🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335015201900016-01-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201900016-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / DOCENTE – Al ser aplicable al demandante la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le reliquide la pensión con los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales cotizó en el año anterior al retiro definitivo del servicio, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, acredito únicamente cotizó sobre la asignación básica mensual, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN – Al actor le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez efectiva a partir del 01 de octubre de 1998 y, la solicitud de revisión de dicha prestación la elevó el 25 de abril de 2017, se configuró el fenómeno prescriptivo del pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2014.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante en su calidad de docente tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, en cuantía del 7 5% de los factores cotizados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio y de conformidad con los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el a quo, o si por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo afirma la entidad demandada?

Extracto: “(…) Atendiendo a la aclaración realizada en cuestión previa, a fin de establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión co n los

afirma la entidad demandada?

Extracto: “(…) Atendiendo a la aclaración realizada en cuestión previa, a fin de establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión co n los factores devengados y cotizados en el año anterior al retiro definitivo del servicio oficial como lo dispuso el juez de primera instancia conforme a la ley 33 de 1985, y no como lo consideró en los actos administrativos demandados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con base en la ley 100 de 1993. (…) El demandante nació el 28 de septiembre de 1943 y por tanto adquirió el status pensional el 28 de septiembre de 1998. (…) se vinculó a prestar sus servicios con el Instituto Técnico Central el 1 de mayo de 1976 como docente de bachillerato hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo afiliado inicialmente a Cajanal para efectos de cotizaciones a seguridad social pensión, pues téngase en cuenta que para la fecha en que ingresó a prestar sus servicios aún no se había creado el Fondo Nacional de prestacione s

Sociales del Magisterio, y según se evidencia en el Formato No. 1 relacionado en el ítem de hechos probados, fue afiliado a dicho Fondo a partir del 0 1 de enero de 2000, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3. (…) en atención al cumplimiento del status pensional el 28 de septiembre de 1998, por edad 55 años y tiempo de servicios 20 años, Cajanal a través de Resolución No. 8780 del 16 de julio de 1999, reconoció la pensión de vejez al demandante aplica ndo el

55 años y tiempo de servicios 20 años, Cajanal a través de Resolución No. 8780 del 16 de julio de 1999, reconoció la pensión de vejez al demandante aplica ndo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta e l 75% del promedio de le devengado sobre el salario promedio de 4 años 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36, es decir entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1998 , incluyendo la asignación básica mensual y la horas extras conforme al decreto 1158 de 1994, siendo modificado este acto en su numeral primero con la Resolución No. 013082 del 8 de noviembre de 1999, en c uanto a la fecha de efectividad de la pensión a partir del 1 de octubre de 1998, sin condicionarla al retiro por ser del ramo docente. (…) pese a la calidad de docente del demandante, la extinta Cajanal en el reconocimiento de la pensión del señor (…) aplicó en su integridad la Ley 100 de 1993, siendo percibida esta pr estación desde el 1 de octubre de 1998, y a la vez él continúo prestando sus servicios al In stituto Técnico Central hasta el 31 de diciembre de 2008 en que fue retirado por cumplimiento de edad de retiro forzoso, recuérdese que este gremio puede recib ir pensión y salario de manera concomitante, por disposición del mismo legisla dor. (…) debe precisarse que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio comodocente, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, en un pri mer momento el 1 de febrero de 2009, siendo despachada desfavorableme nte, y luego

(…) debe precisarse que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio comodocente, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, en un pri mer momento el 1 de febrero de 2009, siendo despachada desfavorableme nte, y luego nuevamente el 25 de abril de 2017, siendo atendido con la Resolución RDP 034476 del 4 de septiembre de 2017, que negó la reliquidación, misma que fue confirmada mediante Resolución No. RDP 039264 del 17 de octubre de 2017. Dicha decisión al resolver recurso de apelación fue revocada con la Resolución No. RDP 042478 del 14 de noviembre de 2017, en la que se dispuso la reliquidación de la pensión con el tiempo que le hiciere falta y los factores base en el Decreto 1158 de 1994, incluyendo solo la asignación básica, aplicando lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan, determinado una cuantía de $1.368.494 efectiva a partir del 1 de enero de 2009 con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2014, por prescripción trienal. (…) De acuerdo al panorama que se viene de ilustrar, se tiene que la UGPP profirió los actos antes relacionados, con claro desconocimiento de la norma correcta aplicable, como quiera que se itera que dada la condición de docente del demandante estaba exceptuado de la Ley 100 de 1993 conforme se dejó sentado en el marco jurídico expuesto en esta providencia, a más que inició sus servicios en la docencia el 1 de mayo de 1976 cotizando inicialmente para pensión en Cajanal y luego a partir de enero de 2000 al Fondo Naciona l de

que inició sus servicios en la docencia el 1 de mayo de 1976 cotizando inicialmente para pensión en Cajanal y luego a partir de enero de 2000 al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, condiciones que acontecieron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Las razones que preceden, llevan a concluir que al ser aplicable al demandante la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le reliquide la pensión con los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales cotizó en el año anterior al retiro de finitivo del servicio, esto es entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, en el que según el cumulo de documentales aportadas, acredito únicamente cotizó sobre la asignación básica mensual, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) conviene anotar que la anterior decisión no envuelve una orden extrapetita o ultrapetita, toda vez que como se señaló en la audiencia inicial al fijar el litigio el mismo se circunscribió a si al demandante le es aplique la Ley 33 de 1985 en su totalidad en cuanto edad, tiempo y el 75% del total de los factores consagrados en el Decreto Ley 62 de 1985, y de acuerdo a esta norma si tenía derecho a la reliquidación de su pensión con los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo de su servicios, concediéndole la juez lo concerniente al último año sobre lo cotizado, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que actualmente regulan la reliquidación de los

factores devengados en el año anterior al retiro definitivo de su servicios, concediéndole la juez lo concerniente al último año sobre lo cotizado, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que actualmente regulan la reliquidación de los docentes. Aunado a ello, se advierte que concierne a esta jurisdicción estudiar la legalidad de los actos enjuiciados, mismos que analizados se encontró están viciados de nulidad por fundamentarse en una norma no aplicable al caso de la parte actora. (…) Al actor le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez efectiva a partir del 01 de octubre de 1998 y, la solicitud de revisión de dicha prestación la elev ó el 25 de abril de 2017, dando origen a las Resoluciones acusadas Nos. RDP 034476 del 4 de septiembre de 2017 , RDP 039264 del 17 de octubre de 2017 y RDP 042478 del 14 de noviembre de 2017. En consecuencia, se configuró el fenómeno prescriptivo del pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas co n anterioridad al 25 de abril de 2014, como acertadamente lo estimó el juez de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sente ncia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado:Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Edu cación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decre to 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 812 d e 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. :1100133-35-015-2019-00016-01

DEMANDANTE :HERNANDO GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDANTE :HERNANDO GONZÁLEZ CHAPARRO

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ -DOCENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hernando González Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos: i.)Resolución No. 034476 del 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación incluyendo todos los factores devengados como salario, ii.)Resolución No. RDP 039264 del 17 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la antesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

incluyendo todos los factores devengados como salario, ii.)Resolución No. RDP 039264 del 17 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la antesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

2 mencionada y iii.)Resolución RDP 039264 del 14 de noviembre de 2017 que desató el recurso de apelación, y revoco la primera mencionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar se tengan en cuenta en la liquidación pensional del demandante, además de los factores ya reconocidos, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación devengados en el año anterior al status jurídico y a su vez acudiendo a la celeridad y economía procesal sea actualizada con los montos percibidos hasta el momento de su retiro definitivo del servicio.

Que se disponga el pago de las diferencias dejadas de pagar y demás emolumentos a que tiene derecho el docente y se incluya en la liquidación de la condena, los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivamente pecuniaria.

Ordenar que se dé cumplimiento al fallo dentro de los treinta días siguientes a que se refiere el CPACA y en los términos del mismo ordenamiento.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

.-Por haber cumplido todos los requisitos legales y encontrarse en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. 08780 del 16 de

que se resumen a continuación:

.-Por haber cumplido todos los requisitos legales y encontrarse en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. 08780 del 16 de julio de 1999, Cajanal hoy UGPP, reconoció una pensión de jubilación al profesor Hernando Gonzáles Chaparro en cuantía de $527.732.23, efectiva a partir del 01 de octubre de 1998, pero condicionada al retiro del servicio equivocadamente.

.-El acto que reconoció el derecho fue modificado por la Resolución No. 13082 del 8 de noviembre de 1999 corrigiendo el yerro sobre la efectividad y no la condicionó al retiro para su disfrute.

.-A través de solicitud del 25 de abril de 2017 pidió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se reliquidara la mesada pensional, la cual fue despachada desfavorablemente con la Resolución No. RDP 034476 del 4 de septiembre de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

3 .-Contra la negativa del anterior acto, se interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo desatados por la Resolución No. RDP 039264 del 17 de octubre de 2017 y Resolución No. RDP 042478 del 14 de noviembre de 2017, respectivamente y este último revoco la Resolución No. No. 34476 del 4 de septiembre de 2017, pero resolviendo en

Resolución No. RDP 042478 del 14 de noviembre de 2017, respectivamente y este último revoco la Resolución No. No. 34476 del 4 de septiembre de 2017, pero resolviendo en forma ilegal, pues aplico indebidamente la ley 100 de 1993, desfavoreciendo al docente.

.-En el certificado de salarios aportado, además del salario, se relacionan también las primas de alimentación, de navidad y de vacaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de la liquidación.

.-La entidad demandada al calcular la mesada pensional, aplicó ilegalmente el Decreto 1158 de 1994, que es reglamentario de la Ley 100 de 1993, desconociendo que al personal docente no le es aplicable esta norma.

.-El estudio de la pensión del personal docente debe efectuarse con lo normado en la ley 33/85 que dispone que el cálculo de la mesada pensional debe efectuarse sobre todo lo devengado como salario en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status jurídico.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva mediante memorial contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, colocando de presente que el Consejo de Estado mediante sentencia radicado 201200143, determinó la interpretación correcta del régimen de transición de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 que estableció taxativamente los factores a reconocer.

También trajo a colación, la Sentencia SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, e indicó que la Corte Constitucional determinó que el régimen de transición

También trajo a colación, la Sentencia SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, e indicó que la Corte Constitucional determinó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, solo cubrió lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero en lo referente al ingreso base de liquidación estableció que debía aplicarse lo regulado en la norma vigente, es decir, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. De igual modo insistió en la observancia de la Sentencia del 28 de agosto de 2018, y en tal entendido aseguró que la prestación reclamada fue reconocida de conformidad a lo explicado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia escrita proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Estableció dos problemas jurídicos, el primero si la parte actora tiene derecho a la reliquidación y reajuste de su pensión mensual vitalicia de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales por todo concepto durante el año inmediatamente anterior al status de pensionado, aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, y el segundo lo hizo consistir en determinar si la parte actora tenía derecho

75% del promedio de la totalidad de los factores salariales por todo concepto durante el año inmediatamente anterior al status de pensionado, aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, y el segundo lo hizo consistir en determinar si la parte actora tenía derecho a la reliquidación y reajuste de su pensión mensual vitalicia de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicios.

Realizó un recuento de las pruebas y los hechos que se demostraron en cuanto al reconocimiento pensional, de lo que dedujo que se efectúo con el 75% del promedio de los últimos 4 años y 6 meses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que los docentes fueron excluidos del amparo de dicha norma, en tanto se les aplica la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.

Al respecto, sostuvo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció las excepciones al sistema General de Pensiones, siendo excluidos los docentes que se encontrarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que el legislador haya hecho mención frente a los docentes vinculados a otros fondos. Sin embargo, precisó que el actor tenía la calidad de docente y su vinculación a Cajanal se dio con antelación a la creación del mencionado Fondo, por lo que estimó que este caso se asimilaba al asunto estudiado en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que el actor no se

asimilaba al asunto estudiado en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que el actor no se encontraba afiliado al Fondo del Magisterio al momento del reconocimiento de la pensión y se le aplicó la Ley 33, dada su calidad de docente.

1 Fls.88-92.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

5 Frente al tema de IBL de los docentes, señaló que fue estudiado en la sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, que dilucidó que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se rigen con el régimen general de la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores que debían incluirse en la base de liquidación de la pensión son los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que habiéndose vinculado el demandante el 1 de mayo de 1976, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, su prestación al momento de adquirir el status de pensionado debió liquidarse conforme lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019, con el 75%de los factores salariales previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 durante el último año de servicios anterior al status.

de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2019, con el 75%de los factores salariales previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 durante el último año de servicios anterior al status.

Realizó un cuadro comparativo entre los factores reconocidos en la Resolución No. 008780 del 16 de julio de 1999 y los certificados por la escuela Tecnológica Instituto Técnico Central durante el año inmediatamente anterior al status, evidenciado que efectivamente en el acto de reconocimiento, la entidad no incluyó los factores prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, anotó que los mismos no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y en ese orden estableció la improcedencia de las pretensiones en cuanto a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Empero, concluyó que al momento del cumplimiento del status, la entidad debió liquidar la prestación del actor con el promedio de lo cotizado en el año inmediatamente anterior de conformidad con la Ley 33 de 1985 y no con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 6 meses conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Frente a si la parte actora tenía derecho a la reliquidación y reajuste de su pensión mensual vitalicia de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicios anterior al retiro, aplicando en su integridad la ley 33 de 1985, puntualizó que se demostró que al demandante se le reconoció la pensión al cumplimiento del status pensional mediante

al retiro, aplicando en su integridad la ley 33 de 1985, puntualizó que se demostró que al demandante se le reconoció la pensión al cumplimiento del status pensional mediante resolución No.8780 de 1999 y que en atención al literal g del artículo 9 de la ley 4ª de 1992, continúo laborando y percibiendo salario como docente durante 10 años más, durante el cual cotizó al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

6 De lo anterior, determinó que a la parte actora le asiste el derecho a que su pensión de jubilación al retiro del servicio se liquide con el promedio de lo cotizado en el último año de servicios, dado que como se estableció solo había lugar a reconocer los relacionados en las leyes 33 y 62 de 1985 sobre los cuales hubiera cotizado.

Concluyó que los actos administrativos demandados al no disponer la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, debían declararse nulos, y en tal sentido ordenó modificar la base pensional con el 75% del promedio mensual cotizado en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo cotizado entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, y atendiendo estos parámetros determino que la pensión sería efectiva a partir del 1 de enero de 2009, con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2014, por prescripción trienal.

RECURSO DE APELACION

determino que la pensión sería efectiva a partir del 1 de enero de 2009, con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2014, por prescripción trienal.

RECURSO DE APELACION

.-El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls.103108), manifestando que no resulta adecuada la interpretación realizada por el juez, quien desde un criterio más favorable decidió aplicar la Ley 33 de 1985 para reliquidar la pensión del demandante, aun cuando el apoderado no indicó el marco legal que consideraba el correcto para la reliquidación de la pensión, ni en la demanda, ni en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2019, con lo cual el juez estaría transitando en los límites de la discrecionalidad al otorgar al actor derechos allende a los pedidos, que por mandato de los principios de congruencia y efectividad, el juez no puede asignar en ningún caso, en cuanto le está vedado hacer uso de facultades ultra y extra petita.

Arguye que conforme los documentos que obran en el expediente, se aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como el criterio de interpretación del IBL establecido en la Sentencia C-258 de 2013 que consiste en la aplicación de las reglas del artículo 21 y del inciso 3° de la Ley 100 de 1993, ya que esté no fue un aspecto de la transición, y esta línea ha venido siendo ratificada en la s Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Trae a colación la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual precisa es

no fue un aspecto de la transición, y esta línea ha venido siendo ratificada en la s Sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Trae a colación la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la cual precisa es necesario adoptar tanto en las discusiones administrativas y judiciales como en el presente caso e indica que al momento de tomar una decisión se debe tener en cuentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

7 que la Constitución fija un lineamiento para las entidades estatales y miembros de la administración de justicia en el artículo 48 adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto expresa que se deben ser garantes no solo del derecho de los individuos, sino también de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en Colombia.

Sostiene que es imperativo que se acoja el camino de interpretación marcado por el Consejo de Estado y por la Corte constitucional para interpretar el régimen de transición, respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación, y en ese sentido se deben continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que establece el modo de calcular el IBL.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La Entidad demandada presentó alegatos reiterando que el problema jurídico del presente caso, no es otro que determinar si es procedente reliquidar la pensión de vejez

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La Entidad demandada presentó alegatos reiterando que el problema jurídico del presente caso, no es otro que determinar si es procedente reliquidar la pensión de vejez de la parte actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, refiriendo para el efecto a las Leyes 33 y 62 de 1985, y colocando de presente la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

El apoderado de la parte demandante no se pronunció dentro del término otorgado en el Auto del 22 de enero de 2021.

El Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación juicio 11001-33-35-015-2019-00016-01

8

C U E S T I ÓN P R E V I A

En relación al argumento del apelante, en cuanto a que no resulta adecuada la interpretación del a quo al aplicar la Ley 33 de 1985 para reliquidar la pensión del demandante, en razón a que el apoderado de la activa no señaló el marco legal que

En relación al argumento del apelante, en cuanto a que no resulta adecuada la interpretación del a quo al aplicar la Ley 33 de 1985 para reliquidar la pensión del demandante, en razón a que el apoderado de la activa no señaló el marco legal que consideraba correcto, ni en la demanda, ni en la audiencia inicial, debe advertirse al respecto, que revisado el audio de la Audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019, la juez de primera instancia solicitó al apoderado del demandante aclaración sobre la norma que se solicitaba aplicar, y finalmente luego de varias apreciaciones, aquel específico que se pretendía la aplicación de la Ley 33 de 1985. Así entonces en el minuto 12:17, la juez preciso: “lo pretendido por el demandante es que se le aplique la Ley 33 de 1985 en su totalidad en cuanto edad, tiempo…y el 75% del total de los factores consagrados en ella y en el Decreto Ley 62 de 1985 ”. Decisión frente a la cual no se manifestó reparo alguno por parte del apoderado de la entidad demandada consintiendo con ello estar de acuerdo, lo cual quedó consignado en el acta suscrita por los asistentes a la audiencia. Luego entonces resulta desacertada la afirmación efectuada en tal sentido.

Aclarado lo anterior, la Sala se concretará a estudiar el problema jurídico planteado a continuación, apreciando para el efecto los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación en lo que se refiere a que el régimen aplicable en el presente asunto, es la Ley 100 de 1993 y las normas que la complementaron.

I. PROBLEMA JURÍDICO

de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...