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TA CUN - 11001333501520200021301-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200021301-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Derechos: Vida digna, salud, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La sala resuelve la impugnación formulada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir contra la sentencia proferida el 08 de septiembre de

2020 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado. l. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela

2. La señora Custodia Mesa Rincón, través de apoderado, presentó solicitud de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la v ida digna, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y petición. Para el efecto, explicó que inició los trámites de consolidación laboral el 20 de enero de 2020 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de acceder a su pensión de vejez, razón por la cual el 22 de mayo siguiente, Colpensiones le entregó el reporte de semanas cotizadas y base de su bono pensional.

Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de acceder a su pensión de vejez, razón por la cual el 22 de mayo siguiente, Colpensiones le entregó el reporte de semanas cotizadas y base de su bono pensional.

3. Para el 03 de junio de 2020, el referido Fondo le informó que estaba realizando los trámites de consolidación, por lo que emitiría respuesta en un tiempo máximo de 180 días. No obstante, el 9 de junio siguiente le indicaron que ya podía suscribir el formulario de emisión de bono pensional sin que fuera posible materializarlo a pesar de que aquella presentó petición en la que solicitó su pago, pues para el 21 de julio de 2020, se le manifestó que existía una modificación a la historia laboral y, por tanto, no se podían radicar los documentos de pensión.Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir

4. El 14 de agosto de 2020, se radicó petición ante COLPENSIONES con el fin de obtener información sobre la verificación del bono pensional que se alega como razón para demorar el trámite, entidad que el 25 de agosto siguiente señaló que la encargada de emitir la referida información era

PORVENIR.

5. El apoderado de la señora Mesa Rincón, indicó que se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela, porque la accionante tiene 57 años, la única fuente de ingreso que tendría sería el derecho pensional por el que está reclamando, se han agotado los mecanismos ordinarios

presupuestos de procedencia de la tutela, porque la accionante tiene 57 años, la única fuente de ingreso que tendría sería el derecho pensional por el que está reclamando, se han agotado los mecanismos ordinarios para obtener una respuesta de fondo y oportuna sobre los trámites internos de los dos fondos, sin que haya sido posible radicar la solicitud de pensión.

6. En consecuencia de lo anterior, solicitó: Se ordene a los fondos de pensiones ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, dar trámite inmediato para radicar documentos para la pensión de la señora CUSTODIA MESA RINCÓN, que a la fecha no ha sido posible por asuntos administrativos internos de los fondos accionados.

2.) Oposición

7. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que dio respuesta a la petición del accionante mediante comunicación del 18 de agosto de 2020 y resaltó que la competente para resolver el asunto era la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

8. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señaló que respecto de la señora Custodia Mesa Rincón se está realizando el proceso de reconstrucción de historia laboral de los aportes efectuados a COLPENSIONES, pues si bien el 23 de junio se hizo la solicitud de emisión del bono pensional que actualmente se encontraba en estado emitido, lo

reconstrucción de historia laboral de los aportes efectuados a COLPENSIONES, pues si bien el 23 de junio se hizo la solicitud de emisión del bono pensional que actualmente se encontraba en estado emitido, lo cierto era que la accionante indicó que la historia laboral estaba incompleta porque faltaban los periodos 01-1979 a 02-1985 y solicitó su actualización. 2Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir

9. Sobre ese punto, indicó que la respuesta de Colpensiones fue que no encontraba registros, por lo que se estaba a la espera de que la interesada aportara los documentos de soporte, pues en caso dado tendría que anularse el bono emitido y proceder a la expedición de otro y precisó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

10. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de vinculada 1, precisó que no había recibido petición de la señora Mesa Rincón y que el responsable de definir la prestación es Porvenir.

11. Explicó que su competencia legal correspondía a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, razón por la cual el 23 de junio de 2020 había emitido el correspondiente bono de la

emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, razón por la cual el 23 de junio de 2020 había emitido el correspondiente bono de la accionante, en donde participaba como contribuyente Colpensiones, cuya fecha de redención estaba prevista para el 19 de enero de 2023 y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 3.) La sentencia impugnada

12. El a quo precisó que el asunto no versa sobre el reconocimiento prestacional sino el trámite inmediato de la radicación de los documentos tendientes a obtenerlo y puso de presente que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se concreta en con la respuesta oportuna y la recepción y trámite de las solicitudes, por lo que en el asunto era procedente la acción de tutela, pues no existía un mecanismo judicial idóneo.

13. Con base en las pruebas que obran en el expediente, señaló que no estaba acreditado que Colpensiones o Porvenir hubiesen puesto en conocimiento de la accionante el requerimiento sobre los documentos para la actualización de su historia laboral.

14. No obstante, precisó que con ocasión de la información suministrada por Colpensiones el 18 de agosto de 2020 a la señora Mesa Rincón, Porvenir no podía excusarse en que se encontraba a la espera de los referidos soportes, pues no había puesto en conocimiento de la accionante esa situación. 1 Con ocasión del informe rendido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el a quo consideró necesario disponer su vinculación.

referidos soportes, pues no había puesto en conocimiento de la accionante esa situación. 1 Con ocasión del informe rendido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el a quo consideró necesario disponer su vinculación. 3Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir

15. Precisó que la recepción de los documentos tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez no podía supeditarse a los tramites interadministrativos que deban realizarse entre las entidades y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso cuyo titular es la señora Custodia Mesa Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.700.809 de Fontibón, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, a recibir la documentación presentada por la señora Custodia Mesa Rincón relacionada con el reconocimiento pensional, a fin de que se estudie y adopte, dentro de los términos legales, una decisión de fondo sobre la existencia o no del derecho pensional, decisión que debe plasmarse en una resolución debidamente motivada objeto de

y adopte, dentro de los términos legales, una decisión de fondo sobre la existencia o no del derecho pensional, decisión que debe plasmarse en una resolución debidamente motivada objeto de recursos y debe ser comunicado en debida forma a la accionante. (…) 4.) La impugnación

16. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señaló que no es una entidad de naturaleza pública y, por lo tanto, sus decisiones no son actos administrativos susceptibles de recurso, sin perjuicio de la reconsideración de la solicitud a partir de los documentos pertinentes.

17. Agregó que no se tuvo en cuenta que el bono pensional de la accionante ya fue emitido, pero que debe contarse con la totalidad de la historia laboral, pues de tenerse en cuenta los periodos 01-1979 al 02-1985, aquel deberá modificarse y de ser beneficiaria de una garantía de pensión mínima, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el obligado al reconocimiento de la prestación, previa solicitud de la AFP.

18. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que no se habían vulnerado ningún derecho fundamental y sus actuaciones estaban ajustadas a las normas que regulaban la materia. 5). Medios de prueba

19. Antecedentes administrativos relacionados con el trámite para el

reconocimiento pensional de la señora Custodia Mesa Rincón. ll. CONSIDERACIONES 4Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir 1.) Competencia

20. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.) Asunto a resolver

21. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Custodia Mesa Rincón y, en consecuencia, ordenar que la accionada responda la solicitud radicada el 9 de junio de 2020. 3.) El caso concreto 3.1. De la procedencia de la solicitud de tutela

22. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución

Política).

23. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.

24. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia

defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2.

24. La Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional3.

25. Sin embargo, tal como lo definió el a quo, la solicitud no tiene como objeto obtener un reconocimiento prestacional y, por el contrario, también se dirigió a la protección del derecho fundamental de petición, tal circunstancia será analizada a continuación.

8. Del derecho de petición 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

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Pensiones y Cesantías Porvenir

26. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma4. Al respecto, la Corte Constitucional5 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades

la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

27. Sumado a lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 6, especialmente su parágrafo dispuso: PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

28. La sala encuentra que en la petición radicada por la accionante el 9 de junio de 2020, se solicitó: Se ordene a quién corresponda generar mi bono pensional si tengo mucho más de las semanas cotizadas que exige la ley y mi edad de 57 años cumplida el pasado 19 de enero de 2020. Por lo tanto, ya cumplo con todos los requisitos de ley para disfrutar de mi pensión. (…). Solicito que sea emitido de forma urgente mi bono pensional por cumplir los requisitos que la ley exige. 4, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

que sea emitido de forma urgente mi bono pensional por cumplir los requisitos que la ley exige. 4, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 5 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…).

6Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir

6Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir

29. Sobre el particular, la sala advierte que en el expediente no hay prueba de que Porvenir haya resuelto la referida petición. Por el contrario, en el trámite de esta acción señaló que requiere que la accionante aporte unos documentos, con el fin de establecer si hay lugar a la modificación del bono pensional que le fue emitido y tampoco consta que le haya indicado esa situación a la señora Mesa Rincón.

30. Así las cosas, como no se ha resuelto o notificado la actuación adelantada para solucionar la situación planteada por la accionante ni la necesidad de obtener documentos adicionales, la sala concluye que es necesario modificar la sentencia de primera instancia para ordenar a Porvenir que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe a la accionante los documentos que debe aportar y la fecha en la que resolverá la petición una vez cuente con la información requerida. 4.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8.

Además, la firma de la providencia es digitalizada 9  y su notificación se

virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, la firma de la providencia es digitalizada 9  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los

preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 7Radicación: 110013335015-2020-00213-01

Accionante: Custodia Mesa Rincón

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 08 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Custodia Mesa Rincón , identificada con cédula de ciudadanía No. 39.700.809 de Fontibón, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe a la accionante los documentos que debe aportar y la fecha en la que resolverá la petición una vez cuente con la información requerida.

SEGUNDO : NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: 3.1. Accionante: kadwullygm93@gmail.com, 3.2. Apoderado: andreschaconvelasquez@gmail.com 3.3. Porvenir: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

electrónicos: 3.1. Accionante: kadwullygm93@gmail.com, 3.2. Apoderado: andreschaconvelasquez@gmail.com 3.3. Porvenir: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 8

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