TA CUN - 1100133350152019-00375-01-(25-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350152019-00375-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, para lo cual solicitó lo siguiente: “Solicito a su despacho se sirva conceder la presente acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que como medida excepcional de carácter temporal, se ordene la inaplicación de la Resolución No. 00265 de fecha 9 de agosto de 2019 la cual RESUELVE: “Declárese insubsistente el nombramiento del señor URREGO ACOSTA HERALDO NELSON, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.392.187 de Bogotá, en el cargo Asesor Código 1020 grado 10 de la Planta de Personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, a partir del 12 de agosto de 2019” Y en su lugar se ordene mi reintegro inmediato al empleo denominado Asesor Código 1020 grado 10 de la Planta de Personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, durante el tiempo que dure el proceso que corresponde al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento que debo adelantar para buscar la declaratoria de nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa. 1.1.2. Hechos Adujo el accionante que se vinculó a la Contraloría General de la República el 1 de
adelantar para buscar la declaratoria de nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa. 1.1.2. Hechos Adujo el accionante que se vinculó a la Contraloría General de la República el 1 de septiembre de 1980 en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 07118 de 25 de agosto de la misma anualidad. Que dentro de dicha Entidad ha desempeñado los siguientes cargos: - Revisor de documentos Nivel Técnico Grado I de la Dirección Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República. - En comisión de servicios por disposición de la Dirección de Administración de Personal de la Contraloría General de la República. - Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 3 desde el 29 de abril de 1992 - Profesional Universitario Grado 01 desde el 24 de junio de 1993
2PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el 30 de diciembre de 1993 se profirió la Ley 106 con al cual se organizó el Fondo
de Bienestar Social, se determinó su sistema de personal y se desarrolló la carrera administrativa especial. De manera posterior su situación laboral fue la siguiente: - El Contralor General profirió la Resolución 04629 de 19 de julio de 1994 con la cual se nombró al accionante en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 9. - El 8 de agosto de 1994 se le comunica su traslado al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría.
cual se nombró al accionante en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 9. - El 8 de agosto de 1994 se le comunica su traslado al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría. - Profesional Universitario Grado 11 en el Fondo de Bienestar Social desde el 8 de junio de 1995. - Asesor Grado 13 en la Tesorería del citado Fondo desde el 12 de marzo de 1996. - Jefe de División de Recreación, Cultura y Deporte Grado 15 en el Fondo de Bienestar Social desde el 3 de marzo de 1997. Que en el año 1998 se realizó la Convocatoria 023 de 1998 para la provisión de algunos cargos ubicados en el Nivel Ejecutivo, Grado 15 y 17 de la Planta del Personal del Fondo de Bienestar Social. - Mediante el anterior concurso de méritos el accionante obtuvo el cargo de Jefe de Unidad de Recursos Humanos, Nivel Ejecutivo Grado 17. Mediante Decreto Ley 1149 de 1999 se modificó la estructura orgánica del Fondo de Bienestar Social y con Decreto 1545 del mismo año se suprimió la planta de personal antigua y se estableció una nueva nomenclatura. Posteriormente, su situación laboral, fue la siguiente: - Con Resolución 1417 de 1999 se ordenó la incorporación del accionante en el empleo Asesor Código 1020 Grado 10 del Área Financiera y Presupuestal de la nueva planta. Afirma el accionante que esta decisión tuvo como antecedente el hecho de que él optó por la figura de la incorporación.
3PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA
la nueva planta. Afirma el accionante que esta decisión tuvo como antecedente el hecho de que él optó por la figura de la incorporación.
3PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que en las normas de la época se decretó que en caso de modificación o
supresión de un empleo, el funcionario con derechos de carrera debía ser incorporado a un empleo igual, similar o superior al que venía desempeñando. - La Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República lo incorporó en el empleo de Asesor Código 1020 Grado 10 mediante Resolución 042 de 29 de febrero de 2000. Que en la parte motiva de este acto administrativo se dijo que la incorporación de un empleado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción no le haría perder sus derechos de carrera. Que la Corte Constitucional declaró la nulidad de la Convocatoria 023 de 1998. Que en el año 2005 la Gerencia del Fondo de Bienestar Social elevó una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la situación laboral del accionante con el fin de saber si se conservaban los derechos de carrera cuando el empleado luego de la supresión del empleo del cual es titular, es incorporado en otro empleo de libre nombramiento y remoción. El Departamento Administrativo de la Función Pública dio traslado de la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual contestó manifestando que en el caso de
empleo de libre nombramiento y remoción. El Departamento Administrativo de la Función Pública dio traslado de la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual contestó manifestando que en el caso de mediar un acto de incorporación en un empleo igual o equivalente, el empleado conserva sus derechos de carrera administrativa. De otra parte señaló que al ostentarse derechos de carrera en un empleo del nivel ejecutivo y dado que la incorporación que se efectuó el 29 de febrero de 2000 en un empleo de libre nombramiento y remoción, la Entidad debió indemnizarlo como consecuencia de la supresión efectiva del empleo de Jefe de Unidad de Recursos. En consecuencia la Resolución 042 de 2000 debía modificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo vigente para la época.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la Entidad se apartó del concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil y mantuvo incólume la situación laboral del accionante.
Que debido a que no ha habido ruptura de la relación laboral, desde hace 39 años se viene reconociendo de manera continua y sin interrupción el pago de la bonificación quinquenal, el cual se paga de la misma manera que a los empleados de la Contraloría General de la República y constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones.
quinquenal, el cual se paga de la misma manera que a los empleados de la Contraloría General de la República y constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones. Que el 12 de abril de 2019 la Gerente del Fondo de Bienestar Social le solicitó al accionante que presentara la renuncia al cargo que venía desempeñando, a lo cual manifestó que no lo haría porque ostentaba derechos de carrera y tiene estatus de pre pensionado. Que con Resolución 265 de 9 de agosto de 2019 se declaró su insubsistencia motivando la decisión en que se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción, lo cual no es coherente con su historial laboral ni el comportamiento de la administración por los últimos 39 años. Que a la fecha de presentación de esta acción de tutela esta desprotegido porque tiene 61 años de edad y a la espera de que su situación sea resuelta por una acción que resuelva sobre la validez de la decisión de declararlo insubsistente. Que acude a este medio como mecanismo transitorio porque una vez cumpla 62 años, el próximo 1 de enero de 2020, el daño será imposible reversar porque se cumplirá el tiempo de consolidación de su octava bonificación quinquenal, que además de ser un reconocimiento importante, mejorará notablemente el cálculo de sus prestaciones para el próximo año, lo que aumentará el cálculo de su pensión.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contestó la demanda aduciendo que es cierto que el accionante ha estado vinculado a la Contraloría desde el año 1980 hasta el día 9 de agosto de 2019 y el último cargo desempeñado fue el de Asesor Código 1020, Grado 10 que es de libre nombramiento y remoción conforme lo estipulado en la Resolución 042 de 29 de febrero de 2000.
Respecto a la inaplicación de la Resolución 265 de 9 de agosto de 2019 tal y como lo requiere el accionante, señaló que no es procedente porque de conformidad con los artículos 125 y 209 de la Constitución Política la posesión en ese tipo de cargos puede culminar según la voluntad del empleador ya que se goza de discrecionalidad para decidir libremente frente a ciertos asuntos, sin que ello implique arbitrariedad o desviación del poder. Que la presente acción no es procedente porque el accionante no demostró un daño o perjuicio irremediable que hubiere sido causado por el FONDO DE BIENESTAR
SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Que el competente para resolver la petición es el Juez de lo Contencioso
SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Que el competente para resolver la petición es el Juez de lo Contencioso Administrativo quien es el facultado para determinar si la Resolución en mención cumple o no con los requisitos de ley. Que el señor Urrego Acosta no ha acudido en primera medida ante la jurisdicción contenciosa en aras de solicitar la inaplicación de la Resolución 265 de 2019 y tampoco existe prueba sumaria que demuestre que a partir de la expedición del acto administrativo se hubiere generado un detrimento o perjuicio al accionante y así no resulta procedente esta acción de tutela. Que desde el Fondo se constató que el accionante se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde hace 40 años y por este motivo el accionante ya cuenta con el capital necesario para solicitar el reconocimiento y pago de pensión puesto que de conformidad con el régimen que
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA le cobija, no requiere del cumplimiento de edad y semanas para acceder a la pensión, sino de un capital, requisito que cumple a cabalidad el accionante.
Que si bien es cierto el accionante está próximo a pensionarse esta condición no es aplicable para quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
aplicable para quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción. 1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE , el amparo de tutela solicitado por el señor HERALDO NELSON URREGO ACOSTA , identificado con C.C. N° 19.392.187 de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las parte conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del DECRETO 2591 DE 1991 Y 5 DEL Decr4eto 306 de
1992. […]”. Señaló la a quo que la acción de tutela es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para hacer exigible un derecho. Que por regla general esta acción es improcedente frente a actos administrativos de retiro porque para eso está estipulado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que es procedente este medio de control de manera excepcional cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental y la causación de un perjuicio irremediable. Encontró que la presente acción no es el medio idóneo para controvertir el contenido de la Resolución 265 de 9 de agosto de 2019 porque para eso el propio es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que a la fecha no se ha agotado y en consecuencia es claro que se cuenta con otro mecanismo de defensa.
de la Resolución 265 de 9 de agosto de 2019 porque para eso el propio es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que a la fecha no se ha agotado y en consecuencia es claro que se cuenta con otro mecanismo de defensa.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que tampoco se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. Que se pretende que se le proteja la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado y que se ordene su reintegro al cargo, sin embargo, se encontraba demostrado que el actor se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual y que cuenta con un capital que le permite obtener el derecho pensional sin importar la edad. Que actualmente cuanta con 61 años de edad y en consecuencia puede acceder al reconocimiento de su pensión. 1.4. IMPUGNACIÓN El señor HERALDO NELSON URREGO ACOSTA impugnó la decisión anterior con base en los siguientes puntos: “1. El despacho no valoró la declaración expresa de la entidad sobre la aceptación de los hechos consignados en el escrito de tutela.” Que no se tuvo en cuenta la aceptación tácita del Fondo de Bienestar Social frente a los primeros 20 hechos del escrito de tutela en los cuales se advirtió que venía
aceptación de los hechos consignados en el escrito de tutela.” Que no se tuvo en cuenta la aceptación tácita del Fondo de Bienestar Social frente a los primeros 20 hechos del escrito de tutela en los cuales se advirtió que venía desempeñando un empleo público en la planta de personal del citado Fondo y es titular de un derecho de carrera que se mantuvo y se prolongó a través de la figura de la incorporación. Que él no era un empleado vinculado de la misma manera que otro, esto es a través del nombramiento ordinario y que podía ser retirado por el nominador en cualquier tiempo y a su discrecionalidad. Que su debate gira en torno a la vulneración del principio de legalidad porque se vulneró sus derechos de carrera y las condiciones de estabilidad reforzada que su estatus le otorga. Que la Entidad conoce las particularidades de su vinculación y de su relación laboral con el Fondo, pero que estos aspectos fueron obviados lo cual es razón suficiente
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA para demostrar que el retiro del servicio fue un acto ilegal y que en efecto está inmerso el alguna de las causales de existencia de un perjuicio irremediable y que ya no hay tiempo para ser resarcido.
Que con la presente acción no busca la declaratoria de nulidad del acto sino la inaplicación del mismo, para lo cual resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger a un servidor público que ha sido ultrajado en su
Que con la presente acción no busca la declaratoria de nulidad del acto sino la inaplicación del mismo, para lo cual resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger a un servidor público que ha sido ultrajado en su confianza y en su derecho a permanecer en el servicio hasta cuando lo desee teniendo como únicos límites la sanción disciplinaria, las resultas del proceso penal o retiro forzoso. Que es cierto que cuenta con el capital suficiente para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión y que no debe cumplir con el requisito de la edad, sin embargo que lo que desea es que se protejan sus derechos de carrera. “2. No fueron valorados los argumentos que sustentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable” Que en el caso del accionante se allegó el soporte documental, pertinente y conducente que sustentan los hechos relatados en la demanda, razón por la cual se puede decir que está plenamente probada la existencia de un acto de la administración, la consolidación de un perjuicio cierto e inminente que no es producto de conjeturas ni tiene carácter especulativo. Que el acto que declara la insubsistencia involucra gravedad y trascendencia por cuanto los derechos de carrera administrativa de los cuales goza un servidor público se encuentran determinados en la ley y su desconocimiento no justifica su vulneración. Que el sistema de carrera tiene como finalidad procurar la estabilidad en los cargos públicos, la cual no puede verse afectada por el capricho de la administración.
9PROCESO No.: 110013335015201900375-01
vulneración. Que el sistema de carrera tiene como finalidad procurar la estabilidad en los cargos públicos, la cual no puede verse afectada por el capricho de la administración.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que es cierto que los empleos de libre nombramiento y remoción se excepcionan de
la carrera administrativa, pero en el caso del accionante, fue la misma administración la que ocasionó que una fuese la naturaleza del empleo y otra la naturaleza de la vinculación. Que se encuentra en riesgo su estabilidad laboral reforzada. Que no se le debe aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-003-2018 referente a que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción que se relacionan en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no gozan de estabilidad reforzada porque tiene una vinculación laboral diferente. Que en este caso se debe tener en cuenta que se trata de un funcionario de carrera administrativa que goza de protección especial reforzada y al estar próximo a cumplir los requisitos de la pensión, se le causa un perjuicio porque se le está generando una afectación a sus condiciones y nivel de vida ya que su salario es la única fuente de sustento económico y de cotización. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona inmediatez, eficacia y protección a los derechos amenazados y vulnerados por parte de la Entidad accionada.
sustento económico y de cotización. Que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona inmediatez, eficacia y protección a los derechos amenazados y vulnerados por parte de la Entidad accionada. Afirma el accionante que la medida temporal que pretende no recae sobre la materialidad del acto sino sólo sobre la inaplicación del mismo en este caso en particular para evitar un daño irreparable a un funcionario con derechos de carrera y que se relaciona directamente con el salario que ha dejado de percibir y la bonificación quinquenal cuyo derecho se consolida el próximo año. “3. El despacho no tuvo en cuenta que el Fondo de Bienestar violó el Debido Proceso y e (sic) derecho a recibir el mismo trato que mis iguales” Afirma que la administración no cumplió el deber de procurar por la dignificación de la vida humana y propiciar por las condiciones para el desarrollo de sus capacidades, el desenvolvimiento óptimo y la conservación de su entorno social.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que en uso de sus facultades, la Entidad lo puso en una situación de desigualdad frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada.
Que se vulneró su derecho al debido proceso porque antes de tomar la decisión, la administración no adelantó un procedimiento dentro del cual pudiera controvertir la posición sobre su vinculación.
frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada. Que se vulneró su derecho al debido proceso porque antes de tomar la decisión, la administración no adelantó un procedimiento dentro del cual pudiera controvertir la posición sobre su vinculación. “4. La administración accionada desconoció el principio de confianza legítima” Que el hecho de declarar insubsistente el nombramiento de un empleado de carrera defrauda la confianza porque se creía que su permanencia sólo iba a estar supeditada a su tipo de vinculación, esto es, hasta que se produjera su retiro voluntario por obtener la pensión o el retiro forzado. Con base en lo anterior solicitó que se concediera la presente acción de tutela como mecanismo transitorio y se ordene su reintegro inmediato al empleo denominado Asesor Código 1020 Grado 10 de la planta de personal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Que se ordene la inaplicación de la Resolución 265 de 9 de agosto de 2019 por el tiempo que dure el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ha de adelantar para que se declare la nulidad del acto administrativo.
2. CONSIDERACIONES. 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos
11PROCESO No.: 110013335015201900375-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 2.2. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo
pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: HERALDO NELSON URREGO ACOSTA DEMANDADO: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no
circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituída para controvert
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