TA CUN - 11001333501520190042501-(14-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520190042501-(14-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos generales de procedencia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para obtener reconocimiento o reajuste de pensiones y asignaciones de retiro / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial
(…) La Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la medida que considera, que no es procedente la acción de tutela en el presente caso, pues para solicitar el reajuste del derecho pensional adquirido los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 13 8 de la Ley 1437 de 2011. Además, pese a que en el escrito de impugnación se mencionó que los actores han hecho uso de estos mecanismos, el escrito de tutela no está encaminado a cuestionar en forma específica las actuaciones o decisiones de una autoridad judicial. (…) la tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales, por no ser el medio idóneo para tales finalidades y correspondería a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, t ramitar este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional. Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en particular, un derecho pensional, a saber: (i) cuando se trata de
juez constitucional. Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en particular, un derecho pensional, a saber: (i) cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implica la vulneración de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y en con secuencia no sean eficaces o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-258 de 2012 , C-543 de 1992, C-590 de 2005
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48, 86); Decreto 2591 de 1991 (Art.
32)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 - 01
Accionante: Isidro Rangel Villamarín y otros
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 - 01
Accionante: Isidro Rangel Villamarín y otros Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
Demandante: Isidro Rangel Villamarín y otros
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Tema: Derecho a la seguridad social en pensiones Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0120 - 2279
Sala: 2
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de los señores Isidro Rangel Villamarín, Luis Enrique Ibáñez Sánchez, José Alfonso Linares Garzón y José Domingo Villamarín Árias, en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó por improcedente la tutela interpuesta por los mismos recurrentes, en búsqueda del amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el ac ontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse1:
- Los accionantes devengan una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional, las cuales les fueron reconocidas
mediante los siguientes actos administrativos:
actora y que pasa a señalarse1:
- Los accionantes devengan una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional, las cuales les fueron reconocidas
mediante los siguientes actos administrativos:
- Isidro Rangel Villamil mediante Resolución Nro. 4473 del 19 de diciembre de 1992. - Luis Enrique Ibáñez Sánchez a través de la Resolución Nro. 3495 de 17 de agosto de 1990. - José Alfonso Linares Garzón con la Res. Nro. 2011 del 18 de julio de 1986. - José Domingo Villamil Arias en la Resolución Nro. 4158 del 23 de septiembre de 1996. ii) Indicaron que pese a habérseles reconocido el derecho pensional, el mismo no se liquid ó en debida forma, puesto que el Gobierno Nacional mediante los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 ordenó el pago de la prima de actividad en un 50%, sin actualizar dicho porcentaje a quienes se les había reconocido la asignación de retiro en un 20%, como es su caso.
- Refieren que dicha desigualdad salarial atenta contra sus garantías fundamentales, por lo que acuden a la tutela con el fin de que se les conceda el
amparo deprecado y como consecuencia del mismo:
“[…] PRIMERO: QUE SE ORDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar retroactivamente, con prescripción cuatrienal, contándose la prescripción desde el día en que se admita la presente acción de tutela hasta el momento en que mediante resolución mo tivada se cumpla en pleno la sentencia reajustando la prima de actividad en el 50%. En igualdad de condiciones como se
prescripción desde el día en que se admita la presente acción de tutela hasta el momento en que mediante resolución mo tivada se cumpla en pleno la sentencia reajustando la prima de actividad en el 50%. En igualdad de condiciones como se reconoce actualmente a los agentes de retiro o pensión. (…)
1 Folios 17 a 26 cuaderno 1.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
Demandante: Isidro Rangel Villamarín y otros
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SEGUNDO: QUE SE ORDENEN: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Con el reconocimiento del factor salarial PRIMA DE ACTIVIDAD , en virtud que el Gobierno Nacional Reformó el régimen prestacional de la Fuerza Pública – Policía Nacional – en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 del 31-12-2004: y para el grado de AGENTE; aumentó el cómputo de la PRIMA DE ACTIVIDAD en el sueldo básico, actualmente se reconoce en los porcentajes del 50% por el tiempo de servi cio laborado.
TERCERO: QUE SE ORDENE: (INDEXACIÓN DE CAPITALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, en el retroactivo de la sentencia solicito sean traídos a valor presente utilizando la fórmula de indexación de capitales […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
El 25 de octubre de 2019, la apoderada de los accionantes, radicó demanda de tutela
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
El 25 de octubre de 2019, la apoderada de los accionantes, radicó demanda de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos invocados en protección, que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., quien dispus o su admisión mediante auto del 28 de octubre de 2019, y ordenó notificar a los representantes legales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, para que en el té rmino de 2 días rindiera n un informe detallado de los hechos relacionados con la solicitud de tutela.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.
- CASUR a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica 2 alegó que la tutela es improcedente para los fines pretendidos por los accionantes pues para ello cuentan con otros mecanismos de defensa judicial , que incluso ya han sido ejercidos por los accionantes y se encuentran en curso, y que están en conocimiento de los Jueces 21 y 17 Administrativo del Circuito J udicial de
Bogotá D.C. [Rads. Nro. 2017-000141, 2017-0081 y 2017-0087]. 3.3. Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de noviembre de 2019 resolvió negar por impro cedente la tutela, argumentando, que lo pretendido por los señores Isidro Rangel Villamarín, José
sentencia del 7 de noviembre de 2019 resolvió negar por impro cedente la tutela, argumentando, que lo pretendido por los señores Isidro Rangel Villamarín, José Alfonso Linares Garzón y José Domingo Villamil, es desconocer el trámite y las decisiones de los procesos adelantados por los mismos actores ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los que les fueron resueltas las pret ensiones de forma desfavorable a lo solicitado.
En el caso del señor Luis Enrique Ibáñez Sánchez refirió que ha efectuado diversas solicitudes ante la entidad en aras de obtener el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actividad en un porcentaje del 50%, y que han sido resueltas por CASUR, mismas que pueden ser controvertidas a través del medio de control de
2 Fls. 63-67. 3 Folios 68-71.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
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nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
3.4. Fundamentos de la impugnación4
La apoderada de la parte actora en desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, lo impugnó, argumentando que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo al alcance de los accionantes pues las demandas ordinarias fueron negadas en primera y segunda instancia, por lo que la tutela se constituye como el medio idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de sus agenciados.
judicial eficaz e idóneo al alcance de los accionantes pues las demandas ordinarias fueron negadas en primera y segunda instancia, por lo que la tutela se constituye como el medio idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de sus agenciados.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Competencia
De conformidad con el artíc ulo 32 del Decreto 2591 de 1991 , corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por la parte actora en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
4.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la tutela, con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación.
¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el reajuste de una asignación de retiro , ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para ello?
4.3. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la medida que considera, que no es procedente la acción de tutela en el presente caso, pues para solicitar el reajuste del derecho pensional adquirido los accionantes cuentan con
Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la medida que considera, que no es procedente la acción de tutela en el presente caso, pues para solicitar el reajuste del derecho pensional adquirido los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011.
Además, pese a que en el escrito de impugnación se mencionó que los actores han hecho uso de estos mecanismos, el escrito de tutela no está encaminado a cuestionar en forma específica las actuaciones o decisiones de una autoridad judicial.
4 Folios 77-79.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
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4.4. Análisis
Para re solver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) condiciones de procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión; ii) caso concreto.
4.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, los ciudadanos y ciudadanas se encuentran habilitados para emplear este mecanismo ante la vulneración o amenaza de derechos
mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, los ciudadanos y ciudadanas se encuentran habilitados para emplear este mecanismo ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo ii); aun existiendo otros medios judiciales, no resulten eficaces o idóneos o, iii), cuando pese a la existencia de los mecanis mos judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Atendiendo el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no es procedente si existen los mecanism os ordinarios judiciales para su reclamación y éstos son idóneos y eficaces para la protección o garantía del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional den tro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos diseñados por el legislador.
Por lo expuesto , en principio, la tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales , por no ser el medio idóneo para tales finalidades y correspondería a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, tramitar este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional.
Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en
ámbito de estudio del juez constitucional.
Sin embargo, existen algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en particular, un derecho pensional , a saber: (i) c uando se trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implica la vulneración de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.4.2. Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de una pensión.
Ahora, sobre la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en tornoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
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al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales 5, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competent es, también es cierto que , excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y liquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de
excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y liquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas6:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico,
perjuicio irremediable , que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]”.
Existen situaciones en las que el tutelante ha hecho uso de los mecanismos de defensa judiciales establecidos. En estos casos, lo qu e debe interpretarse, es que la parte actora controvierte las decisiones judiciales que le hayan sido desfavorables a sus pretensiones.
Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales principalmente por los siguientes motivos:1) la sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derecho s
5 Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la exi stencia
5 Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la exi stencia de otros medios de defensa judicial o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional. 6 Corte Constitucional T-258 de 2012.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
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fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven asuntos planteados ante los jueces y, 3) la autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público.7
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, estableció “que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho”8. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia judicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico9.
de vías de hecho”8. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia judicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico9.
En desarrollo de esas premisas la Corte Constitucional, en sentencia C -590 de 2005, estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben se r acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez , al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos , que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, son:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmedi atez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
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Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
5. Caso concreto
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Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
5. Caso concreto
Los accionantes mediante la acción de tutela solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados en protección , para que se les rea juste la prima de actividad en un 50% y se les reliquide la asignación de retiro que devengan.
Desde ya la Sala encuentra que lo pretendido por los accionantes es improcedente en sede de tutela por las siguientes razones:
(i) Del material probatorio aportado al p roceso se tiene que los señores Isidro Rangel Villamarín (fl. 28), José Alfonso Linares Garzón (fl. 38) y José Domingo Villamil Arias (fl. 46), hicieron uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [Rads. Nro. 2017-000141, 2017-0081 y 2017-0087], no obstante tales procesos judiciales se encuentran en curso surtiendo la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al encontrarse tales procesos en curso , los actores cuentan con la posibilidad de ejercer los recursos establecidos por el legislador al interior del proceso ordinario. Ello por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 determinó que la procedencia del estudio en sede de tutela de providencias judiciales señaladas de vulnerar derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los que se encuentra que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, lo que implica
de vulnerar derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los que se encuentra que se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, lo que implica la culminación del proceso de nulidad y restablecimiento.
Del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el requisito de subsidiariedad es indispensable, puesto que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición. En este sentido ha afirmado la Corte Constitucional:
“Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito , ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.”10 (Resaltado fuera de texto)
(ii) Ahora en el caso del señor Luis Enrique Ibáñez Sánchez, encuentra la Sala que pese a solicitar a CASUR la reliquidación de su mesada pensional y ser negada por la entidad, agotando de esta forma la sede administrativa, puede cuestionar tales decisiones mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, proceso dentro del cual cabe la solicitud de decreto de medidas cautelares.
En los casos expuestos no se presenta una violación de los derechos al mínimo vital o la seguridad social de los accionantes, pues como se determinó son beneficiarios de una pensión mensual, garantizándose per se la prestación de los servicios de
En los casos expuestos no se presenta una violación de los derechos al mínimo vital o la seguridad social de los accionantes, pues como se determinó son beneficiarios de una pensión mensual, garantizándose per se la prestación de los servicios de
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 015 – 2019 – 00425 – 01
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salud, circunstancia que refuerza el argumento de improcedencia del recurso de amparo.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores en contra de CASUR.
En mérito de lo expuesto, la Subsec ción “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el
Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluida de revisión, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada AP