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TA CUN - 110013335015201900042-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015201900042-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 4 de marzo de 2015, y hasta el 12 de junio de 2015, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas 13 de junio de 2015, para un total de 99 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – El derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 4 de marzo de 2015, día siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 4 de marzo de 2018, la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se realizó el 22 de octubre de 2018, no logró suspender el término prescriptivo, se hizo por fuera del plazo de los 3 años, cuando había operado el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente?

Extracto: “(…) En el caso que se examina, como se desprende de la parte motiva de la Resolución No. 2357 del 24 de abril de 2015, proferida por la Directora de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la

de la Resolución No. 2357 del 24 de abril de 2015, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, el 19 de noviembre de 2014, prestación que le fuera reconocida en el acto administrativo descrito en precedencia, en cuantía de $5.109.916,oo por concepto de liquidación parcial de cesantías. (…) Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, se observa a través del comprobante de pago del Banco BBVA que la suma reconocida fue puesta a disposici ón de la demandante el 13 de junio de 2015 (…) En ejercicio del d erecho fundamental de petición, la demandante el 17 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (…) como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 19 de noviembre de 201 4, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolució n de reconocimiento, término que vencía el 11 de diciembre de esa anualidad. (…) se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuale s expiraron el 26 de diciembre de 2014 . A partir del día siguiente a esta fecha, la

debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuale s expiraron el 26 de diciembre de 2014 . A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la d emandante su cesantía parcial, esto es, hasta el 3 de marzo de 2015 , por lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, (…) la mora en el pago se generó a partir del 4 de marzo de 2015, y hasta el 12 de junio de 2015, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesant ías definitivas -13 de junio de 2015- (fl.22), para un total de 99 días de indemnización. (…) con relación a la prescripción del derecho reclamado, la Sala estima, que no le asiste razón al recurrente al argumentar, que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible, desde cuando la entidad encargada, ef ectúa el pago de esta prestación y por lo tanto, es a partir de este momento q ue se contabiliza el término de prescripción, pues, la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, solamente se hace exigible cuando se ha causado la obliga ción, es decir, a la terminación de los plazos legales de los 65 o 70 días según sea el caso, de suerte, que al vencimiento de los referidos términos, es que la pa rte accionante, podrá realizar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pen a, de que

accionante, podrá realizar la reclamación de la sanción moratoria, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho, so pen a, de que opere la prescripción extintiva. (…) para efectos de contabilizar la prescripción, el plazo inicial, debe contarse a partir del día siguiente de la exigibilidad del d erecho, como quedó explicado anteriormente. (…) respecto de la prescripción, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, el 4 de marzo de 2015, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles deque trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mo ra el 17 de abril de 2018, es evidente que transcurrieron más de tres (3) años, entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual, operó el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral, como bien lo determinó la Juez de primera instan cia en el fallo recurrido. (…) frente a la suspensión de la prescripción, como consecuencia de la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, debe tenerse presente, que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (…) con la presentación de la solicitud de conciliación, se suspende el término de la prescripción del derecho objeto de controversia y se reanuda, cuan do se presentan las siguientes hipótesis, a) Cuando se logre acuerdo conciliatorio, b) Se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la ley ibídem, c) Se venza el plazo

presentan las siguientes hipótesis, a) Cuando se logre acuerdo conciliatorio, b) Se expida la constancia de que trata el artículo 2º de la ley ibídem, c) Se venza el plazo de tres meses, lo que ocurra primero. En este orden, la suspensión en todo caso no puede superar los tres meses de que trata la norma. (…) el derecho al pago de la sanción moratoria, se hizo exigible el 4 de marzo de 2015, día siguiente a la fe cha en que se vencieron los plazos legales para el pago de esta prestación, luego , los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.L., vencían el 4 de marzo de 2018; sin embargo, como la radicación de la solicitud de la conciliación extrajudicial se realizó el 22 de octubre de 2018, se tiene, que no logró suspender el término prescriptivo, habida cuenta que, se hizo por fuera del plazo de los tres (3) años, (…) cuando había operado el fenómeno de la prescripción. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como el recurso de apel ación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda,

Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 25000 -23-25-000-20030926902(0741-08). Actor: Alba Rocío Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superio r De Administración Pública; 21 de noviembre de 2013, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13); 17 de abril de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 0800123-31-0002007-0021001(2664-11); Sección Segunda, Subsección A, 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009); 29 de febrero de 2016, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 2331000-2010-00941-01(1366-12); 21 de noviembre de 2013, Dra. Bert ha Lucía Ramírez de Páez (E), 0800123-31-000-2011-00254-01(0800-13); 7 de noviembre de 2013, Dr. Alfonso Vargas Rincón, 08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante DIANA PATRICIA CABAÑA DÍAZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0085

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2019 por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2019 por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 17 de abril de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y

Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entid ad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la demandante mediante petición radicada el 19 de noviembre de 2014 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 2357 del 24 de abril de 2015, proferida po r la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por medio de la cual, se re conoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 3 de marzo de 2015, no obstante, el pago se produjo hasta el 13 de junio de 2015, por lo que se causó una mora de 99 días.

Con base en lo anterior, la accionante el 17 de abril de 2018, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 3 0 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, la A - quo advirtió que la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, previendo que luego de presentada la solicitud, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, por lo que, una vez el interesado eleva la petición, la entidad cuenta con 70 días hábiles para efectuar el pago efectivo de las cesantías.

Descendiendo al caso concreto, recordó que la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 19 de noviembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha debían contabilizarse los 15 días hábiles para expedir la resolución, más los 10 días de ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el acto administrativo el 26 de diciembre de 20 14 y, a partir de esta fecha se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, teniéndose como fecha máxima el 3 de marzo de 2015.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

las cesantías, teniéndose como fecha máxima el 3 de marzo de 2015.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Igualmente, encontró que la petición elevada por la accionante fue resuelta por la Secretaría de Educación a través de la Resolución No. 2357 del 24 de abril de 2015, empero esta debió ser expedida el 26 de diciembre de 2014 y, el pago se efectuó el 13 de junio de 2015, cuando debió hacerse el 3 de marzo de 2015.

En este orden, advirtió que las demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales, la cual se causó entre el 4 de marzo de 2015 y el 12 de junio de 2015 , por cuanto hasta el 13 de junio de 2015, se puso a disposición de la accionante el monto reconocido por concepto de este auxilio.

De otra parte, procedió a analizar la prescripción extintiva, para lo cual, trajo a colación que el Consejo de Estado en la Sentencia 00188 del 15 de febrero de 2018, estableció que la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías es prescriptible y, que a la misma se le debe aplicar el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así, señaló que, en el presente asunto, la mora en el pago de las cesantías

cesantías es prescriptible y, que a la misma se le debe aplicar el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así, señaló que, en el presente asunto, la mora en el pago de las cesantías se generó desde el 4 de marzo de 2015 (días 71), por cuanto la entidad tenía hasta el 3 de marzo del mismo año para consignar. Por lo tanto, sostuvo qu e la demandante tenía como plazo máximo para elevar la petición hasta el 4 de marzo de 2018; sin embargo, presentó petición tendiente a su reconocimiento solo hasta el 17 de abril de 2018, evidenciando la ocurrencia de la prescripción extintiva.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, toda vez que no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el expediente (Fols. 81-85)1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que, en el presente asunto , no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción, hasta que se expida constancia de la realización de esta diligencia.

Así mismo, señaló, que en virtud de la reiterada jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estrado, como la contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2017, expediente No. 73001233300020140071601(4488-15). M.P William

el H. Consejo de Estrado, como la contenida en la sentencia del 9 de octubre de 2017, expediente No. 73001233300020140071601(4488-15). M.P William Hernández, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de la misma, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pag o de la prestación social.

1 Expediente virtual 12. Fol. 1-6.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Lo anterior, teniendo en cuenta que la causación de la sanción se p rolonga hasta cuando se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o defi nitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto para el apelante, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía causa un día de pago de sa lario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se reali ce el pago, pues, hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

Ahora bien, en caso de que se considere que operó el fenómeno de la prescripción, solicitó que se declare una prescripción parcial frente a la

el pago, pues, hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

Ahora bien, en caso de que se considere que operó el fenómeno de la prescripción, solicitó que se declare una prescripción parcial frente a la sanción moratoria causada entre los días 3 de marzo de 2015 al 17 de abril de 2015, ordenando el pago de esta por el período comprendido entre el 18 de abril de 2015 al 13 de junio de 2015.

5. Alegatos de conclusión

Las partes, demandante y demandada, no presentaron alegato de conclusión, así como el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente.

2. Normatividad aplicable.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales2.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.3

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.3

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente

2 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponent e: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 3 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996.Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a

exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios4 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 5 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de

ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del

4 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 5 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 6 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera

a las entidades que incurran en mora…” 6 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación nú mero: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-0002007-00210-01(2664-11).Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:

consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:

“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación7.”89

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias : (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de

Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88).

(…)

Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, senten cia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 8 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 9 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-33-35-015-2019-00042-01

Demandante: Diana Patricia Cabaña Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 201110; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes

de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 201110; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.11”12

“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la constancia de Colfondos y de la Certificación de acreencias expedida por el Vicerector Administrativo de la Universidad del Atlántico donde claramente se observa que las cesantías fueron incorporadas a Ley 550 de 1990 y canceladas mediante cartas de instrucción a la docente Mariela Pertuz Parra con solicitud de Ley 50 de 1990, el 6 de junio de 2000.

(…)

En ese sentido le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse efectuado las consignaciones por concepto de cesantía por los años 2004, 2005 y 2006, pese a que la Universidad del Atlántico se encontrara en proceso de reestructuración de pasivos.”13

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