🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501520200002901-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200002901-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 9 de mayo de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Controversia: Reajuste del subsidio familiar en actividad y de asignación de retiro de suboficial de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Habiendo sido vencida la ponencia presentada por el Magistrado José Ma ría Armenta Fuentes en Sala celebrada el 19 de octubre de 2023, según auto del 26 de febrero de 2024 (fol. 1 Archivo 7. Auto ordena pasar al siguiente en turno Carpeta “11001333501520200002901” del expediente electrónico), se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 1 -5 Archivo 92. Recurso apelación sentencia Carpeta “1ra instancia” ib.), contra la sentencia proferida por escrito el 19 de noviembre de 2021 (fols. 1-11 Archivo 89. Sentencia ib.), por la cual el Juzgado Quince Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols.

pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 7-9 y 19-21 Archivo 1. Fl 1 -50 ib.): 1) Que se declare la nulidad parcial de la Orden Administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, a través de la cual se disminuyó el porcentaje del subsidio familiar al demandante por su hija María Verónica Francisca Correa Julio, del 43% al 39%, ordenando descontar a su vez al demandante por concepto de dicha prestación el valor de $5.401.869,45, correspondiente al tiempo comprendido entre el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990; 2) se declare la nulidad de la Resolución N° 1419 del 2 de abril de 2013 proferida por el Director General del CREMIL, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante a partir del 11 de enero de 2013, con la inclusión, entre otras partidas, del subsidio familiar en un 39%; 3) se declare la nulidad de la Resolución N° 406 del 29 de abril de 2013 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

2

demandante; 4) se declare la nulidad de la Resolución N° 3792 del 17 de julio de 2013 proferida por el Subdirector Administrativo encargado de las funciones del Director General de CREMIL, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución N° 1419 del 2 de abril de 2013, confir mado la última resolución en mención en lo que atañe al porcentaje del subsidio familiar; 5) se declare la nulidad de la Orden Administrativa N° 854 del 18 de octubre de 2013 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, a través de la cual se modifica parcialmente el artículo 1° de la Orden Administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, en el sentido de indicarse que los lapsos a descontar en virtud del subsidio familiar cancelado son: desde el 1° de julio de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, y desde el 1° hasta el 30 de agosto de 2012, fecha esta última en la que se disminuyó en el sistema de nóminas el porcentaje reconocido por subsidio familiar a todo el personal que tuviera hijos mayores de 21 años, efectuándose así al demandante un descuento de $1.528.445,11; 6) se declare la nulidad de la Resolución N° 2030 del 31 de diciembre de 2015 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones

$1.528.445,11; 6) se declare la nulidad de la Resolución N° 2030 del 31 de diciembre de 2015 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al demandante; 7) se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20190423330259891 de l 30 de mayo de 2019 y 20190423330327171 del 12 de julio de 2019 proferidos por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, a través de los cuales se niega la corrección de la hoja de servicios en el sentido de ajustar el porcentaje del subsidio familiar del 39% a un 43% ; 8) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional modificar la hoja de servicios del demandante, en el sentido de incrementar el subsidio familiar del 39% al 43%, reliquidándose a su vez, los salarios y las prestaciones sociales unitaria s, tales como, las cesantías definitivas y la indemnización por disminución de la capacidad laboral, sin aplicación del término de prescripción; 9) se ordene a CREMIL reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar en un 43%, sin que opere el fenómeno de la prescripción trienal ; 10) se ordene a las demandadas que la liquidación de las sumas adeudadas se ajuste de conformidad con el IPC; 11) se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos

demandadas que la liquidación de las sumas adeudadas se ajuste de conformidad con el IPC; 11) se ordene a las demandadas el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA; y 12) como pretensión subsidiaria se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional al reconocimiento y pago de los daños morales, psicofisiológicos o de la relación de vida, y emergente, por valor de $51.684.360,86. Como fundamento fáctico (fols. 11-17 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Armada Nacional el 7 de enero de 1986, sien do retirado del servicio mediante Resolución N° 774 del 11 de octubre de 2012, cumpliéndose el 11 de enero de 2013, los 3 meses de alta para finalizar el expediente prestacional o la hoja de servicios. No obstante lo anterior, el demandante no recibió su p rimer pago de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

3

asignación de retiro el 11 de enero de 2013, aunado a que desde octubre, noviembre y diciembre de 2012, ya se reflejaba el descuento del 4% sobre el subsidio familiar por su tercera hija, liquidándose así en nómina para dichos meses el sub sidio familiar en un 39%. De igual manera, mediante las Ordenes Administrativas Nos. 103 del 25 de febrero de

su tercera hija, liquidándose así en nómina para dichos meses el sub sidio familiar en un 39%. De igual manera, mediante las Ordenes Administrativas Nos. 103 del 25 de febrero de 2013 y 854 del 18 de octubre de 2913 proferidas por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se ordenó disminuir el subsidio familiar del 43% al 39%, por cuanto la tercera hija del demandante, esto es, María Verónica Francisca Correa Julio, cumplió 24 años, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1211 de 1990, máxime cuando se comprobó q ue la misma estaba cursando su carrera profesional en psicología. Dichas ordenes le fueron notificadas al demandante mediante el Oficio N° 20160423330170211 del 11 de abril de 2016. Posteriormente, mediante Resolución N° 1419 del 2 de abril de 20 13 proferida por CREMIL, le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 39%. Así las cosas, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, pues no fueron tenidos en cuenta sus 3 hijos para el calcular el subsidio familiar, sino solo 2 de ellos y, en ese sentido, a través de la Resolución N° 3792 del 17 de julio de 2013 se resolvió el recurso en mención, sin embargo, no fue modificado el porcentaje del subsidio famili ar bajo el argumento que, dicha modificación es competencia de la Armada Nacional, entidad que emite la hoja de servicios de conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990.

embargo, no fue modificado el porcentaje del subsidio famili ar bajo el argumento que, dicha modificación es competencia de la Armada Nacional, entidad que emite la hoja de servicios de conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990. Igualmente, mediante las Resoluciones Nos. 406 del 29 de abril de 2013 y 2030 del 31 de diciembre de 2015 proferidas por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, le fue reconocido al demandante las cesantías definitivas y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, respectivamente, para lo cual se tuvo en cuenta el subsidio familiar en un 39%. Además, el demandante acudió a la acción de tutela para procurar la defensa de sus derechos, en lo que respecta al aumento del porcentaje del subsidio familiar, aunado a que se demostró que su hija María Verónica Francisca Correa Julio estaba estudiando en la universidad y realizando sus prácticas para optar por el título profesional en psicología, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 79 y 80 del Decreto 1211 de 1990. Bajo el anterior panorama, indicó el demandante que las entidades demandadas han puesto en detrimento su patrimonio, lo cual ha afectado a su vez su salud emocional, en la medida que es paciente medicado para la conciliación del sueño , aunado a que ha presentado cuadros de estrés y alteración en la gastroenteritis.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

4

Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

4

La parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 17-19 y 21 ib.) los artículos 1°, 2, 5, 13, 25, 29, 53, 209, 217 y 220 de la Constitución Política; 79 y 80 del Decreto 1211 de 1990; y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación (fols. 3-4 y 17-19 ib.) se consigna en esencia que las entidades demandadas han actuado de manera arbitraria e injusta, en la medida que no se ha modificado la hoja de servicios con el fin de incrementarse el subsidio familiar del 39% al 43%, máxime cuando se trata de un derecho adquirido y de tracto sucesivo, que además se ha reclamado en el tiempo, interrumpiéndose así el fenómeno de la prescripción. Asimismo, el derecho solici tado se encuentra amparado en el parágrafo único del artículo 80 del Decreto 1211 de 1990, en la medida que la hija del demandante no había cumplido los 25 años al momento del retiro del servicio activo de éste, sumado a que aquélla estaba bajo su tutela y dependía económicamente del demandante. Por consiguiente, se tiene que los actos administrativos demandados son violatorios de los derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la vida digna y el debido proceso.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

Por consiguiente, se tiene que los actos administrativos demandados son violatorios de los derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la vida digna y el debido proceso.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

CREMIL contestó la demanda (fols. 1 -16 Archivo 10. Contestación demanda ib.) , y como razones de defensa expuso que el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante se efectuó bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004, a través de la Resolución N° 1419 del 2 abril de 2013, con el cómputo las partidas, tales como, sueldo básico de actividad, prima de actividad en un 49.5%, prima de antigüedad en un 27%, subsidio familiar en un 39% y la prima de navidad en una doceava parte. Asimismo, indicó que de c onformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, la partida computable atinente al subsidio familiar se reconocerá en el porcentaje que se encuentre devengando el miembro de las Fuerzas Militares al momento del retiro y, en ese sentido, como el dema ndante al momento del retiro se encontraba percibiendo el subsidio familiar en un 39%, según la hoja de servicios, le fue reconocido el subsidio familiar como partida computable, en dicho porcentaje. Además, la hoja de servicios se constituye en el documento idóneo para el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con los artículos 234 y 235

del Decreto 12111 de 1990, por lo que al encontrarse en la hoja de servicios N° 415025449 del 26 de feb rero de 2013, que el demandante devengaba en un 39% el subsidio familiar, lo procedente era que CREMIL le reconociera esa partida dentro de la asignación de retiro, en el porcentaje en mención, sumado a que dicho porcentaje no puede tener variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

5

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda (fols. 1-10 Archivo 12. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1° y 2 son ciertos; al 3 y 4 no le constan; al 7, 8, 9, 17, 18 y 20 nada aportan al proceso; al 11 es citación normativa; y al 5, 6, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 son el centro del debate probatorio dentro del presente asunto, y tendrán que ser demostrados por parte del demandante, con el fin de establecer si le asiste derecho a éste a que su subsidio familiar sea aumentado del 39% al 43 %, para posteriormente modificar su hoja de servicio s y liquidar en razón de ello, su salario, indemnizaciones, cesantías y prestaciones de ley.

aumentado del 39% al 43 %, para posteriormente modificar su hoja de servicio s y liquidar en razón de ello, su salario, indemnizaciones, cesantías y prestaciones de ley. Asimismo, como razones de defensa expuso que María Verónica Francisca Correa Julio, hija del demandante, nació el 22 de enero de 1988, por lo que para el 22 de enero de 2012 cumplió 24 años. Igualmente, para el 11 de octubre de 2012, fecha de retiro del demandante, su hija sobrepasaba ampliamente la edad límite que establece el artículo 80 del Decreto 1211 de 1990 (24 años), para el reconocimiento y pago del subsidio familiar en razón de aquella y, por es e motivo , para el reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas al demandante se tuvo en cuenta el subsidio familiar en un 39%, porcentaje que corresponde a la situación familiar existente a la fecha de su retiro, aunado a que el artículo 5 del Decreto 4433 de 2004 permite la disminución de las partidas computables de la asignación de retiro, cuando las mismas no están ajustadas a la realidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 19 de noviembre de 2021 (fols. 1-11 Archivo

89. Sentencia ib.), negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que, a través de Resolución N° 1419 del 2 de abril de 20 13, se ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al demandante, a partir del 11 de enero de 2013, en

a través de Resolución N° 1419 del 2 de abril de 20 13, se ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al demandante, a partir del 11 de enero de 2013, en cuantía del 91% del sueldo de actividad, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley. Respecto de la p artida del subsidio familiar, la misma fue reconocida en un porcentaje del 39%, correspondiente a su esposa Eidis de la Hoz Daza, y sus hijos Jorge Luis Correa Cardales y Eduardo José Correa Cardales. Asimismo, adujo la a quo que, mediante Orden Administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, le fue disminuido al demandante el porcentaje del subsidio familiar del 43% al 39%, en la medida que su hija María Verónica Francisca Correa Julio cumplió la edad establecida y no se allegaron las certificaciones de estudio. De igual manera, en dicho acto se ordenó el descuento de la suma de $5.401.869,45 , correspondiente al lapsoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

6

comprendido entre el 22 de enero de 2009 al 30 de agosto de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990. No obstante lo anterior, la mencionada orden fue modificada m ediante Orden Administrativa N° 854 del 18 de octubre de 2013, en el sentido de indicar que los lapsos

establecido en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990. No obstante lo anterior, la mencionada orden fue modificada m ediante Orden Administrativa N° 854 del 18 de octubre de 2013, en el sentido de indicar que los lapsos a descontar son los correspondientes al 1° de julio de 2011 al 18 de junio de 201 2, y del 1° al 30 de agosto de 2012, por lo que la suma a descontar asc iende al valor de $1.528.445,11. Lo anterior, bajo la consideración que el demandante allegó constancias de estudio de su hija María Verónica Francisca Correa Julio, a través de las cuales se puede establecer que ésta cursó el programa de p sicología en la Universidad de la Costa desde el segundo período académico del 2006 hasta el primer período académico de 2011, y luego realizó el taller gramatical de inglés del 19 de junio al 30 de julio del mismo año. Expuesto lo anterior , manifestó la a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1211 de 1990, se tiene que la disminución del subsidio familiar por razón de los hijos se presenta por: (i) muerte, (ii) matrimo nio, (iii) independencia económica y (iv) llegar a la edad de 21 años, sin embargo, frente a esta última causal, aplicable al presente caso, la norma estableció una excepción frente a los hijos inválidos absolutos, o estudiantes hasta los 24 años. Así las cosas, del certificado de registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de María Verónica Francisca Correa Julio, se evidencia que nació el 22 de enero de 1988, por lo que sus 24 años los cumplió el 22 de enero de 2012, f echa para la cual el

María Verónica Francisca Correa Julio, se evidencia que nació el 22 de enero de 1988, por lo que sus 24 años los cumplió el 22 de enero de 2012, f echa para la cual el demandante aún se encontraba activo en la Armada Nacional, dado q ue su retiro del servicio se presentó el 11 de octubre de 2012. De igual forma, se observa que e n el momento en que fue expedida la Orden Administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, María Verónica Francisca Correa Julio ya había cumplido más de 24 años, por lo cual el demandante llevaba un año percibiendo dicho subsidio sin tener derecho a ello, puesto que la condición para la terminación del subsidio familiar establecida por la norma prev iamente citada es pura y simple, y no es otra que haber cumplido el hijo 24 años, independientemente d e si continua con sus estudios. En ese sentido, precisó la a quo que la ley no contempla excepción alguna para cuando el hijo cumple más de 24 años, y no se verifica ninguna otra excepción en el artículo 80 del Decreto 1211 de 1990, para que se mantenga activo el subsidio familiar en razón de María Verónica Francisca Correa Julio , pues si bien el demandante aportó las certificaciones de estudio de su hija, éstas fueron tenidas en cuenta en la Orden Administrativa N° 854 del 18 de octubre de 2013, hasta la fec ha en que la misma cumplió los 24 años.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

7

Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

7

En virtud de lo anterior, concluyó la a quo que no hay lugar a ordenar la modificación de la hoja de servici os del demandante en cuanto al porcentaje del subsidio familiar, por cuanto dicho subsidio fue liquidado de manera correcta en un 39%, valor que fue igualmente tenido en cuenta en la asignación de retiro reconocida por CREMIL. En consecuencia, no queda enton ces desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, y al no prosperar la primera pretensión tendiente a la reliquidación del subsidio familiar del 39% al 43% y la respectiva modificación de la hoja de servicios, tampoco hay lugar a estudiar las demás pretensiones, por cuanto las mismas dependen de la primera pretensión.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-5 Archivo 92. Recurso apelación sentencia ib.), solicitando se revoque la mencionada providencia. Preliminarmente, adujo que m ediante la Orden Administrativa N° 854 del 18 de octubre de 2013 proferida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se modificó parcialmente el artículo 1° de la Orden Administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, en el sentido de indicarse que los lapsos a descontar en virtud del subsidio familiar cancelado son desde el 1° de julio de 2011

Administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, en el sentido de indicarse que los lapsos a descontar en virtud del subsidio familiar cancelado son desde el 1° de julio de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, y desde el 1° hasta el 30 de agosto de 2012, fecha esta última en la que se disminuyó en el sistema de nóminas el porcentaje reconocido por subsidio familiar a todo el personal que tuviera hijos mayores de 21 años, efectuándose así al demandante un descuento de $1.528.445,11. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante allegó constancias de estudio de su hija María Verónica Francisca Correa Julio donde consta que cursó el programa de psicología en la Universidad de la Costa desde el segundo período académico del 2006 hasta el primer período académico de 2011, y luego realizó el taller gramatical de inglés desde el 19 de junio hasta el 30 de julio del mismo año. En ese sentido, p ara las fechas antes enunciadas, María Verónica Francisca Correa Julio tenía todavía 24 años (ya cumplidos ), en la medida que nació el 22 de enero de 1988, cumpliendo así con los requisitos contenidos en el artículo 80 del D ecreto 1211 1990, razón por la cual se venía cancelado por aquella el porcentaje correspondiente del subsidio familiar, tan es así, que se reconoció el derecho deprecado al haberse reintegrado mediante la Orden Administrativa N° 854 del 18 de octubre de 2013, los valores descontados en la Orden administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, en la cual se condenó al pago de unas sumas pagadas por demás, entre el 22 de enero de

valores descontados en la Orden administrativa N° 103 del 25 de febrero de 2013, en la cual se condenó al pago de unas sumas pagadas por demás, entre el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2012.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

8

Asimismo, indicó que la excepción del derecho de los hijos estudiantes hasta los 24 años, no la preside la expresión cumplir, por el contrario, dice hasta los 24 años, y la hija del demandante tuvo los 24 años hasta antes de cumplir los 25 años, es decir, hasta antes del 22 de enero de 2013, por lo que para el momento del retiro del servicio activo del demandante, su hija tenía todavía 24 años, 8 meses y 24 días. Así las cosas, si la norma no dice al cumplir o hasta cumplir los 24 años, deja a la libre interpretación que los 24 años los tendrá desde su cumpleaños, minuto uno, hasta los 364 día s, 23 horas y 59 segundos.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 6 de diciembre de 2022 (fol. 1 Archivo 2. Auto admite recurso y corre traslado Carpeta “11001333501520200002901” ib.), corriéndose a su vez traslado a las partes para que

de diciembre de 2022 (fol. 1 Archivo 2. Auto admite recurso y corre traslado Carpeta “11001333501520200002901” ib.), corriéndose a su vez traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto , sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público. Ahora bien, la parte demandante , mediante memorial radicado el 5 de junio de 2023 , indicó que dio cumplimiento al auto anterior, pues presentó el 23 de diciembre de 2022, vía correo electrónico, el escrito de alegatos de conclusión (fols. 1 -2 Archivo 6. Demandante solicita nuevamente información del estado del proceso ib.). Sin embargo, es menester poner de presente que para dicha fecha de presentación, la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por lo que el correo enviado por el demandante no iba a ser recepcionado por la Secretaría de la Subsección o por el Despacho , máxime cuando los correos institucionales son bloqueados por el tiempo que dure la vacancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a l reajuste del subsidio familiar percibido en actividad en un 43%, de conformidad con el artículo

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a l reajuste del subsidio familiar percibido en actividad en un 43%, de conformidad con el artículo 80 del Decreto 1211 de 1990 y, como consecuencia de lo anterior, se modifique su hoja de servicios, se reajusten los salarios devengados, las prestaciones sociales unitarias canceladas, tales como, las cesantías definitivas e indemnización por pérdida de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00029-01.

Demandante: Luis Eduardo Correa Ramos.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL.

9

capacidad laboral, y la asignación de retiro, y se reconozcan y paguen los daños morales, psicofisiológicos o de la relación de vida, y emergente.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia. 2.1 Preliminarmente, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual exp lica el alcance del concepto de acto administrativo, su tipología y las condiciones para que pueda ser objeto de control de legalidad1: “(…) En primer lugar, se entiende por acto administrativo2 toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica ) sobre un asunto determinado.

ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica ) sobre un asunto determinado. La doctrina ha señalado la existencia de diversos ti pos de actos administrativos, diferenciándolos y clasificándolos de acuerdo con distintos criterios entre los cuales, y para el caso que nos ocupa, resulta necesario hacer énfasis en aquellos actos administrativos clasificados por el contenido de su decisión. De acuerdo con dicha clasificación, que fue recogida por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 49 y 52 y por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se clasifican en actos definitivos y actos preparatorios o de trámite. Respecto a la clasificación de los actos administrativos el profesor Libardo Rodríguez3 precisó: «[…] H) Desde el punto de vista de su relación con la decisión. Podemos distinguir los actos preparator ios o accesorios y los actos definitivos o principales. Los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite . Por ejemplo, el acto por el cual se solicita un concepto a otra autoridad antes de tomar la decisión o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a esta última. Frente a los anteriores, los acto s definitivos o principales son los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...