TA CUN - 110013335015201900208-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015201900208-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la nación / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – La Sala acepta el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal se designe al Juez Ad Hoc que asumirá el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – Manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora contra la Nación Procuraduría General de la Nación.
Problema jurídico: ¿Determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá?
Extracto: “(…) Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 (...) la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los jueces de administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las Subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso (…) En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el
venía realizando. (…) Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso (…) En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y que comprende a todos los Jueces del mismo Circuito. (…) Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá. (…) la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es que el 30% correspondiente a la prima especial sea tenido en cuenta como factor salarial para liquidar los salarios y prestaciones de la demandante, razón por la cual dicho emolumento también incumbe a todos los Jueces Administrativos comoquiera que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dispone (…) a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial para un empleado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su calidad de Agente del Ministerio Público, esta se vería reflejada en los haberes que perciben
eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial para un empleado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su calidad de Agente del Ministerio Público, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito. (…) Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal se designe al Juez Ad Hoc que asumirá el conocimien to delmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que tra ta el presente proceso. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021 ; Ley 4 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-015-2019-00208-01
Demandante: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de Oralidad de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
(15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. que, en su criterio, comprende a todos los Jueces Administrativos de Oralidad de ese Circuito Judicial, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA
La señora LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), interpuso demanda contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. S-2018-007997 del 20 de diciembre de 2018 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como remuneración con carácter salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca, reliquide y pague a partir del 1° de enero de 2013, todas las prestacionessociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otros, que le fue ron pagados sin incluir en la liquidación el 30% correspondiente a la p rima especial de servicios por no tener carácter salarial, mientras se desempeñó como Procuradora.
Solicita que se le paguen las diferencias causadas entre lo que recibió y lo que resulte de liquidar todas sus prestaciones teniendo como base salarial
especial de servicios por no tener carácter salarial, mientras se desempeñó como Procuradora.
Solicita que se le paguen las diferencias causadas entre lo que recibió y lo que resulte de liquidar todas sus prestaciones teniendo como base salarial el 100% de su remuneración básica mensual. De igual modo, pide que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas y pagadas con los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
1.2. DEL TRÁMITE
El 15 de mayo de 2019 la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fl. 1) y realizad o el reparto le correspondió al Juzgado Quince (15) de dicho Circuito (fl. 19).
Ese Despacho inició el trámite pero en proveído de 5 de marzo de 2020 (fl. 73), se declaró impedido para conocer del asunto invo cando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP y esti mó que la misma causal comprende a todos los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (artículo 131 numeral 2, del C.P.A.C.A.), por tener interés directo en las resultas del proceso, por lo que dispuso enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. ASUNTO PREVIO - COMPETENCIA
Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de locontencioso administrativo ”, la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los jueces de administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las Subsecciones del
cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de locontencioso administrativo ”, la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los jueces de administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las Subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cu al se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que dec:dan si se avoca conocimiento o no de un asUnto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (Destaca la Sala).
En consecuencia, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y que comprende a todos los Jueces del mismo Circuito.
2.2. DEL IMPEDIMENTO
Le corresponde a esta Sala determinar si se considera fundado o no el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá.
impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Bogotá.
Una vez revisada la demanda de la referencia se encuentra que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por laaccionante contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que les asistiría interés directo en el resultado del proceso.
Lo anterior por cuanto lo que se pretende en el sub lite es que el 30% correspondiente a la prima especial sea tenido en cuenta como factor salarial para liquidar los salarios y prestaciones de la demandante, razón por la cual dicho emolumento también incumbe a todos los Jueces Administrativos comoquiera que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 dispone:
ARTÍCULO 14: El Gobierno Nacional establecer á una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario b ásico, sin car ácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio P úblico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Rep ública, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Naci ón, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Naci ón, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En otras palabras, a los Jueces les interesa el resultado del proceso en el entendido de que si eventualmente se incluye la bonificación como factor salarial para un empleado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su calidad de Agente del Ministerio Público, esta se vería reflejada en los haberes que perciben como Jueces de Circuito.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del C.G.P., la Sala aceptará el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá y ordenará que de la lista de Conjueces de este Tribunal se designe al Juez Ad Hoc que asumirá el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el presente proceso.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,R E S U E L V E
Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicia l y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO contra la N ACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad c on lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Desígnese Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de la
manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Desígnese Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Tercero.- Remítase el expediente a la Secretaría General del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, para que por medio de la Presidencia de la Corporación se realice sorteo de Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces.
Cuarto.- Por Secretaría de la Subsección F comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, int egridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, modifica torio del artículo 186 del CPACA.