TA CUN - 110013335015202000141-01-(15-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015202000141-01-(15-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Pretendía que se le diera respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 9 de junio de 2020, la UARIV desplegó las actuaciones administrativas necesarias y le dio respuesta de fondo, indicándole que por no encontrarse inmerso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, se le debía dar aplicación al método técnico de priorización, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se configur ó, como quiera que en el trámite de la acción cesó la afectación a los derechos fundamentales del accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por el accionante, en relación con la petición presentada ante la entidad el 9 de junio de 2020?
Extracto: “(…) presentó derecho de petición bajo el radicado 20201305336162, (…) En respuesta a la petición anterior, la entidad profirió el oficio 202072012511291 del 12 de junio de 2020, (…) A la respuesta anterior, la entidad le dio alcance a través del oficio con radicado No. 202072016649961 del 16 de julio de 2020, siendo notificado el 17 de julio de 2020 al correo electrónico IPMANKM@hotmail.com, a través de la planilla 001con radicado No. 202072016649961 del 16 de julio de 2020, siendo notificado el 17 de julio de 2020 al correo electrónico IPMANKM@hotmail.com, a través de la planilla 00117626. (…) precisa la Sala que a pesar de que la respuesta data de fecha anterior a la presentación de la acción de tutela, la misma solo fue notificada el 17 de julio de 2020, cuando se le dio alcance a través del oficio con radicado No. 202072012511291 del 16 de julio de 2020, por lo que se entenderá que la respuesta fue proferida cuando se encontraba en curso la tutela. (…) aparece demostrado que mediante la Resolución No. 04102019-558149 del 24 de abril de 2020 “ Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, se indicó al accionante (…) Así las cosas, precisa la Sala que efectivamente el accionante junto con su núcleo familiar es beneficiario de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero teniendo en cuenta que no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que están en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, se consideró que se le debía dar aplicación al método técnico de priorización, (…) deberá esperar al primer semestre de 2021 donde se determinarán aquellas
medida, se consideró que se le debía dar aplicación al método técnico de priorización, (…) deberá esperar al primer semestre de 2021 donde se determinarán aquellas personas a quienes se les realizará el desembolso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (…) teniendo en cuenta que el accionante no demostró que se encontrara en alguna de las situaciones descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, que hicieran necesaria la intervención por parte del juez constitucional con el fin de conjurar un perjuicio irremediable, se precisa que en cuanto al derecho de petición el mismo se encuentra debidamente satisfecho, teniendo en cuenta que la entidad señaló estarle dando cumplimiento a los procedimientos establecidos para la entrega de la indemnización administrativa por medio del método técnico de priorización, (…) no es posible darle una fecha cierta de cuando se le va a realizar el pago al accionante. (…) la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se logra constatar que en el transcurso de la Acción de Tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. (…) Como en este caso la parte accionante pretendía que se le diera respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 9 de junio de 2020, en el cual solicitó que se le diera una fecha cierta en la cual le iban a entregar la carta cheque, y que se expidiera el acto administrativo para el pago de la
junio de 2020, en el cual solicitó que se le diera una fecha cierta en la cual le iban a entregar la carta cheque, y que se expidiera el acto administrativo para el pago de la indemnización que se le reconoció por ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Sala encontró probado que la UARIV desplegó las actuaciones administrativas necesarias y le dio respuesta de fondo,A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 indicándole que por no encontrarse inmerso en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, se le debía dar aplicación al método técnico de priorización, (…) no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) observa la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en el trámite de la acción cesó la afectación a los derechos fundamentales del accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-781-12 de 2012; C-253A de 2012; C-052-12 de 2012; C-462-13 de 2013; T 004 de 2018; C-510 de 2004; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011; Decreto Único Reglamentario 1084 de
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011; Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015; CPACA.A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01
Accionante: Oscar William Montiel Tapiero Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV Impugnación - Acción De Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de Tutela proferido el 22 de julio de 2020 1, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia de objeto por hecho superado.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oscar William Montiel Tapiero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.773.948, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV, lo siguiente:
1.106.773.948, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente:
1. Pretensiones: “PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. 1 Expediente repartido a este despacho el día 11 de septiembre de 2020.A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a
CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
2. Hechos El señor Oscar William Montiel Tapiero señaló que había presentado derecho de petición solicitando la fecha cierta en que se le iba a otorgar la indemnización de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
2. Hechos El señor Oscar William Montiel Tapiero señaló que había presentado derecho de petición solicitando la fecha cierta en que se le iba a otorgar la indemnización de víctimas por desplazamiento forzado, para lo cual manifestó que ya había realizado los trámites pertinentes, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta.
Además, manifestó que ya había diligenciado el formulario para el pago de la indemnización, y que le habían indicado que en 15 días lo llamaban para la entrega del dinero, sin que a la fecha le hubiera sido entregado. El 9 de junio de 2020 interpuso otro derecho de petición solicitando que se le diera una fecha cierta de cuando se le iba a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que si necesitaba aportar un documento adicional, sin obtener una respuesta de fondo
3. Respuesta de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVseñaló que el accionante efectivamente se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV-, y que había interpuesto derecho de petición solicitando la Indemnización Administrativa de Desplazamiento Forzado, a lo cual le había dado respuesta bajo el radicado 202072012511291 del 12 de junio de 2020, y que luego de interpuesta la acción de tutela le había dado alcance al derecho de petición mediante radicado 202072016649961 del 16 de julio de 2020.
Manifestó que en la respuesta le había indicado al accionante que se le había dado
acción de tutela le había dado alcance al derecho de petición mediante radicado 202072016649961 del 16 de julio de 2020. Manifestó que en la respuesta le había indicado al accionante que se le había dado solución a través de la Resolución No. 04102019-558149 del 24 de abril de 2020 enA.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 la que se había decidido otorgarle la indemnización solicitada, y que en virtud de la emergencia sanitaria la notificación se había hecho de manera electrónica. Además, señaló que al método técnico de priorización por medio del cual se establece el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, se le daría aplicación en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizaría la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto, por lo que solicitó que se negaran las peticiones incoadas por el accionante.
4. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 14 de julio de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de julio de 2020, declarando la carencia de objeto por hecho superado.
La juez de instancia manifestó que había quedado acreditado que el accionante
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de julio de 2020, declarando la carencia de objeto por hecho superado. La juez de instancia manifestó que había quedado acreditado que el accionante presentó una solicitud ante la UARIV el 9 de junio de 2020, solicitando la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que la UARIV le había dado respuesta a través de los oficios con radicados 202072012511291 del 12 de junio de 2020 y 202072016649961 del 16 de julio de 2020, lo cuales habían sido debidamente notificados al correo electrónico ipmankm@hotmail.com, indicándole que su solicitud de indemnización administrativa debía seguir el procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, para lo cual, mediante la Resolución No. 04102019-558149 del 24 de abril de 2020 al realizarle el reconocimiento de la indemnización solicitada se había utilizado el método técnico de priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4° de la mencionada normatividad, por lo que debía esperar hasta el primer semestre del año 2021, en donde se determinarían las personas a quienes se les realizaría la entrega de la medida conforme a la
disponibilidad de recursos destinados para tal efecto.A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 En virtud de lo anterior, concluyó que la UARIV le había dado respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante en el curso de la tutela, la cual había sido debidamente comunicada, razón por la cual, declaró la existencia de la carencia de objeto por hecho superado.
6. De la impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no se le había dado respuesta de fondo a su petición sino que la entidad había contestado con evasivas, dando la respuesta estándar que se le daba a todas las personas, sin estudiar su caso en particular, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se ordenara a la UARIV que le diera una respuesta concreta, en la cual se le indicara una fecha cierta en la que se le iba a cancelar la indemnización administrativa, con el fin de proteger sus derechos fundamentales.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por el accionante Oscar William Montiel Tapiero , en relación con la petición presentada ante la entidad el 9 de junio de 2020.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho
junio de 2020.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, (iv) Del derecho a la igualdad, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) el derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela, (vii) carencia actual de objeto por hecho superado y (viii) caso concreto. 2.1. Panorama general de la TutelaA.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades
2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 2 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena
que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: 2 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a
su petición. 2.3. Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus. El Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los Ministros en ejercicio de las facultades constitucionales a él conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. Mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente:A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Por lo anterior, se deberán tener en cuenta los términos anteriormente señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del término para darle respuesta a la petición presentada por el accionante. 2.4. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observe que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia
aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también deA.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.5. Protección mediante Tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o
a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente4. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización 3 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria
Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser
de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “ con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 4 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.A.T. 11001-33-35-015-2020-00141-01 individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa
mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. … PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión
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