TA CUN - 11001333501520200014501-(10-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520200014501-(10-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez
Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) Derechos: vida digna, a la igualdad y a la vivienda digna
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
1. La sala resuelve la impugnación formulada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
2. El señor Arístides Arias Flórez perteneció al Ejército Nacional, institución de la cual se retiró con una pérdida de capacidad laboral del 98.79% derivada de la amputación de su miembro superior derecho y el consecuente reconocimiento de pensión de invalidez.
3. Adicionalmente, la Caja Promotora le asignó una vivienda de interés social en la Urbanización Bicentenario en el corregimiento Zamorano del municipio de Palmira (Valle del Cauca), de la cual resultó desplazado junto con su grupo familiar el 25 de noviembre de 2013 y fue incluido en el Registro Único de Víctimas en el 2017.
municipio de Palmira (Valle del Cauca), de la cual resultó desplazado junto con su grupo familiar el 25 de noviembre de 2013 y fue incluido en el Registro Único de Víctimas en el 2017.
4. El 8 de abril de 2020 radicó petición ante la accionada para la restitución de una vivienda nueva, de la cual recibió respuesta el 20 de abril siguiente, con la que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales.
5. En consecuencia de lo anterior, solicitó:Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)
2.) Oposición
6. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) hizo referencia a la naturaleza, objeto y condiciones de acceso del Modelo de Solución de Vivienda del que fue beneficiario el accionante, para señalar que contrario a lo señalado en la solicitud de tutela, aquel no fue incluido en el Registro Único de Víctimas ni se le reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
7. Precisó que la petición del 8 de abril fue atendida el 20 de abril siguiente, en la que se le indicó que el subsidio se entrega una sola vez al núcleo familiar, por lo que la pretensión de reubicación no era procedente e hizo unas precisiones sobre las condiciones de seguridad en el proyecto en el que se le asignó la vivienda, escogido voluntariamente por el beneficiario. Finalmente, solicitó que declarara la
procedente e hizo unas precisiones sobre las condiciones de seguridad en el proyecto en el que se le asignó la vivienda, escogido voluntariamente por el beneficiario. Finalmente, solicitó que declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.) La sentencia impugnada 2Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)
8. En el fallo de primera instancia el a quo hizo referencia a la sentencia T-726 de 2017, en la que la Corte Constitucional en el trámite de revisión de tres acciones de tutela, en los que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) había entregado inmuebles en la urbanización Bicentenario del municipio de Palmira (Valle del Cauca), las cuales fueron abandonadas por la violencia e inseguridad de la zona.
9. Explicó las razones que tuvo la Corte Constitucional para conceder el amparo y consideró que en este caso los fundamentos fácticos eran idénticos, por lo que debía guardar relación con lo allí decidido porque se trataba de un precedente judicial. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la a la igualdad, vivienda digna y adecuada del señor ARISTIDES ARIAS FLOREZ identificado con C.C N° 80.183.539, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Vivienda Militar y Policía Nacional, a través de su representante legal, que (i) dentro de los tres (3) meses
parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Vivienda Militar y Policía Nacional, a través de su representante legal, que (i) dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente, proceda a recibir del demandante el inmueble ubicado en el proyecto Bicentenario ubicado en el Municipio de Palmira – Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-95041, ubicado en la Manzana L
Casa 22 en la Calle 58 # 42-16, esto con la observancia de las formalidades de ley. (ii) dentro de los seis (6) meses contados a partir de notificación de la sentencia se proceda a asignar una solución habitacional que se encuentre dentro de los proyectos que desarrolla CAPROVIMPO, con la observancia de las condiciones de seguridad que le permitan el disfrute del derecho a la vivienda digna y adecuada. (…) 4.) La impugnación
10. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) señaló que la sentencia T-726 de 2017, de manera expresa indicó que la orden no tenía efecto inter comunis, por lo que en cada caso era necesario estudiar la situación particular de los miembros de la Urbanización
Bicentenario.
11. Por lo tanto, reiteró las funciones de la caja, que el accionante no tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado, la imposibilidad legal de asignarle una nueva vivienda y agregó que no se cumplía el requisito
Bicentenario.
11. Por lo tanto, reiteró las funciones de la caja, que el accionante no tiene la condición de víctima de desplazamiento forzado, la imposibilidad legal de asignarle una nueva vivienda y agregó que no se cumplía el requisito de inmediatez y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la acción. 5). Medios de prueba
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12. Antecedentes administrativos relacionados con la asignación de vivienda al señor Arístides Arias Flórez, por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor). ll. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
13. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver
14. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la solicitud de tutela, en aras de proteger los derechos a la igualdad y a la vivienda digna que se consideran como vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), ante la negativa de reasignarle una vivienda al señor Arístides Arias Flórez. 3.) El caso concreto De la procedencia de la solicitud de tutela
14. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un
señor Arístides Arias Flórez. 3.) El caso concreto De la procedencia de la solicitud de tutela
14. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución
Política).
15. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
16. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó: “De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión
Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. 8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.
otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”
17. En lo concerniente a la protección del derecho a la vivienda digna, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de
manera excepcional, en los siguientes términos4: (…) Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la garantía del derecho a la vivienda digna - reiteración
7. Como se dijo en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel
o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 4 T-414 del 5 de septiembre de 2019, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 5Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) frente a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, en casos como el que es objeto de revisión, cuando la pretensión versa sobre la protección de derechos que, en principio parecieran ser de índole prestacional, como es el caso de la vivienda, la tutela, por regla general no es procedente.
8. Empero, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los valores y reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la exigencia del derecho a la vivienda digna. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del asunto, para determinar si los medios de defensa existentes son eficaces, en el caso concreto. Asimismo, la acción de tutela procede, de manera
corresponde al fallador examinar las particularidades del asunto, para determinar si los medios de defensa existentes son eficaces, en el caso concreto. Asimismo, la acción de tutela procede, de manera transitoria, cuando existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. (…)
12. Ahora bien, es importante resaltar que pese al reconocimiento de la vivienda como un derecho fundamental autónomo, lo cierto es que ello no implica que la única vía de protección sea la acción de tutela, en tanto que es imperativo acompasar el reconocimiento del carácter fundamental del derecho, con la finalidad del amparo constitucional para proteger eficazmente los derechos fundamentales, pero sin desplazar los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, en principio, para esto. Ello, en la medida en la que, como se explicó párrafos atrás, esta acción es subsidiaria y ese principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria, explicadas de forma clara en la sentencia SU-355 de 2015.
13. A partir de estas reglas es necesario determinar, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva ; y (iii)
acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva ; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable5, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del 5 Esta corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de riesgo de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces.
urgencia y gravedad de la situación, por tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces. 6Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) accionante frente a la amenaza que pesa sobre ellos 6. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que, por el contrario, el fallador debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.
(…)
18. En el asunto bajo examen, en la respuesta brindada por la accionada
el 20 de abril de 2020, se indicó: (…) Así las cosas, revisados los documentos aportados en la petición, se observa -que la Resolución N° 2017-113855 del 13 de septiembre de 2017 no incluyó en registro de víctimas a su poderdante e igualmente no reconoció el desplazamiento como hecho victimizante, como se indica: “ARTÍCULO PRIMERO: No incluir al señor Arístides Arias Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.458.511 en el Registro Único de Víctimas y NO RECONOCER el hecho victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente
victimizante de desplazamiento forzado, atendiendo a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución” Sin embargo, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1335 del 27 de julio de 2018, estableció nuevos criterios de focalización para el acceso al subsidio familiar de vivienda a los hogares que tengan como miembro de su núcleo, a un integrante de la Fuerza Pública que se encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuente con una solución habitacional. En el parágrafo transitorio del artículo 2.1.1.2.7.2.1. del referido DECRETO se estableció: “PARÁGRAFO. TRANSITORIOLos integrantes de la Fuerza Pública beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrán acceder, por una sola vez, al subsidio de que trata la presente subsección, en el evento que se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones: a) Que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como entidad otorgante del subsidio inicial expida constancia acerca de los hechos que hubiesen impedido ejercer su derecho constitucional a la vivienda digna, y, de la condición de vulnerabilidad del beneficiario en los términos del presente Decreto. b) Que los integrantes de la Fuerza Pública que aspiran al otorgamiento del subsidio se encuentren inscritos en el Registro Único de Victimas (RUV) en fecha posterior a la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de Vivienda
otorgamiento del subsidio se encuentren inscritos en el Registro Único de Victimas (RUV) en fecha posterior a la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; c) Que el beneficiario del subsidio realice las gestiones necesarias para transferir la propiedad de la vivienda 6 Sentencia T-308/16. 7Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) adquirida con el subsidio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a la misma. Para tales efectos, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señalará los lineamientos administrativos y financieros pertinentes; d) Que se cumplan las condiciones de acceso determinadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.3 del presente decreto.” Por consiguiente, una vez analizados los sistemas de información con los que cuenta Caja Honor, su poderdante Arístides Arias Flórez, incumple los requisitos del Decreto 1335 de 2018 antes señalados, en razón a que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 318-2633 ubicado en el Departamento de Santander.
19. La sala advierte que en el caso la tutela es improcedente, pues está en discusión si le asiste o no el derecho accionante respecto de una nueva asignación de vivienda, aspecto frente al cual la entidad competente se
19. La sala advierte que en el caso la tutela es improcedente, pues está en discusión si le asiste o no el derecho accionante respecto de una nueva asignación de vivienda, aspecto frente al cual la entidad competente se pronunció y señaló el incumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto, porque el señor Arias Flórez no está inscrito en el Registro Único de Víctimas y ya cuenta con un inmueble derivado de un beneficio legal que se otorga por única vez.
20. En ese sentido, se pone de presente que más allá de las afirmaciones del accionante, no se cuenta con elementos que permitan establecer que su situación particular amerita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada por la accionada, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
21. Adicionalmente, se advierte que en la sentencia T-726 del 12 de diciembre de 2017 7, en la que se fundamentó la decisión de primera
instancia, se señaló: (…) Sin embargo, la Sala no considera pertinente emitir una orden con efecto inter-comunis, toda vez que debe evaluarse cada situación particular de los miembros de la Urbanización Bicentenario. En esa valoración debe determinarse si existen las condiciones de vulnerabilidad necesarias para aplicar el enfoque diferencial, norma que sustenta la protección de los derechos de ciertos sujetos y obliga al Estado a realizar una interpretación conforme con la Constitución. Esa forma de resolución caso a caso se sustenta en el principio de subsidiariedad que aplica a la exigibilidad de los derechos sociales. Así mismo, ese es un remedio judicial que respeta las competencias
al Estado a realizar una interpretación conforme con la Constitución. Esa forma de resolución caso a caso se sustenta en el principio de subsidiariedad que aplica a la exigibilidad de los derechos sociales. Así mismo, ese es un remedio judicial que respeta las competencias de la administración para ajustar las fallas de la gestión pública y evita que se presente un beneficio inapropiado que distorsione el programa de vivienda. (…) 7 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 8Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)
22. En efecto, sin desconocer que en la referida sentencia se ampararon los derechos fundamentales de personas a quienes se les asignó la vivienda en la misma urbanización del accionante, se reitera que no se advierten condiciones de vulnerabilidad que hagan procedente de manera excepcional el amparo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que no existe certeza del desplazamiento del lugar por razones de la violencia y que fue uno de los argumentos de la entidad para no acceder a la reasignación solicitada por el señor Arias Flórez.
23. En consecuencia, la sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
24. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del
4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
24. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología9, por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia10. 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 9 Artículo 95 Ley 270 de 1996. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 10ARTÍCULO 186 C.P.A.C.A . ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS . “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.” Ver decretos legislativos 491 y 806 de 2020 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 9Radicación: 110013335015-2020-00145-01
Accionante: Arístides Arias Flórez Accionados: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor)
25. Además, ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).
26. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la
mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).
26. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos de esta actuación: la solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).” En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 30 de julio de 2020, por medio de la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO : En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 3.1. Accionante: torresmovil22@hotmail.com 3.2. Colpensiones: notificaciones.judiciales@cajahonor.gov.co CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.”
revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado 10