TA CUN - 11001333501520200019301-(05-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520200019301-(05-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 5 de octubre de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33 35 015 2020 00193 01
Accionante: Guillermo Morales Esquivel Accionado: Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 26 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Bogotá que decidió: (…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, cuyo titular es el señor GUILLERMO MORALES ESQUIVEL , identificado con cédula de ciudadanía No.19.235.125, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, proceda dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente, a comunicarle en debida forma al tutelante el contenido de las respuestas emitidas mediante Oficios 2020_6879356 del 29 de julio de 2020 y 2020_3346639 del 11 de marzo de 2020, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor GUILLERMO MORALES ESQUIVEL en su escrito de tutela solicitó:
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.
(…)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor GUILLERMO MORALES ESQUIVEL en su escrito de tutela solicitó:
- Que se cumpla mi petición revisando los tiempos durante toda la vida laboral.
- Que desafortunadamente no encontré en ningún archivo institucional del ISS o entidad reemplazante mi historia laboral (en papel en forma continua),2
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
pues a la luz de los h echos del ISS y Colpensiones deben responder por la totalidad de mi historia laboral como quiera que fueron las entidades que manejaron mis fondos aportados para tener el seguro económico de la pensión.
- Que según los funcionarios de Colpensiones las h istorias laborales antiguas se encuentran en archivos paralelos del Banco de la República y Archivo Nacional, pero a Colpensiones no le interesa que estos tiempos aparezcan para no pagar la pensión. Mi petitorio es que el H. Juez exija a Colpensiones a recabar esos datos en los archivos mencionados como parte del cumplimiento de su deber institucional. 4) Que de no ser posible obtener se me autorice el cálculo actuarial para pagarlo y se me conceda al fin después de seis años mi pensión. Operación matemática basada en ley económica de siempre promediar el ingreso más alto. 5) Que un seguro económico de cualquier clase que se contraste debe pagarse a los 60 días máximo del día de su cumplimiento por cobertura. En caso de que no se cumpla ese término la aseguradora debe pagar los intereses
alto. 5) Que un seguro económico de cualquier clase que se contraste debe pagarse a los 60 días máximo del día de su cumplimiento por cobertura. En caso de que no se cumpla ese término la aseguradora debe pagar los intereses correspondientes por demora en el pago del contrato de seguro económico”.
2. Hechos y argumentos de la tutela
Indicó el demandante q ue elevó solicitud bajo los radicados Nos. 20203347621, 2020 -334639 y 20204934795-126540, sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta.
Señaló que en unas resoluciones se le negó la pensión y luego presentó los recursos de reposición, porque no aparecen unas semanas que fueron cotizadas, por lo que dichas semanas debe n ser recuperado por Colpensiones conforme a los documentos que se presentaron.
3. Contestación
Colpensiones indicó que las peticiones identificadas con el radicado No. 2020-3347621, 2020 -334639 y 20204934795 -126540 se solicitó que se habilitara el pago de la suma adeudada para la liquidación de la pensión.
Que mediante oficios del 11 de marzo y 29 de julio de 2020 se dio respuesta sobre las semanas cotizadas y se expli caron las razones por las que no se puede hacer el proceso de recuperación de semanas, las cueles fueron remitidas al lugar de residencia por el servicio de mensajería de 4/72. Que con relación al calculo actuarial es el empleador el que debe realizar el proceso y actualizar la historia laboral del afiliado.3
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
proceso y actualizar la historia laboral del afiliado.3
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
Finalmente, refirió que el accionante no ha presentado petición o solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y no se ha pronunciado al respecto, en consecuencia, no existe ninguna vulneración.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que no se había comunicado en debida forma las peticiones al accionante las respuestas a las peticiones que presentó el demandante y por ello ordenó la notificación de las respuestas emitidas en los oficios Nos. 2020_6879356 del 29 de julio de 2020 y 2020_3346639 del 11 de marzo de 2020.
Con relación al cálculo actuarial refirió que se trata de una obligación del empleador, no se evidenció prueba del tiempo que fue laborado por el actor y no existen solicitudes que se hubiera realizado respecto de la afiliación o de las cotizaciones.
Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez adujó que si bien , el accionante dijo que fue negada, Colpensiones indicó que no se había presentado la solicitud del reconocimiento de la prestación, así las cosas, consideró que el demandante debe realizar el trámite en Colpensiones y en caso de inconformidad presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no puede ser omitido o reemplazo por la acción de tutela.
5. Impugnación
Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar
del derecho, lo cual no puede ser omitido o reemplazo por la acción de tutela.
5. Impugnación
Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que expedió las respuestas de 2020_6879356 del 29 de julio de 2020 y 2020_3346639 del 11 de marzo de 2020, se resolvió las solicitudes radicadas en la entidad y dichas respuestas fueron enviadas a la dirección aportada por el accionante TV 83 # 145-56 Barrio San Francisco de Bogotá, sin embargo, no fueron entregadas por dirección errada, sin que se hubiera informado otra dirección. Adjuntó hoja de envió de la mensajeria de correo certificado.
Obra en el escrito No. 35 en el que Colpensiones informó que en cumplimiento de la orden dada en la acción de tutela, se comunicó mediente correo enviado el 2 de septiembre de 2020 al correo electronico cedein_ecologiaindustrial@hotmail.com respecto de la Respuesta4
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
2020_3346639 del 11 de marzo de 2020 en dos folios y la Respuesta 2020_6879356 del 29 de julio de 2020 en dos folios, por lo que solicitó que se declarar la carencia del objeto.
El accionante presentó impugnación dijo que Colpensiones no explica el motivo de desaparicón de los archivos de las microficchas del entonces ISS y que no dan cuenta de 880 semanas cotizadas, lo cual está en cabeza de la demandada.
Que se adjuntaron todos los documentos relacionados para el calculo
motivo de desaparicón de los archivos de las microficchas del entonces ISS y que no dan cuenta de 880 semanas cotizadas, lo cual está en cabeza de la demandada.
Que se adjuntaron todos los documentos relacionados para el calculo actuarial de uno de sus empleador es quien va a pagar los dineros que no fueron aportados a lo que no se puede negar Colpensiones. Además que poseía el carnet de afiliación con el que se realizaban los aportes.
Adjntó los soportes en los que se ha solicitado a Colpensiones la liquidación de las semanas faltantes para satisfacer la resolución del pago de la pensión, y mediante radicados nos. 2017.9640630 del 13 d septiembre de 2017 la cual fue negada por semanas incompletas.
En consecuencia , solicitó que se ordene a Colpensiones: i. - completar el tiempo para obtener su pensión, ii.- que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CP, iii. - que se reconozca la pensión la cual debe hacer luego de los 60 días de presentado, iv. - que pague los daños y perjuicios por la d emora en la liquidación de la pensión de vejez más el retroactivo y lo intereses. (Documento No. 39).
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados
solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.5
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo esta blecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto i) se busca la protección de un derecho constitucional fundamental, el derecho de petición, para el que no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y ii) no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser pr otegidos con el recurso de habeas corpus o atacar actos de contenido general.
2. Problema jurídico
judicial idóneo, y ii) no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser pr otegidos con el recurso de habeas corpus o atacar actos de contenido general.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si : ¿E l derecho fundamental de petición presentado por el actor fue vulnerado por Colpensiones, o si, por el contrario, la actuación vulnerante cesó?
Igualmente, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de pensión.
Para resolver el asunto se analizará: (i) el derecho de petición, (ii) la carencia del objeto y (iii) el caso concreto.
- El derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:6
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.7
Expediente: 2020-193
la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.7
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
3.- La resolución de la p etición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarí an violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posi bilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.
- De la carencia de objeto
Así mismo, la carencia de objeto por hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contrar ia al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2, supuesto en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
en el cual no es necesario realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “ si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 3.
- El caso concreto
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -059 de 2016, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ver sentencia de la Corte Constitucional T -685 de 2010, magistrado ponente: Humberto Sierra Porto.8
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
En el sub lite, el demandante manifestó que presentó derecho de petición ante Colpensiones con la finalidad de que se le otorgara la pensión de vejez revisando sus tiempos cotizados en toda su vida laboral, que se autorice calculo actuarial para que se le otorgue la pensión (Archivo magnético No. 2). En el recurso de apelación reiteró que se ordene a Colpensiones para
revisando sus tiempos cotizados en toda su vida laboral, que se autorice calculo actuarial para que se le otorgue la pensión (Archivo magnético No. 2). En el recurso de apelación reiteró que se ordene a Colpensiones para completar el tiempo para obtener su pensión.
El apoderado de Colpensiones manifestó que se declare la cesación de la vulneración de los derechos vulnerados en virtud de que dio respuesta a las peticiones que comunicó mediante correo electrónico la respuesta de la petición Nos. 2020_3346639 del 11 de marzo de 2020 en dos folios y 2020_6879356 del 29 de julio de 2020 en dos folios. (Anexo 35 magnético).
Al proceso se allegó copia de oficio No. 2020_3346639 del 11 de marzo de 2020, tipo de trámite: Solicitud de recuperación de semanas RYC, en la que se indicó (Prueba medio magnético No. 27):
(…)en respuesta a su comunicación por medio de la cual solicita acogerse al proceso de recuperación de las semanas es necesario indicar lo preceptuado en la circular 03 de 2013, que adiciona la circular única No. 1 de 2012 y emitida por la entonces vicepresidencia jurídica y doctrinal de COLPENSIONES, que establece:
(…) Que, de acuerdo con lo anterior, el régimen de prima media que ostentaron la calidad de trabajadores y a su vez la de representantes le gales, socios o gerentes de empleadores que omitieron el pago de aportes y que presentaron una recuperación de semanas ante COLPENSIONES, a fin de que esa entidad adelante las acciones que considere pertinentes.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros
gerentes de empleadores que omitieron el pago de aportes y que presentaron una recuperación de semanas ante COLPENSIONES, a fin de que esa entidad adelante las acciones que considere pertinentes.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros puntos de Atención COLPENSIONES PAC o comunicarse con la línea telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.
(…)
Oficio del 29 de julio de 2020, se dio respuesta al radicado 2020_6879356 y 20202_5934795, en las que se identificó la solicitud de trámite de “Solicitud de recuperación de semanas empleador PROVEEDORA IND USTRIAL DE TALLERES Ltda - PROINTAL” en la que se informó (prueba magnética No. 26):9
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
(…) es preciso indicar que una vez recibidos los soportes por usted incoados se concluye que el empleador se encuentra en estado liquidado desde el 14 de abril de 1997. (…) Que de acuerdo a lo anterior, la Dirección de ingresos por aportes es tablece que no es posible que se acoja al proceso de recuperación de semanas por los periodos laborados y no cotizados por el empleador PROVEEDORA INDISTRIAL DE TALLERES Ltda – PROINTAL (…) por no cumplir con alguna de las condiciones establecidas para que se configure dicho proceso, toda vez que el afiliado, señor GUILLERMO MORALES ESQUIVEL, para el periodo que solicita el trámite de recuperación de semanas, no registra afiliación con el
empleador PROVEEDORA INDUSTRIAL DE TALLERES Ltda – PROINTAL (…)
que el afiliado, señor GUILLERMO MORALES ESQUIVEL, para el periodo que solicita el trámite de recuperación de semanas, no registra afiliación con el
empleador PROVEEDORA INDUSTRIAL DE TALLERES Ltda – PROINTAL (…)
En la prueba No. 28 obra el formulario de solicitud ante Colpensiones del que se entiende que expresó “ necesito la liquidación de semanas para reconocerme pensión”. Además, que se diera respuesta a los radicados de los que se logra identificar los números finales 795 y 540, los cuales se dio según se mencionó.
En ese contexto, para la Sala, la petición presentada fue respondida de fondo por Colpensiones el 11 de marzo y 29 de julio de 2020.
Por lo anterior, la Sala estima que la respuesta que Colpensiones le dio al demandante fue adecuada, según la solicitud planteada en el escrito que obra en medio magnético No. 28 del expediente electrónico; efectiva, al mencionarle el procedimiento para la recuperación de semanas y calculo actuarial, además se le informó que en caso de requerir más información debía acercarse al punto de atención de Colpensiones más cercano a su domicilio o comunicarse por vía telefónica. Aunque en este caso, Colpensiones afirmó que el demandante no ha radicado solicitud de reconocimiento de pensión y con la tutela no se allegó las peticiones que presentó , lo cierto fue que se informó el procedimiento para la recuperación de semanas laboradas no cotizadas o se autorice calculo actuarial.
Con relación al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, se explica lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2012 consideró lo siguiente:10
calculo actuarial.
Con relación al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, se explica lo siguiente:
La Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2012 consideró lo siguiente:10
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los m edios alternos con que cuente el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos".
No obstante lo anterior, la tutela se caracteriza por su subsidiariedad, tal y como lo señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6 numeral 1 o del Decreto 2591 de 1991, que no excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes, cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos: i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.11
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante e s un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela4.
Encuentra la sala, que la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones:
-. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 5, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando no se cuente con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 -. En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos7, quien ha sostenido:
(…)
3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,
Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados 8. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
‘Sentencias: 1-656 de 2006, 1-435 de 2006, 1-768 de 2005, 1-651 de 2004 y 1-1012 de 2003. 5 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 6 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU-544 de 2001, T-1670 de 2000 y T-698 de 2004. 7 Sentencia T - 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.12
Expediente: 2020-193
Demandante: Guillermo Morales Esquivel Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como
Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T -972 de 2005, indicó que "[ejn aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio". En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra previst a en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 6; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constituci
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