TA CUN - 110013335015201800544-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201800544-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Si bien las conductas analizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que señalan el incumplimiento por parte del actor de sus deberes, puede ser constitutiva de falta disciplinaria, no significa que tal circunstancia enerve la facultad discrecional para separarlo del servicio, como en efecto se hizo, sin perjuicio que la institución pueda, al considerar que se encuentran los elementos necesarios, adelantar el respectivo proceso disciplinario, luego no se presenta el cambio del fin para el cual fue creada la mentada causal de retiro del servicio, como equivocadamente lo alega la parte actora , negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la parte demandada no las pidió en la contestación a la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el retiro discrecional, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley a la entidad demandada o, si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a e lla conferidas?
Extracto: “(…) Por lo expuesto anteriormente, para la Sala, es claro, entonces que
por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a e lla conferidas?
Extracto: “(…) Por lo expuesto anteriormente, para la Sala, es claro, entonces que la facultad discrecional de la administración está condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto. (…) mediante la Resolución No. 315 del 09 de julio de 2018, suscrita p or el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se dispuso el retiro del servicio del actor por Voluntad de la Dirección General, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, en sus artículos 55 numeral 6 y 62, y en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003 (…) notificada el 10 de julio de 2018 (…) en el acto de retiro antes de referido, la entidad demandada transcribió las consideraciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG consignadas en el Acta No. 448 – GUTAH-SUBCO-2.25 del03 de julio de 2018, que sirvieron para finalmente recomendar el retiro del servicio (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo cumplió con el mínimo de motivación exigido por la Corte Constitucional para este tipo de actos, pues efectivame nte la misma no fue más que un estudio sobre el caso particular del demandante y las razones concretas que conducían a su retiro del servicio en procura de la mejo ra
exigido por la Corte Constitucional para este tipo de actos, pues efectivame nte la misma no fue más que un estudio sobre el caso particular del demandante y las razones concretas que conducían a su retiro del servicio en procura de la mejo ra del mismo. (…) el actor no logró probar el cargo de falsa motivación, pues conta rio a lo alegado, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en el Acta No. 448 – GUTAH-SUBCO-2.25 del 03 de julio de 2018, misma sobre la cual se sustenta el acto administrativo de retiro, señaló en primer lugar que el actor contaba con 26 felicitaciones y 02 condecoracione s, así como de la debida instrucción académica, es decir realizó un estudio integral de la hoja de vida del actor. (…) cuando la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes estudia todos los factores reseñados en los párrafos anteriores y determina unánimemente el retiro del servicio de un miembro de la institución, se cumple el requisito invocado por el actor e n su demanda como incumplido, esto es el análisis de la hoja de vida. (…) debe precisar la Sala que el cumplimiento de los deberes no genera fuero de estabilidad, tal como lo ha sentado la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ,pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del f uncionario, más todavía si se desempeña en una institución como la Policía Nacional. (…) si bien las conductas analizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que señalan el incumplimiento por parte del
todavía si se desempeña en una institución como la Policía Nacional. (…) si bien las conductas analizadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que señalan el incumplimiento por parte del actor de sus deberes, puede ser constitutiva de falta disciplinaria, no sig nifica que tal circunstancia enerve la facultad discrecional para separarlo del servicio, como en efecto se hizo, sin perjuicio que la institución pueda, al considerar que se encuentran los elementos necesarios, adelantar el respectivo proceso disciplinario, luego no se presenta el cambio del fin para el cual fue creada la mentada causal de retiro del servicio, como equivocadamente lo alega la parte actora. (…) el actor no probó que con la expedición del acto administrativo acusado se persiguiera un fin d istinto al indicado en la norma, teniendo en cuenta que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de hab er sido proferidos en aras del buen servicio, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. (…) En atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificad a jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la parte demandada no las pidió en la contestación a
de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte actora, habida cuenta de que la parte demandada no las pidió en la contestación a la demanda. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias; C179/06; T-638/12; T-719/13; SU.053/15; SU-172/15 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), No. 11001-03-15-000-2015-02207-00 (AC), Dr.
Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000 ; Decreto 1791 de 2000 ; Ley 857 de
2003; C.G.P. (Art. 244); CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : NILSON YOVANY SÁNCHEZ RINCÓN
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, para resolver el recurso de
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e l nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
NILSON YOVANY SÁNCHEZ RINCÓN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 315 del 09 de junio de 2018, «Por la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá», y el Acta No. 448 GUTAH.SUBCO-2.25 del 03 de julio de 2018, por medio de la cual la Junta de Eva luación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su retiro del servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo , al cargo que venía desempeñando o a otro cargo y grado de mayor . Asimismo, pide el pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, junto con los incrementes legales; se reconozca a título de reparación
desempeñando o a otro cargo y grado de mayor . Asimismo, pide el pago de la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, junto con los incrementes legales; se reconozca a título de reparación del daño moral y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1435 de 2011.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012 como alumno del Nivel Ejecutivo mediante Resolución No. 04522 del 28 de noviembre de 2012 fue promovido como patrullero.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : Nilson Yovany Sánchez Rincón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
2 Agrega, que en todo el transcurso como miembro acti vo de la Policía Nacional, obtuvo varias condecoraciones y felicitaci ones por su excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio, así como evolución de desempeño policial superior para los años 2013, 201 4, 2015, 2016 y 2017. Asimismo, indica que nunca fue sancionado disciplinar iamente, penal ni administrativamente.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), negó
administrativamente.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda (Fls. 281 al 290).
Señaló el a quo, después de citar la normatividad aplicable al caso, que la Dirección General de la Policía Nacional, cuenta con la facultad de retirar del servicio a los miembros de la institución, previa r ecomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por voluntad de la misma , sin explicar o motivar la decisión, en atención a que las medidas adoptadas e n ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normativida d y motivadas por el buen servicio público.
Descendiendo al caso en concreto, estableció que la recomendación de la Junta de Evaluación en lo concerniente al retiro del servicio, se produjo como consecuencia de la ejecución de comportamientos que no estaban acorde con las directrices y fines institucionales de la Policía Nacional. Asimismo, indica que el acto administrativo demandado no adolece de falta de mot ivación, ni falsa motivación, toda vez que se consignaron los motivos que dieron lugar al retiro del servicio, los cuales se sustentan en la falta de confianza de la institución, lo que se traduce en el mejoramiento del servicio
Agrega, que el retiro del demandante se encuentra s ustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales, pues se encuentra demostrado que de manera reiterada incumplió con las obligaciones y objetivos propios de la entidad, como se evidencia de las diferentes anotaciones ref eridas a llegadas tarde,
razones objetivas, razonables y proporcionales, pues se encuentra demostrado que de manera reiterada incumplió con las obligaciones y objetivos propios de la entidad, como se evidencia de las diferentes anotaciones ref eridas a llegadas tarde, inasistencias, faltas en el porte del uniforme e in cumplimiento de los objetivos. Circunstancias que no fueron ocasionales, sino que s e verificaron de manera recurrente, al punto que tan solo en los años 2017 y 2018 le fueron efectuados 27 llamados de atención.
Concluyó, que la entidad demandada cumplió con su deber de motivar el acto administrativo acusado en los términos esta blecidos por la jurisprudencia y como quiera que el demandante no demostró la config uración de las causales de nulidad alegadas, resolvió negar las pretensiones de la demanda.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : Nilson Yovany Sánchez Rincón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 299 al 316).
Argumenta, que dentro del proceso se encuentra probado que el señor Nilson Yovany Sánchez Rincón en el marco de su desempeño como miembro de la Policía Nacional siempre estuvo acorde a los máximo s estándares de calificación que establece la misma institución, es decir, cumpl ía con los objetivos y función constitucional propios de su cargo.
Policía Nacional siempre estuvo acorde a los máximo s estándares de calificación que establece la misma institución, es decir, cumpl ía con los objetivos y función constitucional propios de su cargo.
Señala, que los fundamentos facticos y jurídicos pl anteados en la demanda son suficientes para el decaimiento del acto administrativo demandado, debido a que no cumple con los parámetros reglament arios para el uso de la potestad discrecional, no obstante, sostiene que la expedición del acto administrativo también fue producto de una falsa motivación, donde la administración desconoció sus derechos constitucionales.
Alega que la falta de coherencia y la falsa motivación de la resolución por la cual se dio su retiro del servicio es objetable por todo aspecto jurídico y legal, pues pese a que fue nombrado el numero plural de felicitaciones y condecoraciones de las cuales fue acreedor, estos fueron omitidos por parte de la Junta de Evaluación y Calificación, y por la Policía Nacional.
Agrega, que para expedir el acto administrativo de retiro la entidad demandada no tuvo en cuenta la buena labor desarrol lada durante los años que estuvo vinculado a la institución, por lo cual cons idera que existió falsa motivación por cuanto solo se basó en algunas anotaciones negativas que no arrojan suficientes elementos de juicio para concluir que no debía continuar en la Policía Nacional.
Sostiene, que el acto administrativo demandado no guarda coherencia ni concordancia entre el uso de la facultad discrecional y el mejoramiento del servicio buscado, debido a que las motivaciones invocadas en el mismo resultan contradictorias con las calificaciones obtenidas en sus evaluaciones de desempeño.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
buscado, debido a que las motivaciones invocadas en el mismo resultan contradictorias con las calificaciones obtenidas en sus evaluaciones de desempeño.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la dema nda y en el recurso de apelación (Fls. 331 al 337).
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. .PROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : Nilson Yovany Sánchez Rincón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
4 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen proba dos en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el acto de retiro acusad o, fundado en la causal consistente en el retiro discrecional, se sustentó en razo nes diferentes al buen servicio y en consecuencia se excedió el ejercicio de la faculta d discrecional otorgada por la ley a la entidad demandada o, si por el co ntrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
diferentes al buen servicio y en consecuencia se excedió el ejercicio de la faculta d discrecional otorgada por la ley a la entidad demandada o, si por el co ntrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso:
En el sub examine, mediante la Resolución No. 315 del 09 de julio de 2018, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades que le confieren los artículos 1° y 2° de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacion al resolvió retirar del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General, en virtud de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; normatividad que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica
Nacional.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : Nilson Yovany Sánchez Rincón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
5 ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General d e la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los
personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.» (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Ley 857 de 2003 « por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decr eto-Ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente dispuso:
«ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General
incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional para el caso de los oficiales o el director general de la policía nacional para el caso de los suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la junta asesora del ministerio de defensa nacional para la policía nacional, cuando se trate de oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación respectiva, para los suboficiales. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000». Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2006, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
De las normas antes trascritas se tiene que, para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del
la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.»
De las normas antes trascritas se tiene que, para efectuar el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, se requiere recomendación previa de laPROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : Nilson Yovany Sánchez Rincón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
6 Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación, para los Suboficiales.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C179/06 declaró exequible el referido artículo 4° de la Ley 857 de 2003 , no obstante, advirtió que la facultad discrecional de la que goza la Policía Nacional debe propender por el mejoramiento del servicio, siendo indispensable que en cada caso particular, en el cual se resuelva retirar del servicio a determinado integrante de esa institución, se efectúe un estudio concreto sobre los hechos y razones que motivan su retiro y, como consecuencia de ello, se mejore el servicio de esa fuerza, lo cual deberá ser consignado en la acta del Comité de Evaluación, sobre la cual se sustenta el acto de retiro. Así se expresó el Alto Tribunal:
«3.3. En esta oportunidad se cuestionan los artículos 4, parcial, de la Ley
sobre la cual se sustenta el acto de retiro. Así se expresó el Alto Tribunal:
«3.3. En esta oportunidad se cuestionan los artículos 4, parcial, de la Ley 857 de 2003 y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000, que contemplan el retiro por razones del servicio y en forma discrecional tanto de miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales; o, del Comité de Evaluación, cuando se trata de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad . La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto . Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a
atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto . Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.
[…]
3.4. La facultad discrecional a la que se refieren las normas acusadas para retirar del servicio a funcionarios vinculados a la Policía Nacional o a miembros de las Fuerzas Militares por razones del servicio no puede considerarse omnímoda pues, como se señaló, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2018-00544-01
ACTOR : Nilson Yovany Sánchez Rincón.
DEMANDADO : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA : Retiro del servicio. _________________________________________________________________________________________________
7 Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comité de Evaluación o por una Junta Asesora o Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de
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7 Las normas que se examinan establecen que por razones del servicio determinadas previamente por un Comité de Evaluación o por una Junta Asesora o Junta de Evaluación o Clasificación, según se trate de miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, se puede disponer el retiro de funcionarios vinculados a dichas instituciones. Ello indica, que las razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables, sujetas básicamente a las consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, tal como lo ha entendido esta Corte. Ciertamente, en la sentencia C-525 de 1995 varias veces citada, expresó este Tribunal Constitucional que las razones del servicio que se aluden en los casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, no son otras que las definidas por los artículos constitucionales citados, es decir, para el caso de las Fuerzas Militares: la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (217); y, para la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesari as para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. […]
3.5. Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés genera
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