TA CUN - 110013335015201900129-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201900129-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – A partir del 24 de enero de 2015, tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 24 de enero de 2018, él presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 19 de julio de 2018, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley, entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…), declaró probada esta excepción propuesta por la demandada / PRESCRIPCIÓN PARCIAL – Respecto de los días de sanción causados entre el 23 de enero al 18 de julio de 2015, el citado interregno se encuentra cobijado por la prescripción extintiva declarada en el fallo apelado, la reclamación de la sanción moratoria se efectuó el 19 de julio de 2018, y prescribió el derecho a percibir la sanción moratoria con anterioridad al 19 de julio de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
a percibir la sanción moratoria con anterioridad al 19 de julio de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
Extracto: “(…) De la anterior cita, se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exig ible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en la trascrita sentencia de unificación. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el A lto Tribunal, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y para el efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, se extrae que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de octubre de 2014 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimien to
probatorio obrante en el expediente, se extrae que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 8 de octubre de 2014 (…) y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimien to de las cesantías parciales vencieron el 30 de octubre de 2014 , los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 17 de noviembre de 2014, por estar en vigencia el C.P.A.C.A. al momento de presentación de la petición y los 45 días culminaron e l 23 de enero de 2015 . Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 24 de enero de 2015 . (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 24 de enero de 2015, el demanda nte tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 24 de enero de 2018, y según se evidencia en la documental aportada al plenario, él presentó la petición orientada a obtener su reconocimiento, el 19 de julio de 2018 , es decir, cuando ya se había vencido el término otorgado por la ley. (…) no queda duda que entre la fecha en que fue exigible el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cua l operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…) tal y como fue advertido por el a quo,situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró proba da
operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…) tal y como fue advertido por el a quo,situación que impone confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró proba da esta excepción propuesta por la demandada. (…) En cu anto a la petición del demandante en su recurso de alzada, referente a que se declare que op eró el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 23 de enero al 18 de julio de 2015 por no estar afectados por este fenómeno, debe anotarse que el citado interregno se encuentra cobijado por la prescripción extintiva declarada en el fallo apelado, en razón a que, como ya se dij o, la reclamación de la sanción moratoria se efectuó el 19 de julio de 2018, y por ende, prescribió el derecho a percibir la sanción moratoria con anterioridad al 19 d e julio de 2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección B: 24 de enero de 2019.
Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección B: 7 de marzo de 20 19. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 40252014. C.P. César Palomino Cortés; 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013 ; 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés; Subsección A, 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 15 1); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-015-2019-00129-01
DEMANDANTE : JOSÉ RICARDO GARCÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por el señor José Ricardo García Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A..
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la petición del 19 de julio de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora.2
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
Expediente Oralidad No. 2019-00129-01
Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Educación nacional, le reconozca y pague la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.
Condenar a la demandada, a que le reconozca y pague al demandante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago.
Y por último que se condene en costas.
192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago.
Y por último que se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 8 de octubre de 2014, el demandante por laborar como docente estatal solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Mediante Resolución 0731 del 15 de febrero de 2015 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, le fue reconocida la cesantía y cancelada el 9 de noviembre del citado año.
Al solicitarse las cesantías, el 8 de octubre de 2014, el plazo para cancelar vencía el 23 de enero de 2015 y solo se efectuó el 9 de noviembre de 2015, por lo que transcurrieron 285 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.
El 19 de julio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.3
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda refiriéndose a la naturaleza y
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda refiriéndose a la naturaleza y funciones de esta entidad, y trajo a colación la Sentencia 730012333000201 30071101 proferida el 31 de enero de 2018. De igual manera, puso de presente la Sentencia de Unificación del CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 e indicó que para el caso concretó en caso de existir mora, el conteo del término debe ser de 70 días hábiles y a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria, es decir desde el día 71 y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que es una entidad de economía mixta que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la previsora es una simple administradora de recursos que no está llamada a ser legitimada en la causa por pasiva en el presente evento.
.-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció señalando que el accionante elevó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Dirección de Talento Humano, petición de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 8 de octubre de 2014, siendo reconocido el pago de las
Educación de Bogotá - Dirección de Talento Humano, petición de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 8 de octubre de 2014, siendo reconocido el pago de las mismas a través de Resolución No. 371 del 5 de febrero de 2015.
Propuso como excepción la prescripción extintiva, señalando que la mora objeto de la sanción por el pago tardío de cesantías parciales se generó a partir del 24 de enero de 2015 y la reclamación administrativa de la sanción por mora se solicitó el 19 de julio de 2018, y en ese sentido se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que el actor tenía hasta el 24 de enero de 2018 para interrumpirla.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), declaró probada4
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la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en las siguientes razones1:
Como cuestión previa se refirió al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
Señaló que en el
transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
Señaló que en el sub examine, el 19 de julio de 2018, la parte accionante por intermedio de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así solamente demando el acto ficto producto del silencio administrativo y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2018, fecha para la cual no se había producido respuesta frente a la petición, dado que examinadas las pruebas no encontró documento que acreditara lo contrario y en ese sentido declaró configurado el acto ficto.
Se refirió al marco jurídico del reconocimiento de la mora de las cesantías, esto es la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 e indicó que una vez presentada la solicitud de liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte del servidor público, la entidad mediante acto administrativo debe ordenar el pago del monto de las cesantías, contando con 15 días hábiles que se computan a partir de la solicitud y una vez en firme el acto, la pagadora tiene la obligación de cancelar el monto reconocido en un plazo máximo de 45 días hábiles, y si no es realizado el pago dentro del término estipulado en la norma, la entidad está obligada a reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que efectivamente se pague el valor de la cesantía.
En lo que respecta a la forma de contabilizar el término en los casos de solicitud de
de salario por cada día de retardo, hasta que efectivamente se pague el valor de la cesantía.
En lo que respecta a la forma de contabilizar el término en los casos de solicitud de cesantías, indicó que el Consejo de Estado ha estimado que una vez el interesado eleva la solicitud, la entidad cuenta con 65 o 70 días hábiles, dependiendo de la norma vigente, para efectuar el pago efectivo de las cesantías, no obstante, la responsabilidad en el pago recae en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., por tener a su cargo el manejo
1 Fls.165-170.5
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y administración de los recursos del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, sin que ello exima de responsabilidad al fondo.
Aterrizó en el caso concreto y puntualizó que el 8 de octubre de 2014 el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por consiguiente a partir de esa fecha debía contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución más los 10 días hábiles de ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el acto administrativo el 14 de noviembre de 2014 y desde esa fecha contar los 45 días hábiles para efectuar el pago, que se cumplieron el 23 de enero de 2015.
Revisado el expediente, determinó que la petición de las cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación en ejercicio de la delegación conferida por la ley, y por Resolución
pago, que se cumplieron el 23 de enero de 2015.
Revisado el expediente, determinó que la petición de las cesantías fue resuelta por la Secretaría de Educación en ejercicio de la delegación conferida por la ley, y por Resolución No. 371 del 5 de febrero de 2015 le reconoció la cesantía parcial, pese a que la misma debió ser expedida el 14 de noviembre de 2014, y efectuó el pago el 9 de noviembre de 2015, debiéndose cancelar el 23 de enero de 2015, evidenciando con ellos que las entidades demandadas incurrieron en mora, la cual se constituyó entre el 24 de enero y el 8 de noviembre de 2015, porque el 9 de noviembre se puso a disposición del accionante el monto por este concepto.
Sin embargo, procedió a analizar si operó el fenómeno de prescripción extintiva de la acción, refiriéndose a la Sentencia 00188 del 15 de febrero de 2018, que indicó que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es prescriptible y que a la misma se le debe aplicar el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Aclaró su cambio de postura en razón al mencionado precedente jurisprudencial y anotó que en el sub lite, la mora en el pago de las cesantías se generó desde el 24 de enero de 2015 (día 71), por cuanto la entidad tenía hasta el 23 de enero del mismo año para consignar, entonces para esa fecha surgió el derecho reclamado. Por lo tanto la parte
de 2015 (día 71), por cuanto la entidad tenía hasta el 23 de enero del mismo año para consignar, entonces para esa fecha surgió el derecho reclamado. Por lo tanto la parte actora tenía como plazo máximo para elevar la petición hasta el 24 de enero de 2018, empero la elevó el 19 de julio de 2018 (fls.12 y 13), evidenciado la ocurrencia de la prescripción extintiva, y bajo tal escenario, negó las pretensiones de la demanda.
Por último, no condenó en costas.6
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EL R E C U R S O D E A P E L A C I O N
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo de manera reiterada ha aplicado la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías, e indicó que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 2009, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio de cesantía consideró que si bien es cierto los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica de la prescripción trienal en dicha materia, se debe aplicar la el artículo 151 del Código procesal del Trabajo. .
Trae a colación, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 sobre la presentación de la solicitud
alusión específica de la prescripción trienal en dicha materia, se debe aplicar la el artículo 151 del Código procesal del Trabajo. .
Trae a colación, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 sobre la presentación de la solicitud de conciliación e indicó que el término de prescripción se suspende con la solicitud de la conciliación y mencionó la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16 y la Sentencia del 09 de octubre de 2017, del Consejero Ponente William Hernández Gómez.
Sustenta que el demandante inició la actuación administrativa el 8 de octubre de 2014, en la que solicitó el reconocimiento de las cesantías y la entidad contaba hasta el 23 de enero de 2015 para realizar el pago de las cesantías y este se hizo el 9 de noviembre de
2015. Además asegura que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías, y cuestiona que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente en que cesó la causación y no desde que el empleador se constituyó en mora.
Pide que, si se considera que existe prescripción respecto de todos los días de la sanción, en la medida que no se elevó la petición dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, entonces se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 23 de enero de 2015 al 18 de julio de 2015 por no estar afectados por este fenómeno.7
de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 23 de enero de 2015 al 18 de julio de 2015 por no estar afectados por este fenómeno.7
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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN:
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos de la apelación.
La entidad demandada guardo silencio.
El Ministerio no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago al actor de unas cesantías parciales, a través de la Resolución No. 0371 del 05 de noviembre de 2013. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 8 de octubre de 2014 . Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.8
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b) Se observa que el demandante solicitó el 19 de julio de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y art. 4 de la Ley 1071 de 20062. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.
c) Según da cuenta el recibo del BBVA aportado a folio 18, el valor reconocido por
el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.
c) Según da cuenta el recibo del BBVA aportado a folio 18, el valor reconocido por concepto de cesantía fue puesto a disposición de la demandante, el 9 de noviembre de 2015.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO
DE LAS CESANTÍAS.
En este punto, destaca la Sala que la parte demandante en el recurso de apelación alega que en el presente caso, la prescripción debe contarse desde el día siguiente en que cesó la causación y no desde que el empleador se constituyó en mora.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
2 Fls. 4-7. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petic ión sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
2 Fls. 4-7. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petic ión sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las au toridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.9
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Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite
(…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en fo
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