TA CUN - 11001333501520200006801-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520200006801-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Referencia: Incidente de Impedimento – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Juez Titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1 .La demandante Sheryl Karina Navarro Pacheco, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en las siguientes pretensiones: «1. Inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 de 2016, por ser inconstitucional e ilegal dado que viola los artículos 2°, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, tal como
2015 y 246 de 2016 de 2016, por ser inconstitucional e ilegal dado que viola los artículos 2°, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, tal como se precisará en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo complejo impropio circunstancial compuesto por las siguientes decisiones: Resolución 7379 del 12 de octubre de2
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco 2016, de la Resolución 8495 del 30 de noviembre de 2016 (que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación), y del acto administrativo ficto o presunto negativo producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7379 de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento como factor salarial y prestacional y/o a tenerla como parte integrante de la asignación básica, la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada por el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios.
3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y
3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA o a la entidad que deba asumir la sucesión procesal en virtud del Acto Legislativo 2 de 2015, a: 3.1. Reliquidar a favor de mi representada el monto de la bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, y cualquier otra que haya percibido, desde el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y en adelante, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral del sueldo básico o como partida computable con carácter salarial, en el monto correspondiente para cada año. 3.2. Pagar en forma indexada las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y auxilio de cesantía, y cualquier otra que haya percibido, y la reliquidación solicitada en el numeral anterior, desde el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y hasta la fecha de presentación de esta demanda. 3.3. Continuar pagando tales prestaciones sociales y el auxilio de cesantía teniendo como factor salarial o como parte integral del sueldo básico la bonificación judicial que devenga mi representada.
presentación de esta demanda. 3.3. Continuar pagando tales prestaciones sociales y el auxilio de cesantía teniendo como factor salarial o como parte integral del sueldo básico la bonificación judicial que devenga mi representada.
4. En caso del no pago oportuno de la sentencia, condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas incluidas las agencias en derecho a la parte demandada.»3
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco 2 .La Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se declaró impedida para conocer del asunto por cuanto lo pretendido por la demandante es la inclusión de la bonificación judicial, creada para los funcionarios públicos de la Rama Judicial mediante el Decreto 383 de marzo de 2013, como factor salarial a fin de obtener el reajuste de las prestaciones sociales devengadas a partir del 1° de enero de 2013, fecha de entrada en vigencia fiscal del citado decreto, que por ser aplicable a todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, les asiste a todos los jueces un interés directo en las resultas del presente proceso. 3 .En atención a lo anterior, la togada estima que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., y adicionalmente, considera que este impedimento comprende a todos los Jueces
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de
causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., y adicionalmente, considera que este impedimento comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con el contenido del numeral 2, artículo 131 del C.P.A.C.A., razón por la cual, remitió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 constitucional, esto es, el ejercicio de la función pública.
Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos , o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original). Reenvío que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos
además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original). Reenvío que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y la hermenéutica del H. Consejo de Estado, explicitado entre otras providencias, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).4
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así: «1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad/, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente».
En cuanto al trámite de los impedimentos, la Ley 1437 de 2011, dispone en el artículo 131 lo siguiente: «1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel
expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». (Resaltado fuera del texto original) Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta,
original) Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva5
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.
También prevé la norma en cita que, si el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. En el presente asunto, el medio de control va encaminado a la declaratoria de nulidad de las resoluciones 7379 del 12 de octubre de 2016, 8495 del 30 de noviembre de 2016 (que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación), y del acto administrativo ficto o presunto negativo producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7379 de 2016. Los anteriores actos administrativos no reconocieron a la demandante el derecho que tiene de percibir la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7379 de 2016. Los anteriores actos administrativos no reconocieron a la demandante el derecho que tiene de percibir la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales incluidas las primas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás emolumentos que por Constitución y la ley corresponden desde el primero (01) de enero de dos mil trece (2013). En relación con lo preliminar, la titular del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, le asiste un interés, comoquiera que el Decreto 0383 de 2013, y demás normas subsidiarias, cobija a todos los jueces de la República y cualquier decisión de fondo tomada al respecto, repercutiría en la liquidación de sus ingresos salariales mensuales y anuales. En este orden de ideas, se tiene que la Juez Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y los demás jueces de ese circuito, les asiste un interés en el resultado del proceso, debido a que son destinatarios de la bonificación judicial, por lo que podrían aspirar a su reconocimiento como factor salarial con incidencia prestacional, tal como lo pretende la demandante a través del proceso de la referencia, en tanto pretende la nulidad de varios actos administrativos que no accedieron al reconocimiento y reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto No. 0383 de 2013. De
proceso de la referencia, en tanto pretende la nulidad de varios actos administrativos que no accedieron al reconocimiento y reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto No. 0383 de 2013. De igual manera, a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les asiste interés en las resultas de proceso, puesto que es evidente que las reclamaciones tratan sobre su régimen salarial y prestacional, además, eventualmente, pueden presentar solicitud sobre el asunto a dilucidar en el proceso iniciado por la demandante.6
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco Advertida la relación entre la demanda y el impedimento manifestado y, específicamente, la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que se encuentra fundado en el interés de todos los jueces de la República en relación con el resultado del proceso por ser beneficiarios de la bonificación judicial reclamada por el demandante como factor salarial y también por ser potenciales beneficiarios de su reconocimiento y reliquidación en iguales términos; considera la Sala, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, que es necesario aceptar la manifestación de impedimento para todos los jueces administrativos y, por intermedio de la Presidencia de este Tribunal, designar juez ad hoc que conozca del proceso de la referencia.
aceptar la manifestación de impedimento para todos los jueces administrativos y, por intermedio de la Presidencia de este Tribunal, designar juez ad hoc que conozca del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Dra. Martha Helena Quintero Quintero, titular del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., extensivo a todos los jueces administrativos de ese circuito, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Sheryl Karina Navarro Pacheco contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Remitir el proceso de la referencia a la Secretaría General del Tribunal, para que, por intermedio de la Presidencia, se adelante el sorteo de designación del juez ad hoc que avocará el conocimiento de este caso, entre los integrantes de la lista de conjueces de esta Corporación. TERCERO. Comunicar esta decisión, por Secretaría General del Tribunal, a través del medio más expedito, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la demandante.7
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Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-35-015-2020-00068-01
Actor: Sheryl Karina Navarro Pacheco
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1
(Aprobado en sesión de la fecha)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado 1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.