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TA CUN - 11001333501520200013601-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200013601-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RET IRO – MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS - Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARÍA GLADYS UMAÑA, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100334651 del 09 de octubre de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en adelante SUBRED.

Solicita que se reconozca y/o declare que entre las partes hubo una verdadera

20191100334651 del 09 de octubre de 2019, expedido por la SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, en adelante SUBRED.

Solicita que se reconozca y/o declare que entre las partes hubo una verdadera relación laboral entre el 2 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2017, en el cual se vinculó a través de sendos contratos de prestación de servicios como Enfermera Profesional y/o Enfermera Área de la Salud.

Pide que por el periodo pedido no se tenga en cuenta como una supuesta relación contractual entre las partes, sino como una inequívoca situación legal y reglamentaria, de tal manera que se reconozca el estatus de empleada pública.

Reclama que se declare que la vinculación inicial de la accionante fue de “carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada”.

Pretende que por el periodo anteriormente descrito se ordene a la SUBRED el pago de la prima técnica profesional , prima de antigüedad , h oras extras , recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de riesgo , prima técnica de

1 Archivo digital “02DEMANDA”2

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

antigüedad, bonificación por servicios prestados , prima semestral , prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías , intereses sobre cesantías, prima de servicios , sueldo de vacaciones , indemnización de

vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías , intereses sobre cesantías, prima de servicios , sueldo de vacaciones , indemnización de vacaciones, compensatorios, así como las diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama , en virtud del principio de “ a trabajo igual, salario (pago) igual”, “sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales”.

Solicita que se ordene a la entidad al pago de las cot izaciones al Sistema de Seguridad Social por el periodo en que laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios.

Pide la devolución de los dineros que se le descontaron por concepto de salarios, retención en la fuente, pagos realizados a se guridad social y pólizas con las que se ampararon los contratos celebrados.

Reclama que los valores que se ordenen sean pagados con los intereses moratorios actualizados e indexados, teniendo en cuenta la corrección monetaria. Además, que la liquidación de dichos valores indexados se realice “con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos”.

Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé el artículo 192 del CPACA y se condene a la SUBRED en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante ingresó a laborar a la SUBRED el 2 de enero de 2015 como Enfermera de forma indefinida, a través de sendos contratos de prestación de servicios, con un “salario” de $2.650.000.

La demandante ingresó a laborar a la SUBRED el 2 de enero de 2015 como Enfermera de forma indefinida, a través de sendos contratos de prestación de servicios, con un “salario” de $2.650.000.

La accionante cumplió horario de acuerdo con las agendas de trabajo, listas de turno y las órdenes impartidas mensualmente. Además, dichos horarios eran fijados de forma unilateral por la SUBRED, “ según los servicios ofertados, habilitados e inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, de acuerdo con la función misional de la E.S.E.”.

La accionante debía presentar informes mensuales de las actividades que realizaba diariamente.

La demandante tenía que asistir a capacitaciones.3

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SUBRED realizaba pagos mensuales a través de transferencia a la cuenta de ahorros de la accionante.

El 31 de marzo de 2017 culminó la “vinculación laboral” entre las partes.

La labor realizada por la demandante está relacionada con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados por el ente hospitalario , pues dicha entidad presta sus servicios de salud de forma ininterrumpida desde antes del año 2004. Además, son actividades permanentes, de tal manera que no son ocasionales, ni obedecen a aumentos de producción o demanda temporales.

Los contratos de prestación de servicios son iguales y continuos; además, en el documento se lee que la demandante realizó funciones propias para el

ocasionales, ni obedecen a aumentos de producción o demanda temporales.

Los contratos de prestación de servicios son iguales y continuos; además, en el documento se lee que la demandante realizó funciones propias para el “cumplimiento de objeto social” y prestar un servicio oportuno en las diferentes áreas del Hospital donde se requería de sus servicios , en jornadas de 180 horas de domingo a domingo.

La SUBRED le suministró a la demandante los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerida para la prestación del servicio.

La accionante entregaba y recibía turno de acuerdo con las guías y protocolos que tenía la entidad demandada.

La SUBRED “ no cumplió las obligaciones laborales de pagar de conformidad con la Ley la segurida d social, adeudando a la adeudando a la fecha tales emolumentos, así como lo correspondiente a vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, recargos y demás conceptos laborales a que tengan derecho los empleados de la SUBRED”, violando los derechos de la demandante, dado el trato discriminado , a saber: “ a trabajo igual salario igual”.

El 19 de septiembre de 2019 la accionante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED, por la vulneración de sus derechos laborales.

La entidad, a través del acto enjuiciado negó la petición de la demandante.

En la planta de personal de la entidad hay Enfermeras profesionales área de la salud.

La SUBRED impartía órdenes a las enfermeras a través de médicos y demás personal asistencial y administrativo, incluida la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

salud.

La SUBRED impartía órdenes a las enfermeras a través de médicos y demás personal asistencial y administrativo, incluida la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: preámbulo y arts. 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209. - Ley 734 de 2002: art. 48 (num. 29).4

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Ley 909 de 2004: arts. 1º y 2º. - Ley 911 de 2004. - Ley 1437 de 2011: arts. 10º y 102. - Ley 1438 de 2011: arts. 59 y 103. - Decreto Ley 2400 de 1968: art. 2 (inc. 4º). - Decreto 1950 de 1973: art. 209. - Decreto 1335 de 1990. - Directivas y Circulares de orden nacional - Manual de Funciones de la SUBRED.

Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido desconociendo las normas anteriormente citadas, con desvío de poder y falsa motivación; además, desconoce el derecho a la igualdad, “pues si no es necesario que el ENFERMERA PROFESIONAL haga parte de la planta de personal de una E.S.E. y le sea pagado lo justo y legal por su trabajo, entonces la Gerente también debería ser contratada mediante contratos de Prestación de Servicios”.

Adujo que el acto demandado no se enmarca dentro de un marco jurídico que

le sea pagado lo justo y legal por su trabajo, entonces la Gerente también debería ser contratada mediante contratos de Prestación de Servicios”.

Adujo que el acto demandado no se enmarca dentro de un marco jurídico que garantice un orden económ ico y social justo, pues de forma arbitraria desconoce los derechos laborales de la demandante.

En ese sentido, solicitó que se reconozca que la accionante a partir del 2 de enero de 2015 fue una “ funcionaria que cumplió con sus deberes, ordenes, horarios y demás como servidora pública, a pesar del trato desigual de que ha sido objeto por parte de los agentes de la Institución denominada SUBRED”.

Mencionó que la entidad durante varios años ha utilizado de for ma errónea la figura de los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de labores permanentes, con lo cual se oculta una verdadera relación laboral.

Precisó que de la lectura de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se encontró que “son uniformes” para cumplir la labor misional que por Ley le corresponde a la SUBRED y para evadir la responsabilidad como empleador y evitar pagos que en derecho le corresponde.

Sostuvo que en la vinculación entre las partes no se cumplieron los requisitos propios de los contratos de prestación de servicios, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas hubo una verdadera relación laboral. Al respecto, citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Cor te Constitucional.

Manifestó que la H. Corte Constitucional en la sentencia C -094 de 2003 encontró ajustada constitucionalmente el numeral 29 del artículo 48 del Código

Constitucional.

Manifestó que la H. Corte Constitucional en la sentencia C -094 de 2003 encontró ajustada constitucionalmente el numeral 29 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, según el cual se sanciona con falta gravísima del servidor público la celebración de contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.5

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en torno al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el reconocimiento de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, así como de la presunción de subordinación para el personal de enfermería.

Argumentó que la SUBRED con la expedición del acto se apartó de los principios de la administración pública , máxime si se tiene en cuenta que el cargo de Enferma se encuentra creado en la planta de personal de dicha entidad y existe en la actual codificación para el sector salud, esto es, en el Decreto 1335 de 1990.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED ESE se opuso a las pretensiones, tanto declarativas como condenatorias, dado que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, por cuanto entre las partes nunca hubo un vínculo laboral, únicamente hubo unos contratos de prestación de servicios que no general relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Propuso como excepciones previas las que denominó “ caducidad de la

laboral, únicamente hubo unos contratos de prestación de servicios que no general relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Propuso como excepciones previas las que denominó “ caducidad de la acción” y “prescripción trienal de derecho”.

Propuso como excepciones de mérito: ( i) “doble asignación del tesoro público”, en el entendido que los pensionados pueden p ercibir del Estado honorarios más no salarios ni ningún otro emolumento como lo pretende la demandante, quien “computó unos años para lograr el reconocimiento de la pensión como servidora pública en el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de 1997 a 1999”; ( ii) “legalidad del acto administrativo acusado” , según el cual se presume que el acto expedido es legal, válido y se encuentra ajustado a la Constitución Política de Colombia y la Ley; (iii) “falta de causa e inexistencia de la obligación”, pues el contrato de prestación de servicios es de carácter civil y no laboral, y el contratista cuenta con autonomía e independencia; ( iv) “inexistencia de la calidad de empleado público”, pues dada la naturaleza del empleo no puede predicarse dicha calidad al contratista, máxime cuando no se reúnen los requisitos establecidos por la Constitución Política de Colombia y la Ley para ostentarla; y (v) “cualquier genérica que pueda ser decretada por el despacho”, en caso de encontrarse alguna en el proceso, que la misma sea decretada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2 Archivo digital “11CONTESTACION DEMANDA - MARIA GLADYS UMAÑA” 3 Archivo digital “38Sentencia2020-00136.pdf”6

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hizo alusión al contrato de trabajo consagrado en el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y del contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , así como de la configuración del contrato realidad, con base en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

Adujo que la demandante prestó sus servicios a través de contratos de arrendamiento de servicios de carácter privado en la SUBRED realizando labores de forma personal como Enfermera entre el 2 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2017.

Manifestó que de acuerdo con los contratos aportados, los informes de ejecución y el certificado emitido por la SUBRED, se encontró que la accionante percibía como contraprestación unos honorarios conforme lo pactado.

En cuanto al elemento de la subordinación mencionó que con los testimonios rendidos se acreditó la existencia de los elementos de la subordinación ejercidos por el ente hospitalario, tales como: “(i) la exigencia de cumplimiento

En cuanto al elemento de la subordinación mencionó que con los testimonios rendidos se acreditó la existencia de los elementos de la subordinación ejercidos por el ente hospitalario, tales como: “(i) la exigencia de cumplimiento de horario (7:00 AM a 1:00 PM); (ii) el acatamiento de órdenes directas de personal directivo y superior como lo es la Jefe de las Enfermeras (iii) el cumplimiento de metas y objetivos; (iv) entrega de dotación (carnés, chalecos, chaquetas con el logo de la entidad demandada); (v) s uministro de materia prima para poder efectuar sus labores como enfermeras; (vi) cumplimiento de capacitaciones obligatorias al personal de enfermería”.

Explicó que con el interrogatorio de parte se pudo corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que la accionante desarrolló sus actividades como Enfermera Jefe, pues se refirió al “cumplimiento de un horario, el cumplimiento de órdenes que establecía la jefe de todas las Jefes Enfermeras, señora Marcela Correal, y la inexistencia de otra vinculación por parte de la demandante con otra entidad prestadora de servicios para esa época”.

Mencionó que la labor realizada por la demandante no era de carácter transitorio o esporádico, por el contrario, fue permanente y misional. Además, que el desarrollo de la actividad “implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independe ncia (…), toda vez que requería de su presencia tanto en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar E.S.E., como de su desplazamiento a fin de efectuar las visitas programas por el mismo”.

intelectuales de manera directa y sin independe ncia (…), toda vez que requería de su presencia tanto en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar E.S.E., como de su desplazamiento a fin de efectuar las visitas programas por el mismo”.

Por otra parte, respecto a la inconformidad de la entidad de la prohibición de percibir dos veces una asignación del tesoro público, dado que la demandante, por medio de la Resolución No. 204197 del 12 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES , le fue reconocida la pensión, adujo que en el presente asunto “ no concu rren dos cargos públicos en una misma persona , apartándose de lo dispuesto por la prohibición propuesta tanto por el legislador7

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en la Ley 4ª de 1992, así como por el constituyente en el artículo 128 de la Constitución Política”.

Precisó que no hubo prescripción por cuanto entre la vinculación de la relación contractual finalizó el 31 de marzo de 2017 y la petición presentada ante la entidad no transcurrieron más de 3 años.

Respecto al restablecimiento del derecho, sostuvo que no se debe incluir en dicha liquidación los siguientes factores: “1. El monto de las vacaciones, ya que las mismas constituyen un descanso remunerado y por lo tanto no tienen la connotación de prestación salarial ”, “2. Prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva, pues las mismas son propias de los trabajadores oficiales y no aplicables a servidores públicos ”, ni

connotación de prestación salarial ”, “2. Prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva, pues las mismas son propias de los trabajadores oficiales y no aplicables a servidores públicos ”, ni “3. Finalmente cabe precisar que al ser la sentencia constitutiva de derecho, sobre las cesantías reconocidas no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en la Ley 244 de 1995, pues no se puede predicar mora con anterioridad a que se configure el derecho”.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó:

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a lo siguiente:

  1. A pagar a la señora MARÍA GLADYS UMAÑA RUÍZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 23.752.359 de Miraflores, Boyacá, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestació n de servicios, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017. ii) En cuanto a los aportes a seguridad social la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE deberá verificar durante el período comprendido entre e l 2 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo d e pensiones la suma faltante

ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo d e pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Negar el reconocimiento de las prestaciones sociales denominadas primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada.

(…)8

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. EL RECURSO4

La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la accionante no desvirtuó ni demostró fehacientemente la subordinación alegada, “por que (sic) no se tuvo en cuenta por el despacho que en cada uno de los contratos se le asigno (sic) un supervisor de contrato”. Al respecto, precisó que los supuestos jefes eran los supervisores del contrato, con quienes hubo únicamente coordinación de actividades y acuerdo de horario, lo cual es necesario para desarrollar la actividad contratada. Sobre lo

Al respecto, precisó que los supuestos jefes eran los supervisores del contrato, con quienes hubo únicamente coordinación de actividades y acuerdo de horario, lo cual es necesario para desarrollar la actividad contratada. Sobre lo anterior, citó la sentencia No. 79216 del 25 de septiembre de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo que la accionante gozó de autonomía, no tenía dependencia y las actividades las realizó según su criterio y disposición, lo cual da cuenta de ello en los informes de ejecución de los contratos de prestación de servicios. Además, “nunca fue sujeto disciplinario, sujeto de llamados de atención, sujeto de memorando por parte de la institución, y así qued ó probado con los testimonios y con el interrogatorio de parte, y se recuerda que los contratistas no son objetos disciplinables, como si lo son los servidores públicos”.

Mencionó que el A quo desconoció que aunque la demandante cotizó con la Fundación Santa Fe de Bogotá para acceder a la pensión, también tiene aportes por parte de entidades públicas, como lo son el Hospital Simón Bolívar a partir de 1997 y el Hospital Regional San Antonio de Padua - Boyacá desde 1993, de lo cual “ se puede inferir que los pensionados pueden percibir del estado HONORARIOS mas no SALARIOS ni ningún otro de los emolumentos que está pretendiendo la actora”.

Mencionó que en el expediente administrativo se aportaron documentos que dan cuenta que los contratos de prestación de servicios se celebraron porque la actividad no podía ser ejecutada con el personal de planta de la SUBRED.

Adujo que los contratos de prestación de servicios fueron temporales, “pues se celebraron en el lapso de 2 años y esta es una característica de dichos

la actividad no podía ser ejecutada con el personal de planta de la SUBRED.

Adujo que los contratos de prestación de servicios fueron temporales, “pues se celebraron en el lapso de 2 años y esta es una característica de dichos contratos”.

Precisó que los contratos de prestación de servicios no iniciaron desde el 1º de enero de 2015, “pues el primer contrato que se celebró (sic) entre las partes y que obra en el plenario es el contrato 1031 que según acta de inicio de dicho contrato se suscribió desde el 1 de febrero de 2015”.

4 Archivo digital “41APELACION-SENTENCIA”.9

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la SUBRED.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer : i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y p restaciones

laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y p restaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , y ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la SUBRED, o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas.

6.3. TESIS DE LA SALA

  1. Se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto.
  1. Se debe confirmar la condena impuesta.

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Certificación expedida por la SUBRED 5, según los cuales la ESE contrató los servicios de la demandante para trabajar como Enfermera, así:

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO VALOR DE HONORARIOS DESDE HASTA 4726 02/01/2015 18/02/2015 $2.495.657 1031 19/02/2015 31/12/2015 $28.800.000 0966 01/01/2016 31/01/2016 $2.400.000 2062 01/02/2016 30/06/2016 $12.600.000

5 Archivo digital “03PRUEBAS” fls. 16 y 17.10

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1858 01/07/2016 31/07/2016 $2.520.000

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1858 01/07/2016 31/07/2016 $2.520.000 0920 01/08/2016 30/09/2016 $5.040.000 4726 01/10/2016 31/12/2016 $7.560.000 0841 01/01/2017 31/03/2017 $7.560.000

Las actividades que desarrolló la accionante durante el vínculo contractual fueron:

  1. Recibo y entrega de turno diligenciando los formatos respectivos institucionales, realizando las anotaciones respectivas en los registros de enfermería. 2) Distribución del personal en el servicio y asignación de actividades, elaboración, ejecución y cumplimiento del plan de cuidado de los pacientes a cargo. 3) Ejecución entrega de los pendientes en el cambio de turno. 4) Revisión y envío a farmacia de las ór denes de medicamentos. 5) Solicitud oportuna de las necesidades del servicio al área administrativa respectiva. 6) Tomas de laboratorio, hemocultivo y administración hemoderivados, diligenciamiento de los formatos institucionales de acuerdo al servicio. 7) Cumplimiento del manual de bioseguridad en el servicio asignado. 8) Sensibilización en derechos y deberes a los pacientes. 9) cumplir con los procesos, procedimientos, guías, instructivos formatos protocolos que se requieran para el cumplimiento de las ac tividades. 10) Cumplir con los instructivos de enfermería en la realización de las actividades al usuario y realización de los registros de enfermería cumpliendo la resolución 1995/99. 11) Presentar informes, solicitudes y peticiones y demás actividades

instructivos de enfermería en la realización de las actividades al usuario y realización de los registros de enfermería cumpliendo la resolución 1995/99. 11) Presentar informes, solicitudes y peticiones y demás actividades administrativas que se generen. 12) Asistir a capacitaciones y actividades según la programación institucional. 13) Cumplimiento de lo establecido por la institución de acuerdo a los cronogramas establecidos para el desarrollo de las actividades pertinentes con el objeto del contrato. 14) Cumplimiento de las directrices institucionales según el caso. 15) Cumplir con las disposiciones respectivas de seguridad del paciente. 16) Confidencialidad de la información que maneja de acuerdo al desarrollo de las activi dades y aplicar las políticas de calidad de la institución participando activamente en los procesos del sistema de gestión de calidad institucional. 17) Prestar apoyo en los diferentes servicios asistenciales cuando se requiera. 18) Las demás actividades q ue se requieran para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

  • COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 204197 del 12 de agosto de 20136 , reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la accionante. Dicho acto le fue notificado a la demandante el 19 de octubre del mismo año.
  • Declaración de la demandante7, quien manifestó que laboró como Enfermera Jefe en la SUBRED entre los años 2015 a 2017, entre sus actividades estaban: “la administración de medicamentos, la toma de exámenes de laboratorio, la toma de urocultivos, curaciones de catéteres centrales, toma de control de glucometrías, asistencia durante las transfusiones sanguíneas, revisar el carro de

administración de medicamentos, la toma de exámenes de laboratorio, la toma de urocultivos, curaciones de catéteres centrales, toma de control de glucometrías, asistencia durante las transfusiones sanguíneas, revisar el carro de paro, y actividades de control de humedad del ambiente , de la nevera, que eran registros que debían llevar siempre”.

6 Archivo digital “19Notificación de resolución de pensión” 7 Archivo digital “35Acta Audiencia Inicial – 2020-00136”11

Radicado No.: 11001-33-42-015-2020-00136-01

Demandante: MARÍA GLADYS UMAÑA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Adujo que el servicio donde laboró en la SUBRED estaba confor mado por una Jefe de piso y tres Enfermeras que realizaban la actividad directa a los pacientes. También había Coordinadores médicos, Auxiliares de Enfermería y personal de apoyo.

Precisó que dentro de las 3 Enfermeras se encontraba la Enfermera Marlene, quien era de la planta de personal

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