TA CUN - 110013335015201900131-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201900131-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – Se causó un período de mora desde el 3 de abril de 2018 al 28 de mayo de 2018, día anterior a aquél en que se produjo el pago en favor del señor (…), el valor correspondiente a las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante acto administrativo, debiendo reconocerse 55 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si los días de mora establecidos en la sentencia de la primera instancia por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante, corresponden a los que se deben cancelar en favor del señor (…)?
Extracto: “(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que el seño r (…) mediante petición radicada bajo el No. 2017 -CES-515463 del 15 de diciembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a estudio, que le corresponde por los servicios prestados como docente de Vinculación Distrital – Cofinanciado, IED RAFAEL URIBE URIBE. (…) Así mismo, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación del FONDO
estudio, que le corresponde por los servicios prestados como docente de Vinculación Distrital – Cofinanciado, IED RAFAEL URIBE URIBE. (…) Así mismo, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Resolución No. 2971 del 20 de marzo de 2018, reconoció y ordenó el pago a favor del docente PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY la suma de $48.254.913 por concepto de liquidación parcial de cesantías, de los cuales debían descontarse $15.800.694, para un pago neto de $3.304.800. (…) Aunado a lo anterior, se aportó copia del recibo emitido por el banco BBVA de fecha 6 de junio de 2 018, en el que se indica que el valor correspondiente a las cesantías parciales que le fueron reconocidas a favor del señor (…) le son canceladas de conformidad con la nómina del 29 de mayo de 2018. (…) Al respecto, es del caso precisar que, la fecha que se tendrá en cuenta como el pago efectivo de las cesantías parciales reclamad as por el demandante y que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2971 del 20 de marzo de 2018, será la del 29 de mayo del mismo año (nómina en la que se programó el pago de las cesantías), fecha esta que no es objeto de controversia por la parte recurrente. (…) Así mismo, se encuentra demostrado que la parte actora, el día 23 de agosto de 2018, solicitó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento
la parte recurrente. (…) Así mismo, se encuentra demostrado que la parte actora, el día 23 de agosto de 2018, solicitó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la mora por el retardo en la consignación de la cesantía reconocida, en razón a un día de salario por cada día de retardo, sin que se emitiera respuesta de fondo alguna. (…) Por lo expuesto, se evidencia que el plazo de los 15 días hábiles con que contaba la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ para expedir el acto administrativo de reconocimiento venció el 10 de enero de 2018, pero como se demostró, la Resolución No. 2971 solo fue proferida hasta el 20 de marzo de 2018, esto es, 69 días después de que feneciera la oportunidad. (…) Por ello, la S ala aplicará la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecu toria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Los plazos descritos transcurrieron (…) Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 3 de abril de 2018 al 2 8 de mayo de 2018, día anterior a aquél en que se produjo el pago en favor del señor (…) el valor
se causó un período de mora desde el 3 de abril de 2018 al 2 8 de mayo de 2018, día anterior a aquél en que se produjo el pago en favor del señor (…) el valor correspondiente a las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante actoadministrativo, debiendo reconocerse 55 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Por lo expuesto se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T673-98; T-785-01; T795-01; Consejo de Estado, Dr. Rafael Francisco Suarez
Vargas, 73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16) Actor: Manuel Dávila Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Dr. Cesar Palomino Cortes, expediente con Radicación número: 08001-23-31000-2011-00826-01(4025-14), Actor: Fernando de la Hoz de la Hoz
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Ley 45 de 1975; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1995; Ley 45 de 1975; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335015-2019-00131-01
DEMANDANTE PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS
PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuest o por el apoderado judicial del señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 24 de octubre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY solicita se
1. ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY solicita se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la omisión de las demandadas en resolver la petición elevada el día 23 de agosto de 2018, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo de los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar el valor de la sanción por la mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Proceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 15 de diciembre de 2017, solicitó al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y
➢ El señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 15 de diciembre de 2017, solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho.
➢ La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a través de la Resolución No. 2971 del 20 de marzo de 2018 reconoció y ordenó el pago de la cesan tía a favor del demandante. Prestación que tan solo le fue cancelada el día 29 de m ayo de 2018 por intermedio de entidad bancaria, lo que significa que la entidad demandada tardó 58 días en efectuar el referido pago.
➢ El señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY mediante petición del 23 de agosto de 2018, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía establecida en el parágrafo del artículo 5° de las Ley 1071 de 2006, sin que la entidad diera respuesta de fondo.
1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
La parte demandante realiza un recuento normativo de la sanción moratoria, y señala que las entidades accionadas, desconocen que después de trascurridos los 70 días hábiles con los que cuentan para el reconocimiento y pago de las cesantías d e los afiliados, se configura la indemnización de carácter legal de un día de salario por cada día de retardo,
con los que cuentan para el reconocimiento y pago de las cesantías d e los afiliados, se configura la indemnización de carácter legal de un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se verifique el pago de la misma, responsabilidad que es asu mida con los recursos provenientes de la entidad pagadora - FIDUCIARIA S.A.- a través del act o administrativo de reconocimiento que debe expedir el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la SECRETARÍA DEProceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Precisa que el acto administrativo demandado vulnera expresamente la Constitución Política al desconocer los principios allí establecidos y al interpretar restrictivamente las normas que regulan la materia, al verificarse la existencia de la mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la actora; así mismo, señala que las entidades incurren en falsa motivación con la expedición de los actos acusados.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
No presentaron escrito de contestación de la demanda.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
En sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, el JUZGADO QUINCE (15)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto surgido de la petición realizada por el accionante el 23 de agosto de 2018, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto surgido de la petición realizada por el accionante el 23 de agosto de 2018, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto surgido de la petición realizada por el accionante el 23 de agosto de 2018, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, conforme la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos de FOMPREMAG, reconocer, liquidar y pagar al señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.727, la sanción por mora prevista en el parágrafo del articulo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario, por cada dí a de retardo durante el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 28 de mayo de 2018, única y exclusivamente.
Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario, por cada dí a de retardo durante el lapso comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 28 de mayo de 2018, única y exclusivamente.
Para determinar el valor a reconocer se tendrá en cuenta el salario devengado por el accionante para el año 2018.
CUARTO: Se niega el reconocimiento de la indexación sobre el monto resultante de la condena, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria d e la sentenci8a sobre las sumas adeudadas.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas (…)”Proceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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Lo anterior al considerar que en el presente caso, se observa que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 15 de diciembre de 2017, por consiguiente a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles p ara expedir la resolución as los 10 días hábiles de ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el acto administrativo el 12 de febrero de 2018 y desde esta fecha se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 24 de abril de 2018.
Indica que dentro del expediente se observa, que la petición elevada por el accionante, fue resuelta por la Secretaria de Educación en ejercicio de la delegación co nferida por la ley para actuar en nombre del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales
Indica que dentro del expediente se observa, que la petición elevada por el accionante, fue resuelta por la Secretaria de Educación en ejercicio de la delegación co nferida por la ley para actuar en nombre del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 2971 del 20 de marzo de 20 18 reconociéndole la cesantía parcial, no obstante la misma debía ser expedida el 12 de febrero de 2018; y efectuó el pago el 29 de mayo de 2018, debiéndose efectuar el 24 de abril de 2018.
De conformidad con lo anterior, se evidencia entonces que las entidades accionadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales, la cual se constituyó entre el 25 de abril de 2018 al 28 de mayo de 2018, por cuanto el 29 de mayo de 2018, se puso a disposición del accionante el monto reconocido por concepto de cesantías. In dica que el salario que se debe tener en cuenta para efectuar el pago es el d evengado por el demandante en el año 2018.
En consecuencia, el Despacho consideró que el acto administrativo demandado al no ordenar el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las ce santías, de conformidad con lo normado en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, q uedó incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores lo que permite inferir que las suplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad.
Respecto de la indexación y pago de intereses moratorios, precisa que estas pretensiones
causal de nulidad por violación de normas superiores lo que permite inferir que las suplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad.
Respecto de la indexación y pago de intereses moratorios, precisa que estas pretensiones deben ser negadas teniendo en cuenta la posición asumida por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de noviembre de 2016. No condena en costas a la parte vencida.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –Proceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque de manera parcial la sentencia de la primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta la totalidad de días en que las entidades accionadas incurrieron en mora, toda vez que se deben tasar en un total de 58 días calendario.
Para el efecto, indica que el señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY inició actuación administrativa mediante solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 15 de diciembre de 2017, por ende a partir de esta fecha es que deben contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución mas los 10 días hábiles de ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el acto administrativo el 24 de enero de 2018 y desde esa fecha se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 30 de marzo de 2018, sin embargo se materializó el pago hasta el día 29 de mayo de 2018, según comprobante expedido por BBVA, lo que significa que tan to el
hasta el 30 de marzo de 2018, sin embargo se materializó el pago hasta el día 29 de mayo de 2018, según comprobante expedido por BBVA, lo que significa que tan to el reconocimiento de las cesantías como su pago fueron extemporáneos.
Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, del 30 de marzo de 2018 hasta el 29 de mayo de 2018, de allí que, por cada día de retardo, que en este caso equivalen a 5 8 días y no como lo asevero erradamente el despacho, “durante el lapso comprendido entre e l 25 de abril de 2018 al 28 de mayo de 2018”, aspecto que se puede avizorar tan to en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia recurrida.
En consecuencia, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesan tías se debe tasar durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2018 y el 29 de mayo de 2018.
2. CONSIDERACIONES. -
2.1.- Los Hechos Probados. -
➢ El día 23 de agosto de 2018 , el señor PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY por conducto de apoderado judicial, solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fls.13-14 exp).
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fls.13-14 exp).
➢ La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE TALENTOProceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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HUMANO mediante Resolución No. 2971 del 20 de marzo de 2018, ordenó e l reconocimiento y pago en favor del docente PABLO ENRIQUE PRIETO MONROY, la suma de $48.254.913 por concepto de liquidación parcial de cesantía s, de las cuales se debe descontar la suma de $15.800.694 por concepto de cesantí as ya pagadas, para un neto a pagar de $3.304.800 (fls.16-18 exp).
➢ De acuerdo con el comprobante de pago emitido por el banco BBVA, al señor PRIETO MONROY, el día 6 de junio de 2018, le fue cancelada la suma de $3.304 .800 por concepto de cesantías parciales reconocidas, en virtud de la reprogramación que debió efectuarse (fl.5 exp).
➢ El día 12 de febrero de 2018, la señora DOLY YULIETH BECERRA CÉSPEDES solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fl.19 exp).
2.2.- Problema Jurídico. -
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (fl.19 exp).
2.2.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si los días de mora establecidos en la sentencia de la primera instancia por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante, correspo nden a los que se deben cancelar en favor del señor PABLO ENRÍQUE PRIETO MONROY.
2.3.- Del Régimen Jurídico de la sanción moratoria. -
La Ley 244 de 19951 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pag o efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de to dos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
1 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancio nes y se dictan
liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
1 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancio nes y se dictan otras disposiciones.”Proceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Se resalta y subraya por fuera del texto original).
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 2, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2° el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplic ará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. (Se resalta y subraya por fuera del texto original).
forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. (Se resalta y subraya por fuera del texto original).
Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el ob jeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legisl ador no especificó expresamente si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ello, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p or los docentes estatales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.
La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ profirie ra la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 7300123-33-000-2014-00580-01(496115).
Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su
Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su
2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pa go de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Proceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
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prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada co n la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de m aterializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fine s esenciales del Estado.
Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a s u fecha de vinculación.
Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el
vinculación.
Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fe cha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975 3; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primari a o secundaria4.
Por lo anterior, determinó que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
En relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, la Sección Segunda de la Alta Corporación evidenció con relación al reconocimiento de la sanción moratoria tanto a docentes del sector oficial, como a la generalidad de los servidores públicos, que aún
3 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se or denan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se or denan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 4 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 5 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 6 “por medio de la cua l se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías defi nitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Proceso: 2019-00131-01
Demandante: Pablo Enrique Prieto Monroy
Apelación Sentencia Página 9
faltaba por precisar el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimie nto de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera tardía.
Para ello, dispuso que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición
prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria inic
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