TA CUN - 11001333501520190013901-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520190013901-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Mesadas adicionales de junio y diciembre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO
Demandado:
Vinculada:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
GLORIA ÁNGELA MARÍA CORTÉS POVEDA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual s e accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES 1
pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES 1
La señora Edelmira Alvarado de Nieto actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos : Resolución No. 022309 del 18 de julio de 2014 y los Autos No. ADP 006154 del 31 de agosto de 2018 y No. ADP 007421 del 22 de octubre de 2018, a través de los cuales i) negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, ii) le indica a la parte interesada que la petición ya la resolvió a través del acto administrat ivo anterior y iii) rechaza los recursos de apelación interpuestos contra ambas decisiones , respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del der echo solicitó se condene a la accionada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivi entes a favor de la accionante en su condición de cónyuge del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) “desde el 14 de julio de 1995 y de la cual gozó hasta el 30 de junio de 2014, equivalente a la suma de $1.841.673 mensuales y hacia el futuro”.
1 Folios 1 a 10 del archivo No. 1 del expediente digital.2
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
de $1.841.673 mensuales y hacia el futuro”.
1 Folios 1 a 10 del archivo No. 1 del expediente digital.2
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO
De otra parte, requirió: i) el reconocimiento y pago de las mesadas adicional es de junio y diciembre “desde julio de 1995, habiéndola gozado hasta junio de 2014 y en adelante a partir del 1 de julio de 2014 a favor de la actora, teniendo en cuenta la mesada pensional reconocida en esa fecha hacia el futuro” , ii) se efectúen los incrementos anuales ordenados por ley, iii) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar desde el 1° de julio de 2014 “sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar a la actora mes a mes y hasta la fecha de pago ”, iv) se ordene a la accionada otorgar “lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso” y v) se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- Mediante Resolución No. 05137 de 1982 la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión a favor del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.).
- Afirmó que la señora Edelmira Alvarado de Nieto “fue la cónyuge del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) hasta su muerte”, la cual tuvo lugar el 14 de julio de 1995.
- Afirmó que la señora Edelmira Alvarado de Nieto “fue la cónyuge del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) hasta su muerte”, la cual tuvo lugar el 14 de julio de 1995.
- Señaló que la demandante solicitó la sustitución d e la prestación en su calidad de cónyuge supérstite, requerimiento que fue atendido por CAJANAL a través de la Resolución No. 001 de 1996.
- Indicó que la mesada pensional fue otorgada a la a ccionante sólo hasta el 30 de junio de 2014, momento en el cual la cuantía ascendía a la suma de $1.841.673. Lo anterior, por cuanto “mediante acción de lesividad la demandada logró la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución de reconocimiento pensional (…) por un supuesto yerro procesal”, consistente en que debía “integrarse el contradictorio” con la señora Gloria Ángela María Cortés Poveda.
- Alegó que en el año 2014 la accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, petición que fue denegada a través de la Resolución No. 022309 del 18 de julio de 2014.
- En el año 2018 la demandante insistió en el recon ocimiento y pago de la sustitución pensional. Sin embargo, mediante Auto ADP 006154 del 31 de agosto de 2018, la entidad accionada se ratificó en su decisión.
- La parte accionante “interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negación pensional del año 2014 y la del 2 018”, los cuales fueron negados por
accionada se ratificó en su decisión.
- La parte accionante “interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de negación pensional del año 2014 y la del 2 018”, los cuales fueron negados por improcedentes en Auto ADP 007421 del 22 de octubre de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, así como el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil “en lo concerniente”.
La señora Edelmira Alvarado de Nieto considera que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de cónyuge supérstite, comoquiera que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y tuvieron hijos en común, aunado a que dependía económicamente de este y era su beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.3
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO Insistió en que la entidad ya había reconoci do la prestación que se solicita en el presente asunto, la cual pagó hasta el 30 de junio de 2014.
Alegó que desconoce la dirección de notificación de la señora Gloria Ángela María Cortés Poveda, dado que, pese a que la entidad considera que esta persona debe ser vinculada al trámite de sustitución pensional, lo cierto es que ni siquiera se pronunció en el proceso de lesividad que derivó en la suspensión de la mesada pensional de la demandante.
trámite de sustitución pensional, lo cierto es que ni siquiera se pronunció en el proceso de lesividad que derivó en la suspensión de la mesada pensional de la demandante.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. UGPP2
El apoderado de la UGPP manifestó su oposición a la s pretensiones de la demanda , señalando que carecen “de fundamentos tanto fácticos como legales”, dado que la entidad expidió los actos acusados con fundamento al régimen aplicable al caso particular y en ese sentido, es claro que no se ha desvirtuado su presunción de legalidad.
Sostuvo que el fallecimiento del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) tuvo lugar el 14 de julio de 1995, por lo que la norma pertinente para resolver sobre la sustitución pensional es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993.
Alegó que aunque en Resolución No. 001 del 2 de enero de 1996 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edelmira Alvarado de Nieto en calidad de cónyuge del señor Nieto Díaz, lo cierto es que en el expediente administrativo se advirtió una petición del 29 de agosto de 1995, en el que la señora Gloría Ángela María Cortés de Poveda manifestó ser la compañera permanente del causante, petición radicada “con antelación a la expedición de la resolución de sustitución pensional”.
Mencionó que de las pruebas aportadas en el proceso se advierte una controversia entre las reclamantes y que la resolución de los conflictos que se presenten para el reconocimiento de
antelación a la expedición de la resolución de sustitución pensional”.
Mencionó que de las pruebas aportadas en el proceso se advierte una controversia entre las reclamantes y que la resolución de los conflictos que se presenten para el reconocimiento de prestaciones económicas entre la cónyuge y la compa ñera permanente o entre dos compañeras permanentes recae en la “justicia ordinaria” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969.
1.4.2. Vinculada - señora Gloria Ángela María Cortés Poveda3
La parte accionante manifestó desconocer la dirección de notificación de la vinculada, teniendo en cuenta que pese a que se llamó a la controversia, la referida no intervino en el proceso de lesividad que derivó en la suspensión de la prestación. Así mismo, la UGPP indicó que en el expediente prestacional no obra dirección de contacto de la citada.
En consecuencia, en auto del 15 de enero de 2021 el a quo ordenó su emplazamiento y posteriormente, designó curador para que representar a sus intereses, el cual presentó contestación de la demanda manifestando atenerse a lo probado en el proceso.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Folios 79 a 91 del archivo No. 1 del expediente digital. 3 Folios 1 a 3 del archivo No. 34 del expediente digital 4 Folios 1 a 22 del archivo No. 68 del expediente digital4
en los siguientes argumentos:
2 Folios 79 a 91 del archivo No. 1 del expediente digital. 3 Folios 1 a 3 del archivo No. 34 del expediente digital 4 Folios 1 a 22 del archivo No. 68 del expediente digital4
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO El a quo encontró probado que el señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) y la señora Edelmira Alvarado de Nieto contrajeron matrimonio el “19 de mayo de 1958” y que el causante falleció el 14 de julio de 1995, razón por la cual la accionante solicitó el reconocimient o y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, solicitud que fue despachada favorablemente en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 1996.
Señaló que la accionante percibió la mesada pensional durante los años 1995 a 2014 ya que en Resolución RDP046693 del 7 de octubre de 2013, la UGPP ordenó suspender el pago de la prestación atendiendo a lo dispuesto en sentencia proferida el 25 de juni o de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 001 de 1996, “bajo el argumento que se habían presentado dos personas a reclamar el pago de la pensión de sobrev ivientes, esto es, las señoras EDELMIRA ALVARADO DE NIETO y GLORIA ANGELA MARIA CORTEZ POVEDA, sin que la entidad hubiese tenido en cuenta tal circunstancia”.
es, las señoras EDELMIRA ALVARADO DE NIETO y GLORIA ANGELA MARIA CORTEZ POVEDA, sin que la entidad hubiese tenido en cuenta tal circunstancia”.
Descendiendo al caso concreto, resaltó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció que el cónyuge o compañero permanente que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado debe acreditar los siguientes requisitos: i) que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) que convivió con el causan te no menos de dos años anteriores a su deceso. Así mismo, explicó que en el caso particular no resulta necesaria la exigencia de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento de l pensionado, comoquiera que tal modificación la introdujo la Ley 797 de 2003 y la normativa aplicable a la presente controversia es la vigente al momento de la muerte del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.), esto es, 14 de julio de 1995, por lo que corresponde a la mencionada Ley 100 de 1993.
Sostuvo que lo aportado en el proceso y la prueba testimonial recaudada, la cual a juicio del a quo es espontánea y coherente, permite tener por acreditado que la accionante y el causante “convivieron de manera continua desde su matrimonio hasta el deceso del señor ALFONSO NIETO DIAZ, bajo el mismo techo durante un término que superó los dos años exigidos por la ley que gobernaba el reconocimiento pensional para los años 1996 y 1997 es decir, hacían una vida marital juntos y residían en el mismo lugar, teniendo entonces que a la demandante le asiste
por la ley que gobernaba el reconocimiento pensional para los años 1996 y 1997 es decir, hacían una vida marital juntos y residían en el mismo lugar, teniendo entonces que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cóny uge del señor ALFONSO NIETO DIAZ (Q.E.P.D.), con quien mantuvo incólume el vínculo matrimonial y con qui en procreó cinco (5) hijos”.
Agregó que en el plenario obra el Registro Civil de Matrimonio de la accionante y del causante el cual no contiene notas de interrupción o divorcio, lo cual resulta coincidente con lo informado por los testigos. En este punto resaltó que los testimonios se recibieron en audiencia pública y con la presencia de los abogados de las partes, garantizando con ello el derecho de contradicción de la prueba.
En cuanto a la vinculada la señora Gloria Ángela María Cortés Poveda, indicó que en el expediente obran diferentes declaraciones extra-juicio en las que se alega que la referida convivió con el causante en calidad de compañera permanente. Sin embargo, indicó que se advierten contradicciones así, i) las declaraciones aportadas por ambas partes (accionante y vinculada) refieren a una convivencia exclusiva con el causante, es decir, ninguna menciona la existencia de una convivencia simultánea y en todo caso, no fue ron ratificadas en el presente asunto en los términos del artículo 222 del Código G eneral del Proceso, iii) la declaración extra judicial rendida por la propia vinculada contiene una imprecisión en lo que al periodo de convivencia se refiere, toda vez que en la solicitud que la señora Gloria presentó ante CAJANAL afirmó que convivió con el causante por espacio
Proceso, iii) la declaración extra judicial rendida por la propia vinculada contiene una imprecisión en lo que al periodo de convivencia se refiere, toda vez que en la solicitud que la señora Gloria presentó ante CAJANAL afirmó que convivió con el causante por espacio de 7 años, mientras que en la declaración aseguró que el periodo de convivencia se extendió por 13 años, “presentándose una diferencia bastante considerable en los periodos por ella informados”.5
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO Señaló que aunque en apartes de la Historia Clínica del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) existen anotaciones en las que se menciona a la señora Cortés Poveda como responsable o acompañante, “de las mismas no se puede tener por acreditado el requisito de convivencia con el causante” y en ese sentido, es claro que la parte vinculada no acreditó ser beneficiaria de la prestación, por lo que el 100% de esta debe ser otorgado a la señora Edelmira Alvarado de Nieto en calidad de Cónyuge del causante.
Precisó que en el caso particular se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2015 , teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) el 24 de junio de 2014 la parte accionante solicitó el reconocimient o de la prestación requerimiento que fue negado mediante Resolución No. RDP 022309 del 18 de julio de 2014, ii) El 22 de agosto de 2018 reclamó nuevamente la prestación, requerimiento que fue negado a través del Auto ADP 6154 del 31 de agosto de 2018 y iii ) dado que la
julio de 2014, ii) El 22 de agosto de 2018 reclamó nuevamente la prestación, requerimiento que fue negado a través del Auto ADP 6154 del 31 de agosto de 2018 y iii ) dado que la accionante presentó dos solicitudes y entre una y otra petición trascurrieron más de 3 años, debe ser la última radicada la que se debe tener en cuenta para efectos de contar el término prescriptivo.
Finalmente, resolvió i) declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ii) condenar a la accionada a “reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del señor ALFONSO NIETO DÍAZ (q.e.p.d.) a la señora EDELMIR A ALVARADO DE NIETO (…) en calidad de cónyuge supérstite. Aclarando, que las mesadas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. Si al liquidarse el valor de la pensión, este fuere inferior al salario mínimo legal men sual vigente, se entenderá como correspondiente a este valor, toda vez que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo” y iii) negar las demás pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a lo resuelto, señalando que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, las disposiciones aplicables en materia de sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimient o del causante, que para el caso particular del deceso del señor Alfonso Nieto Díaz (14 de julio
materia de sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimient o del causante, que para el caso particular del deceso del señor Alfonso Nieto Díaz (14 de julio de 1995) corresponde a la Ley 100 de 1993 “que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003”.
Señaló que la norma en cuestión exige como requisito “la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes” , criterio que ha sido avalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Al respecto alegó que, analizadas las pruebas documentales aportadas, así como los testimonios y el interrogatorio de parte recaudad o, es claro que no existe pleno conocimiento de que haya existido “una convivencia con vocación de permanencia y estabilidad” entre el señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) y la accionante la señora Edelmira Alvarado, ello durante los últimos años de vida del causante, que diera lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama.
Afirmó que en el plenario se advierten una serie de inconsistencias “que imposibilitan admitir con total certeza que la gestora de la litis, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.), haya cumplido con la exigencia legal de haber c onvivido con el causante de manera ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso”.
Sostuvo que la entidad accionada actuó conforme a derecho al expedir los actos acusados por lo que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara, razón por la
Sostuvo que la entidad accionada actuó conforme a derecho al expedir los actos acusados por lo que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara, razón por la
5 Folios 1 a 4 del archivo 71 del expediente digital6
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO cual solicitó se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 6 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5 °”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar a través de proveído adicional y en consecuencia, el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si tal como lo indicó el a quo la demandante la señora Edelmira Alvarado de Nieto tiene derecho, en su calidad de cónyuge, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama con ocasión al fallecimiento del señor Alfonso Nieto Díaz (q.e.p.d.) o si por el contrario como lo alega la accionada en su recurso, la parte accionante no acreditó el requisito de convivencia mínimo exigido para el efecto, “con vocación de permanencia y estabilidad”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del P roceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En consecuencia, la Sala procederá a estudiar sólo los argumentos planteados por el apelante único en el recurso de apelación, es decir, la entidad accionada UGPP y por ende, no se analizará la situación jurídica de la señora Gloria Ángela María Cortés Poveda.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes
no se analizará la situación jurídica de la señora Gloria Ángela María Cortés Poveda.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes
La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantí a de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.7
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en el caso de l as pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.
Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20036, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones establecieron los requisitos y benefi ciarios de la pensión de sobrevivientes, veamos:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).
(…)
a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).
(…)
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)”
La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003 7, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó que la exigencia
(…)”
La Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003 7, al adelantar el control de constitucionalidad a las normas previamente señaladas, determinó que la exigencia temporal que establece el literal a) del artículo 47 encuentra su razón de ser en la intención de evitar defraudaciones al sistema de seguridad social en pensiones y como medida de protección efectiva a la familia, para lo cual concluyó lo siguiente:
“(…) la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.”
En lo que toca a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la Corte Const itucional mediante sentencia C-336 de 20148, identificó las eventuales circunstancias en las que se puede encontrar el beneficiario de la prestación, los potenciales grupos que pueden acceder
6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. Referencia: expediente D-4659. Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003. Actor: Rafael Rodríguez Mesa y otros. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2014. Ref.: Expediente D-9910. Actor: Carlos Alberto Chamat Duque. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C., 4 de junio de 20148
Radicación: 11001-33-35-015-2019-00139-01
Demandante: EDELMIRA ALVARADO DE NIETO a ella y las condiciones o requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la
prestación, veamos:
“4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyentes entre si: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. De los cuales, solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente, el cual, a su vez, se subdivide en las siguientes categorías con sus respectivas condiciones:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
En lo que respecta al criterio de la convivencia mínima exigida por la ley, esta debe caracterizarse por ser de aquellas en la que es manifiesta la voluntad de la pareja en que su vínculo sea de aquellos con vocación de permanencia y estabilidad, de manera que no
En lo que respecta al criterio de la convivencia mínima exigida por la ley, esta debe caracterizarse por ser de aquellas en la que es manifiesta la voluntad de la pareja en que su vínculo sea de aquello
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