🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335015202000017-01-(10-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335015202000017-01-(10-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Radicó solicitud el 4 de diciembre de 2019, Colpensiones contestó el 23 de diciembre de 2019, la respuesta fue remitida al correo electrónico que la accionante registró en su solicitud, el envío tiene acuse de recibido el 24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública dio contestación a la petición de la accionante con antelación a la presentación de la acción de tutela 30 de enero de 2020, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria, la petición radicada, se encuentra satisfecha.

Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la entidad que impugna, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 4 de diciembre de 2019 en la que se pidió que se efectúe el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá?

Extracto: “(…) En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. (…) le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud

al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. (…) le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud. (…) el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. (…) la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial (…) i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible (…) así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (…) Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la

respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (…) Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” . (…) En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 4 de diciembre de 2019 (…) Colpensiones, contestó a la peticionaria mediante escrito del 23 de diciembre de 2019 (…) la SalaAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01 evidencia que la respuesta fue remitida al correo electrónico (…) dirección que la accionante registró en su solicitud (f.22). El envío tiene acuse de recibido el 24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub

24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública dio contestación a la petición de la accionante (23 de diciembre de 2019, (…) con antelación a la presentación de la acción de tutela (30 de enero de 2020, (…) aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria. Así las cosas, la Sala observa que la petición radicada ante Colpensiones, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita. (…) se debe revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición en lo referente a Colpensiones, para en su lugar negar las pretensiones en lo referente a esta entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T -172 de 2013; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T-192 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley estatutaria 1755 de 2015; CPACA.

República de Colombia

306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley estatutaria 1755 de 2015; CPACA. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Luz Linda Graciliana Bermúdez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca Radicación : 110013335015-2020-00017-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f.49s) interpuesta por la apoderada de Colpensiones contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 (f.38s) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al derecho de petición de la demandante.

I. ANTECEDENTESAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01

1. Pretensiones.

La señora Luz Linda Graciliana Bermúdez actuando a través de apoderado solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pide lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la señora Luz Linda Graciliana Bermúdez, identificada con CC No. 51.812.214 de Bogotá D.C., quien es la directamente afectada por la omisión de Colpensiones y la Junta

Linda Graciliana Bermúdez, identificada con CC No. 51.812.214 de Bogotá D.C., quien es la directamente afectada por la omisión de Colpensiones y la Junta Regional en emitir respuesta clara, congruente, de fondo y completa sobre la solicitud de pago honorarios a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y la solicitud de agilización envío expediente ante la junta nacional de calificación invalidez elevada por mi representada.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre la solicitud pago honorarios a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, con BZ

No. 2019_16290422.

TERCERO: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre la solicitud de agilización envío expediente ante la Junta Nacional de Calificación de Bogotá, con radicado No. 19120200050” (f.8)

2. Hechos y fundamentos Refiere que el 2 de diciembre de 2019, radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá “solicitud de agilización envío expediente ante la Junta Nacional de Calificación Invalidez” (f.1), por cuanto interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación ante la decisión de esta Junta.

Señala que el 4 de diciembre de 2019, el demandante presentó ante Colpensiones petición de pago de honorarios a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”.

Señala que el 4 de diciembre de 2019, el demandante presentó ante Colpensiones petición de pago de honorarios a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá”. Indica que hasta la fecha no ha obtenido respuesta de las entidades a las solicitudes presentadas.

3. Contestación de la Demanda.

Las entidades accionadas guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de febrero de 2020 (f.38s), tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas que emitan respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones del 2 y 4 de diciembre de 2019.

El a quo señala que se encuentra acreditado que el demandante presentó las siguientes peticiones: “(i) Ante la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ el 4 de diciembre de 2019, bajo el No. 2019_16290422 tendiente aAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01 que por parte de la entidad accionada se efectuara el pago de los honorarios causados a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y (ii) ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019 solicitando se agilizaran los trámites tendientes a lograr el envío del expediente a la Junta Nacional de Invalidez” (f.39). Afirma que en el expediente no se avizora que se haya dado respuesta a las peticiones de la demandante y las entidades guardaron silencio, por lo que procedió a amparar el derecho de petición.

de Invalidez” (f.39). Afirma que en el expediente no se avizora que se haya dado respuesta a las peticiones de la demandante y las entidades guardaron silencio, por lo que procedió a amparar el derecho de petición.

5. El Recurso de Apelación.

La Apoderada de Colpensiones (f.49s), indica que la actora solicitó el pago de los honorarios para la valoración médico – laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; sin embargo, Colpensiones dio respuesta a la petición a través de oficio No. BZ2019_16357889-3604249 de 23 de diciembre de 2019, indicando que “no es posible efectuar el pago de honorarios requeridos, puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no ha llegado a esta Administradora copia del Dictamen emitido por dicha entidad ni memorial de solicitud de pago de honorarios” (f.49vto). Anota que la respuesta fue remitida por correo electrónico a la apoderada de la accionante y “cuenta con acuse de recibo certificado el 24 de diciembre de 2019, conforme a la constancia que se adjunta” (f.49vto). Indica que se configura la carencia de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ya dio respuesta a la petición presentada por la demandante, “en fecha anterior a la expedición del fallo de primera instancia” (f.49vto). CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la entidad que impugna, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 4 de diciembre de 2019 en la que se pidió que se efectúe el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá.

2. Del derecho presuntamente vulnerado. 2.1. Del derecho de petición El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i)

la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que

otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud. La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayorAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01

necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayorAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01 cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de

los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días, salvo términos especiales debidamente regulados. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial 1: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 2, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido3. Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea

Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea 1 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras;2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 3 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01 negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” . En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. Del caso concreto En el presente caso, la accionante manifiesta que se ha vulnerado su

por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. Del caso concreto En el presente caso, la accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición como quiera que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca y Colpensiones no han dado respuesta a sus peticiones radicadas el 2 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente.

Por su parte, la apoderada de Colpensiones en su escrito de impugnación, señala que a través de oficio del 23 de diciembre de 2019, dio respuesta a la accionante, por lo que la Sala se limitará a analizar la actuación de Colpensiones, por cuanto la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, guardó silencio. La Sala encuentra probado que la señora Luz Linda Graciliana Bermúdez radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones el 4 de diciembre de 2019 (f.22s), en los siguientes términos: “(…) mediante el presente escrito y de forma respetuosa, me permito solicitar:

1. Se efectúe el pago de los honorarios causados en favor de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá, a fin que se proceda con el envío del expediente de mi poderdante ante la Junta Nacional de calificación de Invalidez” (f.22) Por su parte Colpensiones, contestó a la peticionaria mediante escrito del 23 de diciembre de 2019 en los siguientes términos (f.52s):

de calificación de Invalidez” (f.22) Por su parte Colpensiones, contestó a la peticionaria mediante escrito del 23 de diciembre de 2019 en los siguientes términos (f.52s): “…con ocasión a la petición de la referencia, mediante la cual solicita el pago de honorarios a Junta Nacional de su poderdante Luz Linda Graciliana Bermúdez, nos permitimos dar respuesta en los términos que se describen a continuación: (…) Revisadas las bases y sistemas de información evidenciamos que esta Administradora realizó calificación de pérdida de capacidad laboral mediante dictamen No. 2017246894KK del 8 de noviembre de 2017, donde se establece origen COMUN para las patologías padecidas por su poderdante, el cual se le otorgó el 39.79% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2017, dictamen debidamente notificado y frente al cual usted manifestó inconformidad dentro de los términos legales estipulados en la norma transcrita anteriormente. Así las cosas, según lo estipulado en el artículo 20 el Decreto 1352 de 2013, esta Administradora realizó el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y CundinamarcaAcción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01 mediante oficio 00050 de 2018, del mismo modo el expediente fue remitido a la junta en mención con el fin de que se realice revisión del caso en primera instancia.

Radicación: 110013335015-2020-00017-01 mediante oficio 00050 de 2018, del mismo modo el expediente fue remitido a la junta en mención con el fin de que se realice revisión del caso en primera instancia.

Ahora bien reposa en nuestro aplicativo dictamen No. 51812214-7064 del 16 de noviembre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante el cual se establece el 42.30% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2017, dictamen frente al cual su poderdante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Revisado su expediente se evidencia radicado 2019_7467351 del 06 de junio de 2019, mediante el cual la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca concede recurso de apelación y solicita el pago de honorarios a la junta nacional. Colpensiones informa que para atender la solicitud, relacionada con el pago de honorarios para desatar la manifestación de inconformidad interpuesta contra Dictamen de Calificación de Origen No. 518122147064 del 16 de noviembre de 2019, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, es necesario contar en el expediente con los siguientes documentos: - Copia de dictamen de calificación origen expedido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Departamento de Antioquia. - Memorial de solicitud de pago de honorarios (…) Una vez revisado el expediente, se tiene que en efecto no han sido allegados antes Colpensiones los documentos (…)

Regional de calificación de invalidez del Departamento de Antioquia. - Memorial de solicitud de pago de honorarios (…) Una vez revisado el expediente, se tiene que en efecto no han sido allegados antes Colpensiones los documentos (…) En virtud de lo anterior, no es procedente efectuar el pago de honorarios requerido” (f.52vto) Así mismo, la Sala evidencia que la respuesta fue remitida al correo electrónico hassantamaria32@gmail.com dirección que la accionante registró en su solicitud (f.22). El envío tiene acuse de recibido el 24 de diciembre de 2019 a las 12:06 PM (f.54) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública dio contestación a la petición de la accionante (23 de diciembre de 2019, f.52s), con antelación a la presentación de la acción de tutela (30 de enero de 2020, f.27), aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la peticionaria. Así las cosas, la Sala observa que la petición radicada ante Colpensiones, se encuentra satisfecha en los términos de la respuesta anteriormente trascrita. En consecuencia, se debe revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición en lo referente a Colpensiones, para en su lugar negar las pretensiones en lo referente a esta entidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la

Colpensiones, para en su lugar negar las pretensiones en lo referente a esta entidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción de tutela Radicación: 110013335015-2020-00017-01

FALLA: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: NIÉGASE la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASLUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...