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TA CUN - 110013335015201900065-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335015201900065-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Comisión Nacional del Servicio Civil y otro / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Alcance / CONCURSO DE MERITOS – El rechazó de la demanda no constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que, aun cuando el juez constitucional hubiese determinado que en el asunto la accionante contaba con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, tal determinación ello no implica que la demanda que se interponga ante esta jurisdicción deba ser admitida de plano, aun sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se debe mantener la decisión tomada por el juzgado de instancia de rechazar la demanda presentada por la parte demandante, por cuanto lo que pretende es la nulidad de actos administrativos no s usceptibles de control judicial, o si, por el contrario, debió procederse a la admisión, co mo lo sostiene la apelante?

Extracto: “(…) Frente a lo anterior, se estableció que por regla general los únicos actos susceptibles de ser enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los actos definitivos en tanto crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de los administrados, y de manera excepcional, los actos de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. (…) al tratarse de concursos de méritos el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que existen actos con capacidad de modificar, crear o extinguir una situación jurídica respecto de los concursantes, y otros que, solo pueden considerarse como de trámite, (…) dentro de los concursos de méritos la lista de

establecido que existen actos con capacidad de modificar, crear o extinguir una situación jurídica respecto de los concursantes, y otros que, solo pueden considerarse como de trámite, (…) dentro de los concursos de méritos la lista de elegibles es el acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional; sin embargo, cuando algunos actos de trámite eliminan al participante estos se convierten en los actos definitivos, porque extinguen en ese caso la posibilidad de acceder a la carrera administrativa, y en ese sentido son susceptibles de control judicial. (…) elevó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la decisión publicada en la plataforma SIMO el 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se estableció el resultado preliminar de la prueba de valoración de los antecedentes, teniendo como “no valido” el certificado de estudios de posgrado en derechos humanos, asignando un puntaje total de 76.66 y, ii) la respuesta subida al SIMO el 21 de junio de 2018, mediante la cual resolvió la reclamación presentada contra el puntaje otorgado en la calificación de la prueba de antecedentes, confirmado el puntaje asignado. (…) pretende que se ordene a la entidad demandada: i) tener como válidos para ser calificados, los estudios de postgrado en la modalidad de especialización y maestría en derechos humanos y derecho internacional humanitario, y le sea otorgado el puntaje de 85 en lugar del 51, como consecuencia, ser reubicada conforme al puntaje que le corresponde y, ii) reconocer y pagar la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, a tít ulo de

consecuencia, ser reubicada conforme al puntaje que le corresponde y, ii) reconocer y pagar la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, a tít ulo de indemnización por los perjuicios morales causados. (…) el juzgado de instancia por medio de providencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) decidió rechazar la demanda al considerar que los actos acusados son actos de trámite, no susceptibles de ser enjuiciables ante la jurisdicción, por cuanto a través de aquellos no se dio por terminada la participación de la actora en el concurso de méritos. (…) la Sala considera que el auto impugnado debe confirmarse, por cuanto los actos administrativos acusados en este asunto se limitaron a otorgar una calificación de los antecedentes de la demandante, sin que aquella se pueda te ner como la calificación final, además, de los actos demandados no se puede extractar que a través de aquellos se hubiera eliminado a la concursante de la convocatoria, por lo cual, es dable concluir que aquellos no son actos definitivos de la situación jurídica de la demandante frente a la carrera administrativa. (…) En ese orden, en lostérminos del Consejo de Estado, el acto definitivo y por ende susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, es la lista de elegibles, y no los actos que determinaron los puntajes sobre la revisión de antecedentes, toda vez que, estos tuvieron como finalidad únicamente continuar con el trámite de la convocatoria. (…) Conforme a lo anterior no le asiste razón a la apelante, puesto que los a ctos que acusa no son enjuiciables ante esta jurisdicción al tratarse de meros actos de trámite

Conforme a lo anterior no le asiste razón a la apelante, puesto que los a ctos que acusa no son enjuiciables ante esta jurisdicción al tratarse de meros actos de trámite que no definieron su situación jurídica dentro de la citada convocatoria, y si quiere obtener un pronunciamiento sobre los mismos en relación con el puesto que ocuparía la parte actora en la convocatoria, lo correspondiente sería demandar el acto administrativo definitivo (previo el cumplimiento de los requisitos de ley), (…) el contenido en la lista de elegibles, lo cual permitiría proceder con la revisión de los antecedentes que pretende hacer valer con la actual demanda. No obstante, como no lo hizo, es procedente rechazar el medio de control, con base en el nume ral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. (…) frente al argumento de la accionante según el cual, el juez constitucional que conoció la acción de tutela distinguida con el radicado 11001310502620180044400 dispuso que los actos aquí enjuiciados son demandables ante esta jurisdicción, en primer término, cabe precisar que a la actuación no fue allegada copia de la sentencia de tutela que refiere la parte actora, en ese orden, no es posible verificar cuáles fueron los fundamentos y la situación jurídica que se planteó en esa oportunidad, y en esa medida, no es da ble concluir que en aquel momento se hubiese dispuesto un imperativo frente al juez natural de la causa en relación con los actos que aquí se cuestionan; aunado a lo anteri or, cabe resaltar que por regla general, las decisiones emitidas por los jueces en sede de tutela surten efectos inter partes y no vinculan en forma alguna a otros su jetos

la causa en relación con los actos que aquí se cuestionan; aunado a lo anteri or, cabe resaltar que por regla general, las decisiones emitidas por los jueces en sede de tutela surten efectos inter partes y no vinculan en forma alguna a otros su jetos de derecho, mucho menos al juez natural de la causa. (…) Respecto a la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia que estima vulnerada la demandante por el rechazo de la demanda, dado que en sede de tutela se declaró la improcedencia de la acción y tampoco se estudió su situación particular, es menester precisar que, aun cuando el juez constitucional hubiese determinado que en el asunto la accionante contaba con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no implica por sí solo que la demanda que se interponga ante esta jurisdicción debía ser admitida de plano, aun sin el cumplimiento de los requisi tos de ley. (…) no desconoce la Sala que a la demandante le asiste el derecho de acudir ante el juez natural de la causa para buscar la protección de los derecho s que pretende; sin embargo, como se explicó, tratándose del concurso de méritos, el acto demandable es la lista de elegibles, pues los actos que se expidan con anterioridad a su conformación se constituyen en simples actos que impulsan el proce so de selección, y en esa medida, no son objeto de control judicial, puesto que no definen la situación jurídica de la accionante. (…) Así las cosas, cierto es que la demandante cuenta con este mecanismo ordinario de defensa; no obstante, para acceder al trámite se debe atender lo dispuesto en los artículos 162 a 167 y 169 del CPACA, en concordancia con lo determinado por el Consejo de Estado. Por lo anted icho,

trámite se debe atender lo dispuesto en los artículos 162 a 167 y 169 del CPACA, en concordancia con lo determinado por el Consejo de Estado. Por lo anted icho, rechazar la demanda por ir dirigida en contra de actos de mero trámite n o vulnera el derecho fundamental invocado por la señora (…) Habida consideración que en el presente asunto los actos administrativos demandados, (…) no son susceptibles de control judicial tal como lo dispone el art. 169 # 3 del CPACA, pues se trata de aquellos denominados actos de trámite, que no definieron la situación jurídica de la parte actora frente a la carrera administrativa, se confirmará la decisión apelada. (…) no es dable predicar que la decisión del juez de tutela hubiese establecido que los actos hoy demandados son objeto de control jurisdiccional, (…) se pudo establecer que el rechazó de la demanda no constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que, aun cuando el juez constitucional hubiese determinado que en el asunto la accionante contaba con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, tal determinación e llo no implica que la demanda que se interponga ante esta jurisdicción deba ser admitidade plano, aun sin el cumplimiento de los requisitos de ley. (…) La Sala confirmará el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (202 0) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.

FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 2080 de 2021; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.

FUENTE FORMAL: CPACA; Ley 2080 de 2021; Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-015-2019-00065-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa en causa propia, contra la decisión adoptada mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), por parte del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual rechazó la demanda por encontrarse dirigida en contra de actos de trámite.

2. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Doris Esther Prieto Romero demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del que denominó acto administrativo complejo conformado por:

2.1. La decisión publicada en la plataforma SIMO el 16 de mayo de 2018, por m edio de la cual se estableció el resultado preliminar de la prueba de valoración de los antecedentes

conformado por:

2.1. La decisión publicada en la plataforma SIMO el 16 de mayo de 2018, por m edio de la cual se estableció el resultado preliminar de la prueba de valoración de los antecedentes de la demandante, teniendo como no valido el certificado de estudios de posgrado en derechos humanos, asignando un puntaje total de 76.66, ubicándola en el puesto No. 5.

2.2. La respuesta subida al SIMO el 21 de junio de 2018, mediante la cual resuelve la reclamación presentada contra el puntaje otorgado en la calificación de la prueba de antecedentes, confirmado el puntaje asignado.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad demandada:

2.3. Tener como válidos para ser calificados, los estudios de postgrado en la modalidad de especialización y maestría en derechos humanos y derecho internacional humanitario, y le sea otorgado el puntaje de 85 en lugar del 51, como consecuencia, se reubique a la señora Prieto Romero conforme al puntaje que le corresponde.

2.4. Reconocer y pagar la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, a título de indemnización por perjuicios morales causados a la actora.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00065-01 Página 2 de 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de treinta y uno (31) de enero de 2020 1, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de treinta y uno (31) de enero de 2020 1, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la demandante, al con siderar que la misma va dirigida en contra de actos administrativos que no son susceptibles de control judicial.

En ese orden, al verificar que la demanda se dirige en contra de los actos a través de los cuales se estableció el resultado preliminar de la prueba de valoración de antecedentes de la accionante, trajo a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado de manera unificada, argumentando que las decisiones dictadas dentro de los concursos de mérito se constituyen en actos administrativos de trámit e, los cuales son expedidos para impulsar la convocatoria, y por lo tanto, contra los mismos no proceden ni los recursos dentro del proceso administrativo y mucho menos las acciones contencioso administrativas. Todo lo anterior, a menos que pongan fin a la participación dentro del concurso de méritos.

Así las cosas, como en el asunto no se evidenció que por medio de los actos acusados se hubiera dado por terminada la participación de la accionante dentro del concurso, consideró que los actos cuestionados son de mero trámite, por ende, no son enjuiciables, por lo cual procedió a rechazar la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante memorial de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) (Documento No. 03, expediente

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante memorial de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) (Documento No. 03, expediente digital, páginas 63 y 64 ). Para sustentarlo, señaló que los actos enjuiciados definen su situación particular, al no asignarle e l puntaje que le corresponden, toda vez que, a través de aquellos se pone fin a su opción de estar en el mejor puesto en la lista de elegibles.

Aunado a ello, manifestó que con la decisión de instancia se está vulnerando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que en pretérita oportunidad acudió a la acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales dentro del concurso de méritos; no obstante, al interior del trámite impartido en el expediente 11001310502620180044400, tanto el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá declararon la improcedencia de la tutela, al considerar que en el asunto existía el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho; y que en esta oportunidad, el juzgado de instancia desconoce que los actos atacados, por mandato de juez constitucional, son objeto control jurisdiccional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de rechazar la demanda, y en su lugar, se dé curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos demandados definen su situación frente a la lista de elegibles.

curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos demandados definen su situación frente a la lista de elegibles.

1 Documento No. 03 expediente digitalizado. (páginas 57 a 60)Expediente: 11001-33-35-015-2019-00065-01 Página 3 de 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20212, que a su tenor literal expresa:

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales

1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca).

En consecuencia, esta corporación es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si, ¿se debe mantener la decisión tomada por el juzgado de instancia de rechazar la demanda presentada por la parte demandante, por cuanto lo que

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si, ¿se debe mantener la decisión tomada por el juzgado de instancia de rechazar la demanda presentada por la parte demandante, por cuanto lo que pretende es la nulidad de actos administrativos no susceptibles de control judicial, o si por el contrario, debió procederse a la admisión, como lo sostiene la apelante?

2 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo conte ncioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-015-2019-00065-01 Página 4 de 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

5.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

5.3.1. TESIS DE LA PARTE APELANTE

Considera que el auto apelado debe ser revocado, puesto que los actos enjuiciados definen su situación jurídica frente a la lista de elegibles del concurso de méritos, y en consecuencia, se trata de actos definitivos y no de mero trámite como lo aprecia el juzgado de instancia. Además, señala que el rechazo del medio de control desconoce lo establecido por el juez constitucional dentro del trámite de tutela conocido con el No. 11001310502620180044400, en el cual se determinó que los actos atacados son susceptibles de control jurisdiccional, en consecuencia, mantener la decisión de rechazo

11001310502620180044400, en el cual se determinó que los actos atacados son susceptibles de control jurisdiccional, en consecuencia, mantener la decisión de rechazo de la demanda vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

5.3.2. TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que se debía rechazar la demanda presentada en virtud de lo establecido en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 , toda vez que, no se evidenció que por medio de los actos acusados se hubiera dado por terminada la participación de la accionante dentro del concurso, y en ese orden, consideró que los actos cuestionados son de mero trámite, por lo tanto, no son enjuiciables.

5.3.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la decisión apelada, habida consideración que en el presente asunto los actos administrativos demandados, es decir, la decisión publicada en la plataforma SIMO el 16 de mayo de 2018, por medio de la cual estableció el resultado preliminar de la prueba de valoración de los antecedentes de la demandante y la respuesta subida al SIMO el 21 de junio de 2018, mediante la cual res olvió la reclamación presentada contra el puntaje otorgado en la calificación de la prueba de antecedentes, confirmando el puntaje asignado, no son susceptibles de control judicial tal como lo dispone el art. 169 # 3 del CPACA, pues se trata de aquellos denominados actos de trámite, en tanto impulsan el concurso de méritos establecido en la convocatoria pública

confirmando el puntaje asignado, no son susceptibles de control judicial tal como lo dispone el art. 169 # 3 del CPACA, pues se trata de aquellos denominados actos de trámite, en tanto impulsan el concurso de méritos establecido en la convocatoria pública 435 de 2016, además, con los mismos no se elimina a la concursante del proceso, por lo cual ciertamente no definen la situación jurídica de la accionante al interior del concurso, como sí lo haría la lista de elegibles.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado en múltiples sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa, en las que se ha establecido que, al tratarse de concursos de méritos la lista de elegibles es el acto definitivo enjuiciable, por cuanto las anteriores manifestaciones de la administración se constituyen en meros actos de trámite que impulsan la convocatoria.

Así mismo, no es dable predicar que la decisión del juez de tutela emitida dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001310502620180044400 hubiese establecido que los actos hoy demandados son objeto de control jurisdiccional, toda vez que: i) no se allegó a la actuación copia de la referida sentencia, por lo cual no se pudo verificar las condiciones fácticas y jurídicas en las cuales se desató la controversia en ese momento, y en esa medida no es posible concluir que en aquella oportunidad se hubiese planteado obligación alguna frente al juez ordinario, y ii) por regla general, las órdenes dictadas enExpediente: 11001-33-35-015-2019-00065-01 Página 5 de 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro sede de tutela incumben únicamente a las partes en contienda, y no vinculan en forma alguna a otros sujetos de derecho, mucho menos al juez natural de la causa.

De igual forma, se pudo establecer que en el asunto el rechazo de la demanda no constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que, aun cuando el juez constitucional hubiese determinado que en el asunto la accionante contaba con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del d erecho, ello no implica por sí solo que la demanda que se interponga ante esta jurisdicción deba ser admitida de plano, aun sí no se cumple los requisitos normativos y jurisprudenciales para el efecto.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. Fundamento normativo y jurisprudencial

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se restablezca su derecho. En ese orden, el ciudadano podrá demandar ante la jurisdicción para buscar la revisión de ese acto administrativo, observando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162 a 167 del mismo estatuto procesal.

A su turno, el artículo 169 ibidem, establece que se dispondrá el rechazo de la demanda, entre otros casos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

mismo estatuto procesal.

A su turno, el artículo 169 ibidem, establece que se dispondrá el rechazo de la demanda, entre otros casos, cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Por su parte, con el objeto de delimitar el control jurisdiccional, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue tres tipos de actos administrativos, de la siguiente forma:

“i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración . ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa3. (Subraya la Sala).

Frente a lo anterior, se estableció que por regla general los únicos actos susceptibles de ser enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son lo actos definitivos en tanto crean, modifican o extinguen relaciones jurídic as de los administrados, y de manera excepcional, los actos de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa.

definitivos en tanto crean, modifican o extinguen relaciones jurídic as de los administrados, y de manera excepcional, los actos de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa.

3 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec., Segunda, sentencia. Exp. 2012 -00680-01(3562-15), nov. 5/2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-015-2019-00065-01 Página 6 de 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Esther Prieto Romero

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Ahora bien, al tratarse de concursos de méritos el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido que existen actos con capacidad de modificar, crear o extinguir una situación jurídica respecto de los concursantes, y otros que , solo pueden considerarse como de trámite, en los siguientes términos:

“En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio qu e los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos

lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados pa ra efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».4(Se destaca)

Conforme a lo anterior, dentro de los concursos de méritos la lista de elegibles es el acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional; sin embargo, cuando algunos actos de trámite eliminan al participante estos se convierten en los actos definitivos, porque extinguen en ese caso la posibilidad de acceder a la carrera administrativa, y en ese sentido son susceptibles de control judicial.

6.2. Análisis y decisión

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la señora Doris Esther Prieto Romero elevó

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