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TA CUN - 110013335015202000300-01-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015202000300-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, las entidades demandadas, entregaron respuesta a la accionante, en los términos solicitados en la petición, y, de manera concreta, se le indicó el procedimiento para acceder a un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, estas respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, dieron respuesta conforme a lo solicitado, antes del vencimiento del término con el que contaban.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que el Departam ento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no le han dado respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 17 de septiembre de 2020 y el 11 de septiembre de 2020, respectivame nte, tendiente a obtener un subsidio familiar de vivienda 100% en especie?

Extracto: “(…) la accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, el 11 de septiembre de 2020 y el 17 de septiembre de 2020, respectivamente, se le concediera un subsidio f amiliar de vivienda 100% en especie. ( …) mediante el Oficio No. S-2020-3000-200151

17 de septiembre de 2020, respectivamente, se le concediera un subsidio f amiliar de vivienda 100% en especie. ( …) mediante el Oficio No. S-2020-3000-200151 del 25 de septiembre 2020, se otorgó respuesta de fondo, clara y concreta a la accionante. ( …) se le explicaron a la accionante los COMPONENTES POBLACIONALES para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C., por lo que las personas y/u hogares que no tienen la suma de las condiciones descri tas en cada ítem de las gráficas de priorización, no resultaron identificados como potenciales del SFVE. (…) para dichos proyectos se requería, además de registrar en condición de desplazamiento, reportar con las siguientes condiciones (…) le recordó las condiciones mínimas que debe cumplir una persona interesada en participar en el programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Esp ecie – SFVE y atendió de forma concreta todos los puntos de la petición presentada por la demandante, ( …) la referida petición, se remitió al correo electrónico suministrado por la actora en el escrito petitorio, el 3 de noviembre de 2020, esto es, dentro del trámite de la presente acción, ( …) la accionante, presentó petición bajo el radicado No. 2020ER0088284 del 11 de septiembre de 2020 ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, ( …) la anterior petición, fue resuelta mediante comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, bajo el Oficio de radicado No 2020EE0077428 del 6 de noviembre de 2020, (…) el Fondo de Vivienda a través del citado oficio, dio una

mediante comunicación suscrita por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, bajo el Oficio de radicado No 2020EE0077428 del 6 de noviembre de 2020, (…) el Fondo de Vivienda a través del citado oficio, dio una respuesta adecuada y de fondo al accionante en lo que al ámbito d e sus competencias concierne frente al reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie, pues, le informó que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , no se encontraron datos de postulación en ningún programa de vivienda q ue ha ofertado el Gobierno Nacional, lo que significa que el hogar compuesto por la actora, no ha sido postulado en ninguna de las convocatorias que ha a bierto Fonvivienda, para acceder a programas de vivienda. (…) se le indicó que para ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda 100% en especie, el interesado deberá cumplir con los requisitos de priorización y focalización contemplados en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 ( …) se le explicaron cada uno de los requisitos para acceder a la oferta institucional o a los programa s Vivienda Gratuita, Mi casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna, los cuales deben atender a los criterios de priorización dispuestos en la norma vigente sobre la materia, esta es, el Decreto Único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015. (…) Dicho oficio, se remitió a la dirección electrónica que aportó la accionante para recibir notificación, ( …) el 6 de noviembre de 2020. ( …) no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ( …) las entidades demandadas,

accionante para recibir notificación, ( …) el 6 de noviembre de 2020. ( …) no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ( …) las entidades demandadas, entregaron respuesta a la accionante, en los términos solicitados en la petición , y,de manera concreta, se le indicó el procedimiento contemplado en el Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015, para acceder a un subsidio familiar de vivienda 100% en especie. (…) estas respuestas satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, valga reiterar, al haberse recibido una respuesta de fon do, lo cual, no implica la aceptación de lo pedido, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no implica otorgar la materia de la solicitud como tal ( …) lo términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver las peticiones fueron ampliados mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 para aquellas que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria . ( …) las peticiones deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y no en 15 días como dispone el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, (…) en el caso en que la petición se radique durante la vigencia de la emergencia sanitaria. ( …) las peticiones fueron radicadas en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS el 17 de septiembre de 2020 y

(…) en el caso en que la petición se radique durante la vigencia de la emergencia sanitaria. ( …) las peticiones fueron radicadas en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS el 17 de septiembre de 2020 y en el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, 11 de septiembre de 2020. (…) se radicaron durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, pues, por medio de la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 esta se prorrogó nuevamente hasta el 28 de febrero de 2020. ( …) a la fecha la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID19, se encuentra vigente, pues ha sido prorrogada hasta el 28 de febrero de 2020, (…) las peticiones radicadas el 11 y 17 de septiembre de los corrientes po r la actora está sujeta a la ampliación de plazos del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 , que en este caso es de treinta (30) días. ( …) las respuestas a las peticiones fueron enviadas a la accionante durante el trámite d e la presente acción, (…) por parte del (…) DPS el 3 de noviembre de 2020 y por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el 6 de noviembre de 2020, (…) antes del vencimiento de los treinta (30) días con los que contaban para atenderla, (…) no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición, habida cuenta que las entidades accionadas, dieron respuesta conforme a lo solicitado, antes del vencimiento del término con el que contaban (…) negar el amparo deprecado. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzga do

que las entidades accionadas, dieron respuesta conforme a lo solicitado, antes del vencimiento del término con el que contaban (…) negar el amparo deprecado. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzga do Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, que negó la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; T-146 de 2012; C-007-17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Ley 1801 de 2016; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 d e 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto único Sectorial de Vivienda 1077 de 2015 ; Decreto Legislativo 491 de 2020; CPACA.Radicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: TUTELA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL-DPS y FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA – FONVIVIENDA.

TEMA: Derecho fundamental de petición. Subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE).

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2020, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se negó el amparo invocado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Aura Elisa Rivera Gómez , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición e igualdad. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por parte de las entidades accionadas, en consideración a que no se le h a dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 11 de septiembre de 2 020 y el 17 de septiembre de 2020, tendientes a que se le otorgue un subsidi o familiar de vivienda 100% en especie (SFVE).

1.2. Hechos

el 17 de septiembre de 2020, tendientes a que se le otorgue un subsidi o familiar de vivienda 100% en especie (SFVE).

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La accionante, comenta que es una persona en estado de vulnerab ilidad al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que, en virtud de lo anterior, presentó petición dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y al FondoRadicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Nacional de Vivienda – Fonvivienda, mediante la cual solicitó que se le otorgue un subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE) , información del trámite y documentos necesarios para ingresar al programa, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo a las mismas.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”

SOCIAL – DPS -. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS - Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”.

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones de la acción de tutela , por las siguientes razones:

Previo análisis del derecho fundamental de petición, precisó que la señora Aura Elisa Rivera Gómez presentó petición en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS el 17 de septiembre de 2020 y en el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda el 11 de septiembre de 2020. Respecto a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2020 en el Departamento

para la Prosperidad Social-DPS el 17 de septiembre de 2020 y en el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda el 11 de septiembre de 2020. Respecto a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2020 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, señaló que dentro del término de traslado de la presente acción constitucional allegó comunicación No. S2020-3000-200151 del 25 de septiembre de 2020, la cual fue enviada al correo electrónico de la accionante y en la que se le informó que no era POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales favorecidos; adicional a ello la entidad efectuó un análisis de la situación particular de la accionante y su núcleo familiar frente a las bases de datos oficiales del programa SubsidioRadicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, señalándole todas las etapas que deben surtirse frente a los proyectos de vivienda.

En virtud de lo anterior, encontró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio una respuesta de fondo y concreta a la petición elevada por la señora Aura Elisa Rivera Gómez, la cual fue debidamente comunicada a través del correo electrónico de la accionante aura351@hotmail.com, pese a que la misma no es favorable para la accionante.

por la señora Aura Elisa Rivera Gómez, la cual fue debidamente comunicada a través del correo electrónico de la accionante aura351@hotmail.com, pese a que la misma no es favorable para la accionante.

De otro lado, respecto a la petición radicada el 11 de septiembre de 2020 en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, precisó que dentro del término de traslado de la presente acción constitucional el Fondo Nacional de Vivienda allegó comunicación No. 2020EE0077428 de octubre de 2020, la cual fue enviada al correo electrónico de la accionante y en la que se le indicó que “el hogar no está postulado en ninguno de los programas de vivienda auspiciados por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda”, evidenciando que suministró respuesta de fondo y concreta a la petición de la actora.

Finalmente, recordó que la inclusión en los programas de Subsidio de Vivienda Familiar obedece a un procedimiento completamente reglado, por lo que en sede constitucional no pueden desconocerse los procedimientos establecidos para el acceso a los beneficios otorgados por el Gobierno para la población desplazada, pues ello vulneraría el derecho a la igualdad frente quienes han realizado los trámites respectivos y han sido beneficiados.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

La accionante, impugnó la decisión del A quo mediante escrito, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda favorablemente a las pretensiones de la presente acción de tutela, indicándosele una fecha cierta en la cual se le concederá el beneficio del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE).

favorablemente a las pretensiones de la presente acción de tutela, indicándosele una fecha cierta en la cual se le concederá el beneficio del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE).

Aduce que la respuesta suministrada por las accionadas, no resuelve de fondo su petición, pues es evasiva porque no le indica una fecha cierta en la que se le hará el desembolso del subsidio de vivienda. Igualmente, reiteró el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra producto del desplazamiento forzado del que fue víctima.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otrosRadicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por

la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige l a tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Le y, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protecció n del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el Fondo Nacional de

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no le han dado respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 17 de septiembre de 2020 y el 11 de septiembre d e 2020, respectivamente, tendiente a obtener un subsidio familiar de vivienda 100% en especie.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional, y; (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repúbli ca, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el

Bogotá D.C. – Colombia 5 En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repúbli ca, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor

examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en losRadicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido

expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.

Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandem ia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los

se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de lasRadicado: 11001-33-35-015-2020-00300-01

Demandante: AURA ELISA RIVERA GÓMEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:

“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

A la fecha, el mentado decreto se encuentra en vigor, pues, la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del cor onavirus COVID-19, se encuentra vigente, así se enunció recientemente por el Gobierno Nacional, siendo prorrogada hasta el 28 de febrero de 2021.

2.2.2 Subsidio de vivienda familiar en especie otorgado por el Gobierno Nacional

C

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