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TA CUN - 110013335015201800536-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201800536-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – No hay lugar a acceder a lo pretendido, su inconformidad radica en que la accionada al liquidar su pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro, como son: las primas especial, servicio y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si a la señora (…), le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados el último año anterior a la adquisición del cumplimiento del status de pensionada?

Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante estuvo vinculada laboralmente como directivo docente desde el 28 de mayo de 1992, asimismo se demostró que la señora (…)

advertirse es que la demandante estuvo vinculada laboralmente como directivo docente desde el 28 de mayo de 1992, asimismo se demostró que la señora (…) nació el 7 de julio de 1962, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el 7 de julio de 2017, es decir, cumplió con los requisitos de edad, pues ya tenía más de 55 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicio. (…) la entidad accionada al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, con inclusión del asignación básica, sobresueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones esto es, sin tener en cuenta, las primas especial, servicio y navidad , las cuales devengaba como factor salarial , según se evidencia en el formato único de salarios que obra a folio 6 del expediente. (…) En ese sentido, se tiene que la demandante en su calidad de directivo docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 28 de mayo de 1992, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la

los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 (…) tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que la accionada al liquidar suExpediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pensión no incluyó todos los factores salariales devengados a la fecha del retiro , como son: las primas especial, servicio y navidad, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la citada Ley 62 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y

particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ya que negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: « […] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias; Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, Dr. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 43 de 1975; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 48 a 51) contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 39 a 42vto).

I. ANTECEDENTES El medio de control. (fs. 10 a 22). La señora Luz Estella Martínez Quintero , mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4459 del 04 de mayo de 2018, proferida por la directora de talento humano de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación reconocida a la docente Luz Estella

Martínez Quintero. En consecuencia, de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los Expediente : 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante : Luz Estella Martínez Quintero Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Expediente : 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante : Luz Estella Martínez Quintero Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docenteExpediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicio al cumplimiento del status pensional, a partir del 08 de julio de 2017; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales que se causen con la reliquidación de la pensión; iii) reconocer y pagar las diferencias adeudadas conforme el IPC; iv) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y v) pagar las costas del proceso.

Fundamentos Fácticos. La demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente: Laboró como docente oficial al servicio del Estado desde el 07 de septiembre de 1992 y nació el 07 de julio de 1962. Mediante petición con Radicado No. 2017-PENS-471604 del 10 de agosto de 2017, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 4459 del 04 de mayo de 2018 reconoció a su favor

jubilación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Resolución 4459 del 04 de mayo de 2018 reconoció a su favor una pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación básica, sobresueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones, pero no incluyó las primas: especial, de servicio y de navidad. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Luz Estella Martínez Quintero dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y demás concordantes de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Decreto 2831 de 2005 y demás normas concordantes. Resaltó que al haber ingresado a prestar sus servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el estipulado para el magisterio en las disposiciones legales vigentes anteriores a dicha norma, tales como la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, según las cuales el monto de la mesada pensional se liquida con base en los salarios percibidos durante el último año de servicio.Expediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Señaló que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en el 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro, derecho que está protegido por el mandato de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, que ordena para el trabajador una protección especial por parte del Estado.

Contestación de la demanda. (f. 77). La entidad accionada no contestó la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de septiembre de 2019 (fs. 113 a 116), negó las pretensiones de la demanda al considerar que no está probado que el señor Tolosa Tolosa prestó sus servicios al Estado por más de veinte (20) años, por lo que aseguró que no se puede dar aplicación al contenido de la Ley 33 de 1985, sino que el régimen aplicable es la Ley 71 de 1985.

Afirmó que la pensión de jubilación aportes reconocida al señor Jorge Eliecer, permite la acumulación de las cotizaciones en instituciones de orden público y privado, para la cuantía de la misma, tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 y para el reconocimiento de factores salariales debía someterse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que la liquidación efectuada en el acto acusado se ajustó a las disposiciones aplicables, motivo por el cual no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado,

100 de 1993. Advirtió que la liquidación efectuada en el acto acusado se ajustó a las disposiciones aplicables, motivo por el cual no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con algunos apartes de la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 18 de septiembre de 2019 (fs. 122 a 131).

Manifestó que se debe tener en cuenta que la jurisdicción ya ha fallado a favor en varias oportunidades y ha reliquidado la pensión de la manera como lo pretende la demandante, porExpediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en lo relacionado con los factores que integran el IBL de la pensión de jubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, donde se aduce que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, ya que se vulnerarían los principios de favorabilidad, igualdad y de primacía de la relación sobre las formalidades.

Dijo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, tomando como monto de la prestación el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio antes de la adquisición del status de

Dijo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, tomando como monto de la prestación el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio antes de la adquisición del status de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores que percibía, esto es aplicando la Ley 33 1985.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2019 (f. 53) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 59), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 3 de noviembre de 2020 (f. 74), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes, así como tampoco por el representante del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Luz Estella Martínez Quintero, le asiste razón para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales devengados el último año anterior a la adquisición del cumplimiento del status de pensionada.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación de la pensión, toda vez, que para la pensión de los docentes comprende el período del último año de servicio docente y los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985. Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo (régimen pensional aplicable al personal docente); ii) material

62 de 1985. Para entrar a resolver el problema jurídico planteado, se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo (régimen pensional aplicable al personal docente); ii) material probatorio; iii) caso concreto; iv) condena en costas. i) Marco normativo. El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial. Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]».Expediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y

territorial de la siguiente manera:

A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley». Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social. Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1.º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendráExpediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados. Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional , pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, así como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, y al estar sometida la parte accionante al régimen general de los empleados públicos, la norma

de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, así como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, y al estar sometida la parte accionante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «[…] Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o comoExpediente: 11001-33-35-015-2018-00536-01

Demandante: Luz Estella Martínez Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación. Ahora, en pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, aclaró las pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes

regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo a

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