TA CUN - 11001333501520190009001-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520190009001-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
Demandados: BOGOTÁ D.C. (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL)
– COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO BOGOTÁ (en adelante SED) contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
A través de apoderado, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la SED y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 10382 del 18 de octubre de 2017 , expedida por la SED, a través de la cual se negó una inscripción en el Escalafón Docente
nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 10382 del 18 de octubre de 2017 , expedida por la SED, a través de la cual se negó una inscripción en el Escalafón Docente
Oficial.
- Resolución No. 2762 del 15 de marzo de 2018 , proferida por el Ente Territorial accionado, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y se concedió un recurso de apelación.
- Resolución No. CNSC – 20182310122365 del 23 de agosto de 2018 , emitida por la entidad nacional demandada, por medio de la cual se atendió un recurso de apelación.
- Resolución No. 1960 del 16 de octubre de 2018 , proferida por la SED, a través de la cual se revocó un nombramiento en periodo de prueba.
Pidió que se declare improcedente la terminación del nombramiento de prueba efectuado mediante la Resolución No. 798 del 28 de abril de 2016.
1 Fls 1 al 16.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la SED reconocer la inscripción del actor en el Escalafón Nacional en el Grado 2A, a partir del 24 de enero de 2017.
Reclamó que se condene a dicha entidad a pagar los salarios, cesantías, primas y demás prestaciones económicas que ha dejado de percibir desde
a partir del 24 de enero de 2017.
Reclamó que se condene a dicha entidad a pagar los salarios, cesantías, primas y demás prestaciones económicas que ha dejado de percibir desde el 16 de octubre de 2018 hasta el momento en que se a reintegrado al cargo para el cual fue nombrado.
Requirió que se condene a la “ entidad demandada ” a incorporar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, con sujeción al IPC o al por mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de dicha codificación.
Pidió que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante labora al servicio de la SED; además, se inscribió en el proceso de evaluación de competencia de la Convocatoria 145 de 2012.
Mediante la Resolución No. 798 del 28 de abril de 2016 la SED nombró al accionante en periodo de prueba , en la que obtuvo una calificación sobresaliente, la cual quedó en firme el 24 de enero de 2017.
Por medio del radicado No. E -2016-188072 del 27 de octubre de 2016 el actor solicitó a la SED “ se indicara hasta qué fecha tenía oportunidad para acreditar realización del Curso de Pedagogía para Profesionales no Licenciados, con el fin de acceder a la inscripción en el Escalafón Oficial Docente”.
actor solicitó a la SED “ se indicara hasta qué fecha tenía oportunidad para acreditar realización del Curso de Pedagogía para Profesionales no Licenciados, con el fin de acceder a la inscripción en el Escalafón Oficial Docente”.
A través del Oficio No. S -2016-197843 del 9 de diciembre de 2016 la SED informó al actor que “ la acreditación de dicho título, debía quedar radicada al momento de quedar en firme la calificación de l periodo de prueba, aduciendo que la normatividad aplicable para el caso en concreto era el Decreto 915 de 2016”.
Mediante el radicado No. E-2017-144030 del 16 de agosto de “2018” (sic) el actor allegó a la SED una certificación, expedida por la Corporación Universitaria Minuto de Dios, a través de la cual se indicó que estaba cursando el programa de Pedagogía para Profesionales no Licenciados, y cuyo curso finalizaría el 2 de noviembre de 2017.
Por medio del radicado No. E-2017-203321 del 23 de noviembre de 2017 el accionante allegó a la SED certificación de culminación del programa que3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
estaba cursando , para acceder a la inscripción en el Escalafón Oficial Docente.
A través de la Resolución No. 10382 del 18 de octubre de 2017 la SED negó la inscripción del demandante en el Escalafón Docente, razón por la cual
Docente.
A través de la Resolución No. 10382 del 18 de octubre de 2017 la SED negó la inscripción del demandante en el Escalafón Docente, razón por la cual el 6 de febrero de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Mediante la Resolución No. 2762 del 15 de marzo de 2018 la SED dispuso no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación para ante la CNSC, quien la confirmó por medio de la Resolución No. 20182310122365 del 23 de agosto de 2018.
Por medio de la Resolución No. 1960 del 16 de octubre de 2018 la SED revocó el nombramiento en periodo de prueba del demandante.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1°, 13, 29 y 53.
- Legales y reglamentarias: Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 18 y 21, literal b) , del Decreto Ley 1278 de 2002 y 3° del Decreto 2715 de 2009.
Indicó que la SED, al dar por terminado el periodo de prueba, desconoció sus derechos, toda vez que sostuvo la decisión en una interpretación distinta y restrictiva a aquella prevista en las normas especiales que regulan a los servidores públicos , y vulneró el debido proceso , así como los principios de igualdad y favorabilidad, creando “inseguridad jurídica”.
Señaló que la entidad territorial accionada no oficializó , formalizó ni estableció el procedimiento para el cumplimiento de algún requisito
principios de igualdad y favorabilidad, creando “inseguridad jurídica”.
Señaló que la entidad territorial accionada no oficializó , formalizó ni estableció el procedimiento para el cumplimiento de algún requisito faltante en el concurso méritos . Tal situación vulner ó los principios de la función administrativa, las normas legales del concurso y los derechos de la carrera docente.
Indicó que dicha entidad transgredió el principio de favorabilidad al aplicar el Decreto 915 de 2016, norma distinta a aquellas relacionadas en la Convocatoria 145 de 2012. Además, omitió tener en cuenta las Circulares 57 del 30 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y 17 del 7 de febrero de 2017, proferida por la CNSC.
Afirmó que no se podía tener en cuenta para su caso el Decreto 915 de 2016, toda vez que dicha norma “claramente establece ” que será aplicada a las nuevas convocatorias, es decir, a las posteriores a su entrada en vigencia (1° de junio de 2016).
Agregó:
Con la Resolución No. 1960 de 16 de octubre de 2018, en l a cual la Secretaría de Educación del Distrito, revoca el nombramiento en4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
provisionalidad de mi mandante, vulnera el debido proceso, toda vez que emite una decisión desfavorable, frente al derecho pretendido, pues al
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
provisionalidad de mi mandante, vulnera el debido proceso, toda vez que emite una decisión desfavorable, frente al derecho pretendido, pues al denegar el Ascenso en el Escalafón Nacional de mi prohijado, desconoce los parámetros con los cuales la convocatoria 145 de 2012 fue sujeta, ya que el mismo culminó el periodo de prueba en el año 2016, es decir que, mi poderdante el señor Bayron Eduardo Pinzón Hernández, tendría como plazo para acreditar el curso de Pedagogía o Post grado en Educación hasta el año 2017, año siguiente a la terminación del periodo de prueba (sic).
Indicó que las decisiones demandadas fueron expedidas con falsa motivación por cuanto las entidades accionadas desconocieron los derechos, principios y normas aplicables, situación que no le permitió consolidar su nombramiento en propiedad.
Afirmó que fue evaluado en el año 2017 con una calificación sobresaliente, decisión que quedó en firme el 24 de enero de ese año, razón por la cual superó e l periodo de prueba de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y, por ende, adquirió derechos de carrera que le permitirían estar inscrito en el Escalafón Docente.
Aseveró que debido a que la SED lo nombró en periodo de prueba el 23 de febrero de 2016, tenía hasta la finalización del año académico siguiente para acreditar la realización de un curso pedagógico, esto es, hasta diciembre de 2017, requisito que cumplió el 23 de noviembre de esa anualidad, “ razón por la cual la acreditación de su título se dio en los términos señalados por la Ley”.
diciembre de 2017, requisito que cumplió el 23 de noviembre de esa anualidad, “ razón por la cual la acreditación de su título se dio en los términos señalados por la Ley”.
Hizo referencia al Concepto del 5 de junio de 2014, expedido por la SED, y a las Circulares 57 de 2016 y 17 de 2017, antes mencionadas, para indicar que no es procedente aplicar el Decreto 915 de 2016, comoquiera que dicha norma fue expedida con posterioridad a la convocatoria en la que participó y que se reguló por el Decreto 2715 de 2009.
Consideró que sí cumple con el requisito de formación pedagógica en los términos establecidos en la norma y que no es aplicable al presente asunto ninguna legislación expedida con posterioridad a la fecha en que empezó la convocatoria.
Finalmente, enunció varias sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional sobre los concursos de méritos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. SED2
El Ente Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho , por lo que solicitó sean negadas.
2 Fls 131 al 144.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Dijo que las decisiones acusadas son legales y fueron motivadas. Además, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de las mismas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Dijo que las decisiones acusadas son legales y fueron motivadas. Además, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de las mismas.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la carrera docente y el Escalafón oficial.
Dijo que para el momento en que entró en vigencia el Decreto 915 de 2016, esto es, el 1° de junio de ese año, el actor se encontraba en periodo de prueba, razón por la cual no había consolidado ninguna situación jurídica que le diera derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente.
Manifestó que el demandante debía probar, al momento en que quedó en firme la calificación del periodo de prueba, que había superado el correspondiente curso de pedagogía para profesionales no licenciados, situación que no acreditó, razón por la cual fue negada la inscripción en el Escalafón Docente y, por ende, revocado el nombramiento.
Finalmente, presentó como excepciones la s de “ inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” y “genérica o innominada”.
2.2. CNSC3
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio , razón por la cual solicitó sean negadas y se condene en costas a la parte actora.
Indicó que la Resolución No. CNSC – 20182310122365 del 23 de agosto de 2018 no incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; por el contrario, fue expedida con base en el ordenamiento jurídico vigente aplicable.
2018 no incurrió en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; por el contrario, fue expedida con base en el ordenamiento jurídico vigente aplicable.
Dijo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 915 de 2016, norma que modificó el Decreto 1075 de 2015, los docentes deben acreditar haber superado un curso de formación en licenciatura durante el periodo de prueba, por lo que si lo hacen con posterioridad , tal situación sería extemporánea y, por tanto, no lograrían obtener los requisitos exigidos por la norma para ser inscritos en el Escalafón Docente.
Agregó:
En el presente caso, luego de la posesión en periodo de prueba (…) que tuvo lugar el 2 de mayo de 2016, se observe que durante todo este año lectivo se mantuvo en periodo de prueba. En el mismo año fue expedido el Decreto 915 del 01 de junio de 2016 y el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, cuyas normas resultan aplicables a los docentes que finalizaron su periodo de prueba con posterioridad a tal fecha , como es el caso del accionante, quien lo culminó el 24 de enero de 2017 y por tanto la norma aplicable es, ciertamente, el decreto en mención, específicamente, el artículo 2.4.1.4.1.4 citado.
3 Fls 123 al 130.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señaló que el actor debía acreditar que había superado un curso de pedagogía para profesionales no licenciados hasta el 24 de enero de 2017, fecha en la quedó en firme la calificación de su periodo de prueba, pero lo hizo hasta noviembre de 2017, razón por la cual la CNSC confirmó la negativa de la SED de no inscribirlo en el Escalafón Docente.
Precisó que el hecho de que no acceda a lo pretendido por el accionante no significa que la decisión es té viciada de nulidad . P or el contrario, obedeció a la correcta aplicación de las normas que rigen la materia , las cuales no han sido objeto de anulación o suspensión provisional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual gozan de presunción de legalidad en virtud de lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011.
Alegó la culpa exclusiva del demandante e insistió en que el actor dejó transcurrir más de 7 meses a partir de que quedó en firme la calificación de su periodo de prueba para acreditar que estaba adelantando un curso de pedagogía o estaba matriculado en un posgrado en educación.
Manifestó que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad solicitado en la demanda, comoquiera que i) no hay duda de la norma que debe aplicarse al presente asunto, ii) no existe conflicto entre varias
Manifestó que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad solicitado en la demanda, comoquiera que i) no hay duda de la norma que debe aplicarse al presente asunto, ii) no existe conflicto entre varias normas y iii) tampoco se evidenci a algún v acío en las disposiciones que regulan la situación del accionante.
Enunció varias normas referidas en la demanda, para luego indicar que no las ha desconocido y algunas de ellas no son aplicables al presente asunto. Además, reiteró que debido a que la calificación del actor en periodo de prueba quedó en firme el 24 de enero de 2017 , las normas aplicables en materia de inscripción en Escalafón Docente son aquellas que empezaron a regir a partir del 1° de junio de 2016.
Concluyó:
[L]os efectos del Decreto 2715 de 2009 NO SON ULTRACTIVOS, entonces si este Decreto estaba vigente para cuando el señor Pinzón Hernández fue nombrado en periodo de prueba, ello no implica que continúe produciendo efectos jurídicos después del 1 de junio de 2016 cuando la norma del articulo 3 quedó derogada; es decir, perdió vigencia y eficacia. Los supuestos fácticos a los que se aplica una norma, son aquellos del momento de su ocurrencia; entonces, si el 24 de enero de 2017 adquirió firmeza el periodo de prueba, independientemente de la fecha de su nombramiento en el periodo de prueba (febrero o junio o julio o agosto de 2016, por ejemplo), las reglas a aplicar para la inscripción son las vigentes al momento en que proced e, pues antes, cuando la persona se encuentra en periodo de prueba aun no goza de derechos de carrera sino que aun
2016, por ejemplo), las reglas a aplicar para la inscripción son las vigentes al momento en que proced e, pues antes, cuando la persona se encuentra en periodo de prueba aun no goza de derechos de carrera sino que aun de ella se predica una expectativa, que para realizarla, debe cumplir con los requisitos de la forma en que lo prevean las disposiciones vigentes al momento en que vaya a proceder la inscripción en el escalafón docente y no las normas de otro momento.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de los actos administrativo s acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la SED i) reintegrar al accionante, sin solución de continuidad, en el cargo que desempeñaba al momento en que fue retirado, ii) reconocer los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el despido hasta el reintegro, iii) inscribirlo en el Escalafón Nacional en el Grado A, a partir de la fecha en que acreditó el cumplimiento del requisito legal para los profesionales no docentes y iv) realizar los correspondientes aportes a seguridad social , descontando del valor adeudado el porcentaje que debe asumir el demandante.
cumplimiento del requisito legal para los profesionales no docentes y iv) realizar los correspondientes aportes a seguridad social , descontando del valor adeudado el porcentaje que debe asumir el demandante.
Como fundamento de su decisión, r ealizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos consignados en la demanda y sus contestaciones.
Dijo que el actor se presentó a la Convocatoria No. 145 de 2012, regida por el Acuerdo 189 del 5 de octubre de 2012, a través de la cual se proveyeron sendos empleos, y superó cada etapa del concurso de méritos hasta que quedó en lista de elegibles. Fue nombrado en periodo de prueba el 28 de abril de 2016 , lapso en el cual fue calificado satisfactoriamente el 24 de enero de 2017.
Afirmó que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades demandadas aplicaron los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016 para no inscribirlo en el Escalafón Docente y revocarle el nombramiento en periodo de prueba, normas que no estaban vigentes al momento en que participó en la Convocatoria No. 145 de 2012.
Aseveró que las entidades accionadas aplicaron al caso del actor los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, al considerar que son normas procedimentales y, por lo tanto, de aplicación inmediata.
Precisó que la SED, a través de la Resolución No. 10382 del 18 de octubre de 2017 , negó la inscripción del actor en el Escalafón Docente Oficial, porque no acreditó haber realizado algún programa de pedagogía al
Precisó que la SED, a través de la Resolución No. 10382 del 18 de octubre de 2017 , negó la inscripción del actor en el Escalafón Docente Oficial, porque no acreditó haber realizado algún programa de pedagogía al momento en que quedó en firme la calificación de superación del periodo de prueba, esto es, el 24 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.4.1.4.1.4 y 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015.
Dijo que la Convocatoria 145 de 2012 estuvo regida por el Acuerdo 189 del 2 de octubre de ese año, cuyo artículo 6° dispuso que las normas aplicables al concurso de méritos serían la s Leyes 115 de 1994, 715 de 200 1
4 Fls 161 al 170.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
y 1033 de 2006; los Decretos Leyes 1278 de 2002 y 760 de 2005; el Decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes.
Hizo referencia a vari as disposiciones que reglamentaron el Decreto Ley 1278 de 2002, para luego indicar que tanto el Decreto 2715 de 2009, norma que insiste el actor debe aplicársele, como los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, normas aplicadas por las entidades accionadas, “ reglamentaron
que insiste el actor debe aplicársele, como los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, normas aplicadas por las entidades accionadas, “ reglamentaron en un periodo de tiempo el Decreto Ley ” en mención, el cual regula el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los docentes oficiales.
Manifestó que el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispuso que una vez la persona es seleccionada por concurso de méritos, será nombrada en periodo de prueba; además, una vez finalizado dicho periodo debe ser evaluada y si el resultado es satisfactorio adquirirá los derechos de carrera y deberá ser inscrita en el Escalafón Docente.
Expuso que el citado artículo previó que los profesionales no docentes “deben acreditar al término del periodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior”.
Señaló que el Decreto 2715 de 2009 estableció un término superior para que el profesional no docente acredite que está adelantando o ya culminó un curso o un postgrado en educación, est o es, durante el año siguiente a la calificación satisfactoria del periodo de prueba. Los Decretos 1075 de 2015 y 195 de 2016 redujeron dicho tiempo al momento en que quede en firme la calificación del periodo de prueba.
Agregó:
[R]evisado el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.1.1.23 citado como fundamento para negar la inscripción, se establece en su texto vigente que entre el 19 de mayo de 2015 y el 1 de junio de 2016 (fecha que se
fundamento para negar la inscripción, se establece en su texto vigente que entre el 19 de mayo de 2015 y el 1 de junio de 2016 (fecha que se expide el Decreto 915) aún no se había restringido el plazo para presentar los requisitos para la inscripción en el escalafón docente, pues el texto que se cita en la Resolución 10382 del 18 de octubre de 2017, acto administrativo demandado, corresponde al subrogado por el Decreto 915 de 2016.
Indicó que las accionadas erraron al aplicar al accionante los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, comoquiera que no son normas procedimentales sino sustanciales al conferir derechos, tales como el de contar con un término superior para acreditar la realización de un programa pedagógico.
Precisó que el actor inició su proceso de mérito en el año 2012, fecha para la cual estaba vigente el Decreto Ley 1278 de 2002, reglamentad o por el Decreto 2715 de 2009 , por lo que e ran esas las disposiciones que debían regir no solo el concurso, sino también los derechos que de él se deriven, como la inscripción en el Escalafón Docente.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expuso que los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016 tienen como fundamento hacer más exigente el ingreso a la carrera docente, razón por la cual, al ser estos posteriores a las disposiciones que rigen la Convocatoria
Expuso que los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016 tienen como fundamento hacer más exigente el ingreso a la carrera docente, razón por la cual, al ser estos posteriores a las disposiciones que rigen la Convocatoria 145 de 2012, deben ser aplicadas hacia el futuro.
Mencionó que de una lectura integral del artículo 54 del Acuerdo 189 de 2012, disposición que reguló la Convocatoria 145 de ese año, es forzoso concluir que allí se reguló una situación concreta para las personas que estaban en propiedad en otra entidad pública y que superaron las etapas del concurso de mérito, situación en la cual no se encuentra el accionante.
Hizo referencia a la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2017 , proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Exp. No. 25000 -23-41-000-2016-02323, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se indicó que la SED “ aplicó en otro caso el término del año siguiente a la que quede en firme la calificación, consagrada en el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009 ”, razón por la cual se desconocieron en el presente asunto “ las normas en que debía fundarse, con lo cual quedaron incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores lo que permite inferir que las súplicas de la demanda (…) tienen vocación de prosperidad”.
Determinó que el actor debía acreditar , a más tardar al finalizar el año académico siguiente a aquel en que fue nombrado en periodo de prueba, que estaba cursando o había terminado un postgrado en educación
tienen vocación de prosperidad”.
Determinó que el actor debía acreditar , a más tardar al finalizar el año académico siguiente a aquel en que fue nombrado en periodo de prueba, que estaba cursando o había terminado un postgrado en educación superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2715 de 2009.
Expuso que el accionante fue nombrado en periodo de prueba a través de la Resolución No. 798 del 28 de abril de 2016 , posesionándose en el cargo de docente el 2 de mayo de ese año , por lo que tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para acreditar el referido requisito . Ello se materializó el 16 de agosto de 2017 cuando hizo entrega a la SED de una constancia expedida por la Corporación Universitaria Minuto de Dios , donde se indicó que estaba cursando el “ PROGRAMA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS”. Además, el 4 de diciembre de 2017 allegó otra certificación de esa misma Institución Educativa , donde se consignó que cursó dicho programa entre el 6 de mayo y el 4 de noviembre de 2017.
Concluyó que las accionadas desconocieron las normas superiores relacionadas con el debido proceso y el principio de favorabilidad laboral, cuando en ejercicio de la función administrativa no aplicaron los procedimientos previstos en la Ley al momento en que expidieron las decisiones demandadas.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2019-00090-01
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Demandante: BAYRON EDUARDO PINZÓN HERNÁNDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. SED5
Inconforme con la decisión anterior , la SED la apeló, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Insistió que las decisiones demandadas fueron expedidas con base en l o establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 y los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, que, según afirma, son las disposiciones vigentes y aplicables a la situación fáctica del actor.
Indicó que el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 previó que el profesional no docente , para obtener derechos de carrera , debía acreditar, al terminar el periodo de prueba, que estaba cursando o había culminado un postgrado en educación o, en su defecto, haber finalizado un programa en pedagogía.
Señaló que tal disposición fue modificada por el Decreto 2715 de 2009 en el sentido de ampliar dicho término para acreditar tal requisito, el cual quedó en que debía probarse dentro del año siguiente al del nombramiento del periodo de prueba.
Aseveró que a través del Decreto 1075 de 2015 se dispuso que el referido requisito debía acreditarse al momento en que quedara en firme el acto administrativo mediante el cual se calificó satisfactoriamente el periodo de prueba, “ lo que se encuentra acorde con lo establecido desde un principio en el Decreto Ley 1278 de 2002 ” y, posteriormente, en el Decreto 915 de 2016.
administrativo mediante el cual se calificó satisfactoriamente el periodo de prueba, “ lo que se encuentra acorde con lo establecido desde un principio en el Decreto Ley 1278 de 2002 ” y, posteriormente, en el Decreto 915 de 2016.
Afirmó que en el presente asunto debe aplicarse el Decreto Ley 1278 de 2002, comoquiera que aquellos decretos que la reglamentan, es decir, normas que la parte actora solicita se tengan en cuenta, no pueden ser consideradas debido a que no son decretos de rango igual o superior a esta que fue expedida por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador Ordinario.
Agregó:
Si bien es cierto, al momento de iniciar el concurso de méritos en el año 2012 se encontraba vigente el Decreto 2715 de 2009, el cual establecía como plazo máximo para acreditar el requisito de estudio hasta el año académico siguiente a la terminación del periodo de prueba, lo cierto es que dicha reglamentación era contraria al Decreto Ley 1278 de 2002 al señalar un término superior al establecido en esta norma de rango jerárquico superior y con fuerza de ley. En todo caso, debía darse aplicación prevalente a los factores objeti
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