, si procede o no el reajuste salarial a partir de 1996?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, en esta jurisdicción el tema ha sido pacífico en torno a la prima de actualización. De ello se ha concluido en múltiples sentencias y en
reajuste salarial a partir de 1996?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, en esta jurisdicción el tema ha sido pacífico en torno a la prima de actualización. De ello se ha concluido en múltiples sentencias y en forma reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la nivelación salarial de la época tuvo lugar al expedir el decreto de salarios 107 de 1996 que estableció la escala gradual porcentual, de modo que no es procedente computar como factor salarial esa prima para incrementar la base de liquidación de las asignaciones de retiro , dado que a partir de 1996 fue incluida en la escala gradual porcentual, y en consecuencia surtió efectos sobre la asignación de retiro a parti r de ese año, por el principio de oscilación. ( …) El incremento nivelatorio (prima de actualización) en la época, lo fue en forma temporal y a partir de 199 6, efectuada la nivelación plena, la prima que no fue concebida como factor salarial adicional , sino emolumento nivelatorio temporal, no se puede computar adicionalmente en la asignación de retiro o pensión, porque tendría como efectos un doble pago. (…) Mediante Tutela 327 de 2015, al Corte Constitucional se pronunció en sed e de revisión en casos en que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencias en las que revocó fallos de primera instancia que denegaron las pretensiones y, en su lugar, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reajustara las asignaciones de retiro de los demandantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación. ( …) En sus
ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reajustara las asignaciones de retiro de los demandantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la prima de actualización en la base de liquidación. ( …) En sus fundamentos indicó que la tutela no es un mecanismo alternativo que reem place los procesos judiciales, ya que esta acción es subsidiaria. ( …) En cuanto a la prima de actualización precisó que cada decreto que la concibió en la medida en que era expedido el anterior quedaba derogado y estaba condicionado a la vigencia fiscal del año de su promulgación. Indicó que esta prima tuvo un “carácter temp oral” hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneració n del personal de la Fuerza Pública, circunstancia que se consolidó con la e xpedición del decreto 107 de 1996, al establecer la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. (…) Precisó además que, las decisiones se encontraban en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, (…) De ahí que del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional no se desprende que se deba entrar a conceder el derecho al reconocimiento de la prima de actualización más allá del periodo en que estuvo vigente 1993-1995, dado su connotación de temporalidad; tampoco con stituye factor salarial; diferente resulta que los valores que fueron reconocidos quedaron incorporados como base de liquidación a partir de 1996 en la asignación de retiro para cumplir
1993-1995, dado su connotación de temporalidad; tampoco con stituye factor salarial; diferente resulta que los valores que fueron reconocidos quedaron incorporados como base de liquidación a partir de 1996 en la asignación de retiro para cumplir con la nivelación salarial, es decir a fin de seguir con el propósito para el cua l fuecreada, como lo ha indicado la jurisprudencia citada. ( …) Advierte la Sala que la parte actora tanto en vía administrativa como judicial solicita el reajuste de la base salarial de los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización que devengó en servicio activo durante ese periodo, a fin de que incida en la base salarial a partir de 1996 y posteriormente en su asignación de retiro. ( …) es preciso recordar que la prima de actualización fue creada en forma temporal y no se previó como factor salarial de carácter permanente, puesto que su finalidad era la nivelación de la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual, hasta lleg ar a una escala salarial porcentual única. (…) tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir de 1º de enero de 1996, se estableció dicha escala salarial mediante el decreto 107 de enero 15 de 1996, (…) Si esa prima fue temporal y con fines de nivelación, no es un factor distinto que sirva para adicionar ni la base salarial a partir de 1996 ni la base de la asignación de retiro. En el caso de la demandante, contrario a lo que considera, su inclusión fue efectuada en la base salarial de los años 1992 a 1995 y a partir de 1996 su asignación quedó nivelada con
demandante, contrario a lo que considera, su inclusión fue efectuada en la base salarial de los años 1992 a 1995 y a partir de 1996 su asignación quedó nivelada con los valores establecidos en la escala salarial, ( …) los valores que por prima de actualización percibía quedaron inmersos directamente en las asignaciones salariale s a partir de 1996. De ahí que los valores contemplados en su hoj a de servicios son los correctos para efectos de su asignación de retiro. ( …) no hay lugar a deprecar nueva nivelación salarial, que a su vez sirva para incrementar la base de la asigna ción de retiro, tampoco el cómputo de la prima de actualización en la asignación de retiro en su condición de retirada, como se ha explicado. ( …) tampoco habría lugar a ordenar realizar los ajustes retroactivos que se solicitan sobre las primas O por concepto de IPC. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda no tienen camino de prosperidad. (…) En virtud de lo analizado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, p or tanto, debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Tutela 327 de 2015; Consejo de Estado, 29 de noviembre de 2007 , 0175-2007-, Dr. Jaime Moreno García; 5 de septiembre de 2013, 0500123-31-000-2003-04343-01(2717-12) -
327 de 2015; Consejo de Estado, 29 de noviembre de 2007 , 0175-2007-, Dr. Jaime Moreno García; 5 de septiembre de 2013, 0500123-31-000-2003-04343-01(2717-12) - Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; 8 de septiembre de 2017, 2500023-25-000-201100814-02(1064-16) Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1998; Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2 004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-015-2018-00516-01
Demandante: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reajuste asignación salarial con prima de actualización durante 1992 a 1995 e incidencia a partir de 1996 en el salario y la asignación de retiro
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Martha Elizabeth Hilarión Beltrán, a través de apoderado y en
1995 e incidencia a partir de 1996 en el salario y la asignación de retiro
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora Martha Elizabeth Hilarión Beltrán, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20183171621951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER de 29 de agosto de 2017 expedido por la Oficina Sección Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el cómputo de los porcentajes por concepto de prima de actualización en su asignación básica.
Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) reajustar y reliquidar la asignación salarial con los porcentajes de prima de actualización durante los años 1992 a 1995, ii) modificar la Hoja de Servicios con la nueva base de liquidación salarial y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que a su vez establezca el nuevo monto de la primera mesada de asignación de retiro, iii)
1 Folios 1 a 15Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 reajustar la base salarial a partir del 1º de enero de 1996 en virtud del reajuste por prima de actualización durante los años 1992 a 1995, iv) establecida la nueva
2 reajustar la base salarial a partir del 1º de enero de 1996 en virtud del reajuste por prima de actualización durante los años 1992 a 1995, iv) establecida la nueva base salarial, computar con retroactividad las demás primas que conforman el salario, v) indexar la condena conforme al IPC desde el 1º de enero de 1992 y hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro, vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, vii) condenar en costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos2 de sus pretensiones expuso que la señora Martha Elizabeth Hilarión Beltrán laboró para el Ejército Nacional durante 21 años y 15 días. Fue retirada mediante resolución No. 1194 de 30 de noviembre de 2004 por solicitud propia.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante resolución No. 532 de 28 de febrero de 2005, a partir del 5 de abril de 2005 en un 74% de su asignación básica. No obstante, no le fue computada la prima de actualización que debió devengar durante los años 1992 a 1995 cuando se encontraba en servicio activo como Sargento Segundo y tenía incidencia en su asignación de retiro.
Como concepto de violación3, señaló que la entidad demandada desconoce lo estipulado en la ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales disponen el reajuste de la asignación básica con la inclusión de la prima de actualización para esos años, logrando con ello una
1994 y 133 de 1995, los cuales disponen el reajuste de la asignación básica con la inclusión de la prima de actualización para esos años, logrando con ello una nivelación entre las asignaciones del personal en servicio activo y las del personal retirado.
2.- Contestación de la demanda4
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las
2 3 y 4 3 Folios 8 a 11 4 Folios 40 a 44Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 pretensiones de la demanda.
Excepcionó inepta demanda por ausencia de requisito de procedibilidad y de concepto de violación, caducidad, prescripción, legalidad del acto administrativo demandado y falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 20 de enero de 2020 5, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La prima de actualización se creó mediante los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en desarrollo de la ley 4ª de 1992, con el fin de nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la fuerza pública, la cual tuvo vigencia temporal hasta tanto se implementó la escala gradual porcentual en el
65 de 1994 y 133 de 1995 en desarrollo de la ley 4ª de 1992, con el fin de nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la fuerza pública, la cual tuvo vigencia temporal hasta tanto se implementó la escala gradual porcentual en el año 1996 con la expedición del decreto 107 de 2006, con lo cual la prima de actualización se entendió incorporada en las asignaciones básicas y de retiro.
En el caso concreto se demostró que para los años 1992 a 1995 la demandante se encontraba en servicio activo, razón por la cual la prima de actualización le fue pagada en atención a la normatividad señalada. A partir de 1996, se consolidó en forma definitiva la escalara gradual porcentual para todos los miembros de la Fuerza Pública y dentro de ella quedó incorporado el citado emolumento, razón por la cual dejó de ser computable en la asignación que devengaba en servicio activo.
4.- El recurso de apelación
La parte actora6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
5 Folios 72 a 74 6 Folios 85 a 96Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 El decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo y en el parágrafo de su artículo 15 dispuso que sería computada para efectos de su asignación de retiro, por tanto,
El decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo y en el parágrafo de su artículo 15 dispuso que sería computada para efectos de su asignación de retiro, por tanto, reviste el carácter de periódica e incide en la asignación de retiro que se reconoce a futuro, característica que permite demandar la negativa a su reconocimiento en cualquier tiempo.
Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 mantuvieron su existencia e introdujeron una modificación gradual a las asignaciones en actividad que incide en las asignaciones de retiro en virtud del principio de oscilación.
Lo pretendido en la demanda es la inclusión como factor salarial de la prima de actualización que debía tener efectos permanentes en la asignación básica en razón a los citados decretos, más no el reconocimiento de ese emolumento como se estudió en primera instancia, porque la actora la devengó en los porcentajes establecidos para el rango de Sargento Segundo, los cuales no le fueron incluidos en su asignación de retiro.
Pese a que el decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, omitió tener la prima de actualización como factor computable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho a la señora Martha Elizabeth Hilarión Beltrán a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación que devengaba en servicio activo durante los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización reconocida durante ese
Elizabeth Hilarión Beltrán a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación que devengaba en servicio activo durante los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización reconocida durante ese periodo. En caso afirmativo, si procede o no el reajuste salarial a partir de 1996.
2.- Análisis crítico de los medios de pruebaExpediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 De conformidad con la Hoja de Servicios expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 26 de enero de 2005, la señora Martha Elizabeth Hilarión Beltrán alcanzó el grado de Sargento Primero, fue retirada por solicitud propia a partir del 5 de enero de 2005, cumplió los 3 meses de alta el 5 de abril de 2005 , y laboró un total de 21 años y 15 días.7
Su retiro y las circunstancias que lo rodearon lo confirma la resolución No. 1194 de 30 de noviembre de 2004.8
Mediante resolución No. 532 de 28 de febrero de 2005, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a favor de la demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables (sueldo básico de actividad; subsidio familiar; y primas de actividad, antigüedad y 1/12 de navidad), efectiva a partir del 5 de abril de 2005. Fueron normas aplicables los decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004.9
primas de actividad, antigüedad y 1/12 de navidad), efectiva a partir del 5 de abril de 2005. Fueron normas aplicables los decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004.9
El 3 de agosto de 2018 bajo el radicado No. 20183192559802 la demandante solicitó ante el Ejército Nacional10:
“1. RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR por concepto de la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN los PORCENTAJES ESTABLECIDOS a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre del año 1995 sobre mi sueldo básico, conforme lo establecen la ley 4992 y sus decretos reglamentarios 335 de 199225 de 1993 - 65 de 1994 y 133 de 1995.
2. Una vez reconocido el reajuste del punto anterior, EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE PRIMA DE ACTUALIZACIÓN ORDENADOS EN MI ASIGNACIÓN BÁSICA, por ende, se haga CONSTAR EN
MI HOJA MILITAR DE SERVICIOS.
3. A remitir la HOJA MILITAR DE SERVICIOS CORREGIDA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, para que esta compute el nuevo ingreso base de liquidación (IBL) y ESTABLEZCA EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO y reliquide las partidas computables a partir de ese valor.”
7 Folios 29 y 30 8 Folio 18 9 Folios 19 a 21 10 Folios 22 a 25Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
7 Folios 29 y 30 8 Folio 18 9 Folios 19 a 21 10 Folios 22 a 25Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 El Oficial de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la anterior solicitud mediante Oficio No. 20183171621951 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER 1.10 de 29 de agosto de 2017. En el indicó que no es viable acceder a la solicitud teniendo en cuenta que de conformidad con los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 el personal de la institución devengó en servicio activo la prima de actualización hasta diciembre de 1995, fecha a partir de la cual el decreto 107 de 1996 consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el retirado de las Fuerzas Militares. En el mismo documento le informó que las partidas computables para reconocer una asignación de retiro son las establecidas en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.11
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Marco normativo jurisprudencial de la prima de actualización
La Constitución Política de 1991, en artículo 150, numeral 19, literal c) dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En virtud de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del decreto legislativo 333 de 1992, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, fueron expedidos en la época los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
El decreto 335 de 1992 12 para lograr el propósito de la nivelación salarial creó una prima de actualización en su artículo 15, en los siguientes términos:
11 Folios 26 a 28 12 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Minis terio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilot ines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones e n materia salarial”Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 “De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los
7 “De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:
ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES
tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. De la misma manera, la ley 4ª del 18 de mayo de 1992, en el artículo 13, prescribió la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, al indicar: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo yExpediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
Con ocasión de las normas precedentes fueron expedidos los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, disposiciones que confirmaron la creación de la prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Es preciso señalar que, cada una de estas normas se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992.
Así, los artículos 28 de l os decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; y, 29 del decreto 133 de 1995 determinaron la prima de actualización en los porcentajes que allí se indicaron para cada grado y, expresamente consagraron que tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual que nivelara la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 de la referida ley 4ª de 199213.
Es pertinente anotar que el decreto 25 de 199314 derogó expresamente el decreto legislativo 335 de 1992 (salvo sus artículos 18, 19 y 20), que fue a su vez fue derogado por el decreto 65 de 199415 y corrió la misma suerte respecto del decreto 133 de 1995 16 por el decreto 107 de 1996 17, y en cada uno de ellos se
derogado por el decreto 65 de 199415 y corrió la misma suerte respecto del decreto 133 de 1995 16 por el decreto 107 de 1996 17, y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante sus respectivas vigencias 1993, 1994 y
1995. La prima fue creada de manera temporal y solo hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la
Fuerza Pública.
El Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” incluidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de
13 Artículo 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nac ional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.º. Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 14 Articulo 35 15 Articulo 40 16 Artículo 39 17 Artículo 39Expediente No. 11001-33-35-015-2018-00516-01
Actor: Martha Elizabeth Hilarión Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 1994 al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en situación retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en relación a los que se encontraban en servicio activo, por ende, tenían derecho
9 1994 al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en situación retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en relación a los que se encontraban en servicio activo, por ende, tenían derecho a la prima de actualización. En sentencia de 6 de noviembre del mismo año declaró la nulidad de las mismas expresiones contenidas en el decreto 133 de 1995.
Luego, a partir de la expedición de las sentencias citadas, agosto 14 y noviembre 6 de 1997, específicamente a partir de su ejecutoria, septiembre 19 y noviembre 24 del mismo año, para sus respectivas vigencias, se hizo exigible el derecho para los miembros de la Fuerza Pública en retiro.
Por su parte, el decreto 107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización, por lo que con esta norma expiró la vigencia de la prima de actualización.
El citado decreto nunca fue demandado durante el término de su vigencia y surtió plenos efectos sin enjuiciamiento alguno, de modo que a partir de ese decreto los sucesivos actos de fijación salarial año por año bajo el principio de presunción de legalidad se expidieron conforme a las reglas de la ley marco
3.2. Vigencia de la prima de actualización
Sobre el periodo en el cual se debe reconocer la prima de actualización a los miembros de la Fuerza Pública retirados y en servicio activo, el H. Consejo de
3.2. Vigencia de la prima de actualización
Sobre el periodo en el cual se debe reconocer la prima de actualización a los miembros de la Fuerza Pública retirados y en servicio activo, el H. Consejo de estado se ha pronunciado, así:
En sentencia del 29 de noviembre de 200718, precisó:
“En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario re
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