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TA CUN - 11001333501520200030401-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200030401-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Demandada: LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ

Tema: Lesividad - nulidad nombramiento – devolución de salarios y prestaciones

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0324

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (002 1-34)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (002 1-34)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001300 del 31 de enero de 2020 proferida por la Dirección General del IDU, mediante la cual efectuó el nombramiento ordinario a la señora LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ, identificada con céd ula de ciudadanía No. 66.866.417, en el empleo denominado DIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 009, GRADO 05 de la DIRECCIÓN TÉCNICA DE PROYECTOS de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Que se declare la nulidad del Acta de posesión No. 018 del 03 de feb rero de 2020 que corresponde al empleo denominado DIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 009, GRADO 05 de la DIRECCIÓN TÉCNICA DE PROYECTOS de la

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO, ejercido por la Señora LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.866.417.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y

ejercido por la Señora LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.866.417.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.866.417 a reintegrar a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, las siguientes sumas de dinero que le fueron pagadas desde el día 03 de febrero de 2020 y hasta el 20 de junio de 2020, en ejercicio del cargo de DIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 009, GRADO 05 de la DIRECCIÓN TÉCNICA DE PROYECTOS de

la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO URBANO,

así:

a. La suma de $118.084.309,oo M/cte, por los conceptos que se relacionan en el siguiente cuadro: (…) b. El valor de los intereses legales sobre la anterior suma de dinero, $118.084.309,oo M/cte, previa indexación, desde el día 03 de febrero de 2020 y hasta que se efectúe su reintegro total al IDU. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que , el IDU a través de la Resolución N.º 001300 del 31 de enero de 2020 proferida por la Dirección General del IDU, efectuó el nombramiento ordinario a la señora Liliana Eugenia Mejía

Señaló el apoderado actor que , el IDU a través de la Resolución N.º 001300 del 31 de enero de 2020 proferida por la Dirección General del IDU, efectuó el nombramiento ordinario a la señora Liliana Eugenia Mejía González, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.866.417, en el empleo denominado Director Técnico, Código 009, Grado 05 de la Dirección Técnica de Proyectos de la Subdirección General de Desarrollo Urbano.

Indicó que, la señora Liliana Eugenia Mejía González, tomo posesión del cargo Director Técnico, Código 009, Grado 05 de la Dirección Técnica de Proyectos de la Subdirección General de Desarrollo Urbano, mediante acta de Posesión No. 18 del 03 de febrero de 2020.

Relató que, la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del IDU ofició a la Universidad del Valle con la finalidad de verificar el título universitario, quien indicó que no se encontró información de haber expedido a laRadicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 accionada, título profesional otorgado en el pro grama académico de arquitectura.

Afirmó que, efectuó consulta en el registro del CPNAA 1 apareciendo como resultado “EL USUARIO NO ESTÁ REGISTRADO”. Asimismo, requirió a dicha entidad para obtener certificación al respecto, quien

arquitectura.

Afirmó que, efectuó consulta en el registro del CPNAA 1 apareciendo como resultado “EL USUARIO NO ESTÁ REGISTRADO”. Asimismo, requirió a dicha entidad para obtener certificación al respecto, quien indicó en Oficio del 17 de junio de 2020 que la demandada no está inscrita.

Refirió que, mediante comunicación radicada bajo el No. 20205260462622 del 20 de junio de 2020, la señora LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ presentó renuncia irrevocable al empleo denominado DIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 009, GRADO 05 de la DIRECCIÓN

TÉCNICA DE PROYECTOS.

Señaló que, el IDU, le acepta la renuncia a la Funcionaria Pública, LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ, mediante Resolución N.º. 003715 del 20 de junio de 2020.

Indicó que, el IDU a través del Direc tor Técnico de Gestión Judicial del IDU, instauró ante la Fiscalía General de la Nación denuncia Penal en contra de la señora LILIANA EUGENIA MEJÍA GONZÁLEZ, por el presunto delito de Falsedad o cualquier otro que llegaré a tipificarse.

3. La sentencia apelada (166 1-37)

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que, del estudio de las pruebas está totalmente demostrado que

mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que, del estudio de las pruebas está totalmente demostrado que los documentos aportados al Instituto de Desarrollo Urbano, por parte de la señora Liliana Eugenia Mejía González para acreditar el cumplimiento de los requisitos para posesionarse en el cargo de Di rector Técnico, Código 009, Grado 05 de la Dirección Técnica de Proyectos de la Subdirección General de Desarrollo Urbano, puntualmente, diploma de arquitecta, diploma de magíster en urbanismo, tarjeta profesional y certificación de vigencia de matrícula p rofesional, en realidad no fueron expedidos por parte de la Universidad del Valle, la Universidad Nacional y el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, respectivamente, con lo cual no hay lugar a duda, de que la aquí demandada no cumplía con

1 Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones AuxiliaresRadicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 los requisitos para el desempeño del referido cargo, de conformidad con las normas aplicables al régimen de empleos públicos y manual específico de funciones del cargo, por lo tanto, era procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Señaló que, el actuar de la señora Liliana Eugenia Mejía fue contrario al principio de la buena fe, pues, conforme al análisis realizado en el caso

la nulidad del acto administrativo demandado.

Señaló que, el actuar de la señora Liliana Eugenia Mejía fue contrario al principio de la buena fe, pues, conforme al análisis realizado en el caso concreto, demuestran que la accionada al presentar libre y voluntariamente documentos que no fueron expedidos por las instituciones de educación superior, universidad del valle y universidad Nacional, así como la matrícula profesional no fue expedida por el Consejo, desplegó contra el IDU conductas reprochables y fraudulentas, que permiten a esta instancia judicial concluir que actuó de mala fe y, por ello, ordenar la devolución de las sumas percibidas durante el ejercicio de un cargo al cual accedió con maniobras fraudulentas y contrarias a la constitución, la ley y los reglamentos.

Consideró que, respecto a la caducidad que, en el caso sub examine el fenómeno jurídico de la caducidad opera cuando no se ejerce la acción judicial en el tiempo fijado por la ley, sin que para el momento del nombramiento la entidad tuviese conocimiento de que la documentación presentada para el cumplimiento de los requisitos del cargo era presuntamente falsa; de manera que, el conteo del término de la caducidad debe hacerse una vez la entidad pública tiene conocimiento y certeza que la documentación presentada para cumplir con los requisitos no es veraz.

Refirió que, para el momento en que la entidad tiene conocimiento de la causal de nulidad, esto es, para el 19 de marzo de 2020, los términos de caducidad se encontraban suspendidos, reanudándose sólo hasta el 1° de julio de 2020 en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 05/06/202, siendo

caducidad se encontraban suspendidos, reanudándose sólo hasta el 1° de julio de 2020 en virtud del acuerdo PCSJA20-11567 05/06/202, siendo entonces procedente iniciar el conteo del término de caducidad desde dicha fecha, por lo tanto, los 4 meses para acusar de nulidad fenecieron el 1° de noviembre de 2020, y como la demanda se radicó el 30 de octubre de 2020, se incoó en término.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y s que, por todo concepto de salario y prestaciones sociales, cancelados durante la relación laboral debidamente indexadas.

ordenó el restablecimie nto del derecho consistente en devolver las sumas percibidas con ocasión a los pagosRadicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

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4. Del recurso de apelación (171 1-28)

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando que “[…] no existe congruencia y correspondencia entre esta argumentación y el problema jurídico que en la audiencia inicial celebrada se delimitó como fijación del litigio, que resulta diferente dado que el juicio de legalidad debía operarse sobre la Resolución N°. 0013000 de 31 de enero de 2020, que no sobre el cumplimiento o no de los requisitos de mi representada para desempeñar el cargo para el que fue nombrada, lo que puede resultar

legalidad debía operarse sobre la Resolución N°. 0013000 de 31 de enero de 2020, que no sobre el cumplimiento o no de los requisitos de mi representada para desempeñar el cargo para el que fue nombrada, lo que puede resultar sensiblemente lesivo de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. […]”

Manifestó que en “[…] la sentencia no se determina las razones de derecho, la mínima argumentación que permite entender que se produjo un vicio de invalidez en el acto administrativo, que no se reduce a la afirmación abstracta y genérica que se contradice las normas que en el acápite de la sentencia señala. El silogismo jurídico exige en el juzgador que los hechos que esta examinando se adecuen a la (s) norma (s) con cuya descripción se produce una contradicción que motiva la validez del acto administrativo, lo que no se produce en la decisión judicial de primera instancia […]”

Señaló que, “[…] Era necesario que el H. Despacho motivara de manera razonada (en el folio 20) explicara en qué consiste la falsa motivación que afirma se consumo respecto de la Resolución No. 0013000 de 31 de enero de 2020, dado que los hechos y pruebas que valora debían permitirle hacer un raciocionio razonamiento que permitiera establecer cuál fue la falsa motivación presente en dicho acto administrativo y que provocó el vicio que lo invalida. […]”

Relató que, el a-quo no explicó las razones por las cuales la Subdirección

razonamiento que permitiera establecer cuál fue la falsa motivación presente en dicho acto administrativo y que provocó el vicio que lo invalida. […]”

Relató que, el a-quo no explicó las razones por las cuales la Subdirección Técnica de Recursos Humanos de la entidad pública no realizó la valoración previa de los documentos, ya que hubo una inactividad de la propia IDU al no estimar con antelación los documentos presentados para la designación y nombramiento, máxime cuando llevaba 18 contratos de Prestación de servicios con dicha entidad celebrados desde el año 2004 al 2016 con la señora Mejía González, incumpliendo así con sus deberes legales, tal como lo prevé la Le 909 de 2004, puesto que debió hacer la revisión cuando la accionada era aspirante.

Indicó que, el objeto de reparo se centra en que se examine “[…] desde el error de hecho y de derecho en el que pudo haber incurrido la entidad pública demandante al expedir el acto administrativo demandado por no haber efectuado las dependencias y funcionarios de dicha entidad pública la valoración ex ante y previa de la documentación que podría estar a disposición de la entidad, dado que se legitima por el H. Despacho que no se haya cumplido con este deber legal en los términos de la Ley 909 de 2004 y del Manual deRadicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Funciones del IDU […]” por tanto, al no hacerlo incumplió con su deber legal.

Bogotá D.C. – Colombia 6 Funciones del IDU […]” por tanto, al no hacerlo incumplió con su deber legal.

Manifestó que, en este medio de control se pre sentó el fenómeno de caducidad, por cuanto, dicho cómputo se realiza en los términos del artículo 164, numeral 20, literal d) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) esto es, desde la ejecutoria de la Resolución No. 001300 del 31 de enero de 2020, por lo que el término iniciaba el 4 de febrero de 2020 e iba hasta el 6 de marzo de 2020, por tanto, para el momento de presentar la demanda había vencido la oportunidad para que la entidad pública demandante haya demandado su propio acto administrativo.

Refirió que en este caso no era procedente aplicar la suspensión de términos producto del Covid-19 por cuanto el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 señaló que no aplicaba en el medio de control de nulidad de actos administrativos que se hayan exp edido desde la declaratoria de emergencia sanitaria y dado que el acto de nombramiento se expidió en medio de esta no hay lugar a que se suspendan los términos.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 26 de octubre 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 24 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 d e 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación:

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación:

1. ¿El medio de control incoado por el Instituto de Desarrollo Urbano se radicó dentro del término previstos por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, o, por el contrario, está afectado por el fenómeno de caducidad, toda vez que el a-quo erró en la contabilización de términos por no tener en cuenta que la suspensión de términos producto del COVID -19 no procedía contra el acto de nombramiento de la señora Mejía González?

2. ¿Existió violación al principio de congruencia por parte del Juez de primera instancia, por cuanto, no resolvió los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio de la audiencia inicial?

3. ¿El IDU incumplió con su deber legal de verificar los documentos de acreditación de requisitos de la señora Mejía González, incurriendo así en una concurrencia de culpas?

3. Primer problema jurídico

3.1. De la caducidad

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de las personas, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajoRadicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de sus derechos.2

El Consejo de Estado ha indicado que “[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y e ntre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]”3

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constit ucional del libre acceso a la administración de justicia, 4 porque esta conlleva el deber de su ejercicio oportuno, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.5

En el medio de control de nulidad y restablecimiento, el artículo 164 del CPACA, preceptúa la oportunidad en el cual se puede presentar. Se cita:

“[…] ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá

demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado

Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación:41-001-23-33-000-2013-00227-02 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12). 4 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019.

Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019.

Radicación número: 66001 -23-33-000-2015-00187-01(2143-17); Sala de lo Contencioso -Administrativo

Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2016 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12).Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 día siguiente; en los demás casos de ele cción y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;

(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

De lo anterior se colige que, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no opera la caducidad; en los demás asuntos donde no se demanden actos administrativos que versen sobre prestacion es, la caducidad será de cuatro (4) meses contados desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso para demandar por parte de la administración, el propio acto administrativo y finalmente, en los casos en que se acuse un acto de nombramiento el término es de 30 días desde su publicación.

El Consejo de Estado, al resolver un asunto similar, hizo referencia al literal c) del numeral 1º del artículo en cita, señalando:6

“[…] A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, siendo una de ellas la del literal c) del numeral 1° ídem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración (…)

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado

Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 05001-23-33-000-2013-00960-01, Nº interno: 0785-2016Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 (…) la acción de lesividad en la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada en el presente caso por la Administración de Medellín en contra de los actos acusados, era demandable en cualquier momento mientras dichos act os estuvieran surtiendo efectos jurídicos, por el hecho de que fue expedido el primero de los actos, presuntamente mediante la comisión del delito de falsedad. […]”

Por otra parte, esa Alta Corporación, al referirse al literal a) del numeral 2 del artículo 164 Ídem, en un caso semejante, dijo 7:

“[…] De la norma en cita puede concluirse que la presentación

[…]”

Por otra parte, esa Alta Corporación, al referirse al literal a) del numeral 2 del artículo 164 Ídem, en un caso semejante, dijo 7:

“[…] De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, debe efectuarse dentro del término de caducidad de treinta (30) días, el cual deb e computarse desde el día siguiente a la publicación del acto acusado cuando éste no sea declarado en audiencia pública. (…) Adicionalmente, y con respecto al asunto que ocupa la atención de esta instancia, en la misma providencia se señaló que como el pun to de partida para computar el término de caducidad es la publicación del acto, ello se materializa de esa manera siempre que el nombramiento haya sido publicado en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA, pero en aquellos eventos en los que, o no ex iste la publicación o se presentó de manera diferente a la ordenada por la ley, se entiende que no ha iniciado a contarse la caducidad, lo que se traduce en que el acto electoral pueda ser enjuiciado en cualquier tiempo. […]”

Finalmente, sobre el literal d) del numeral segundo, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha referido:8

“[…] en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la

interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado s us servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bog otá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00154-01(0510-21) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).Radicación: 11001-33-35-015-2020-00304-01

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 desvinculación como empleada de la entidad demanda da, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de

Bogotá D.C. – Colombia 11 desvinculación como empleada de la entidad demanda da, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].9 [Negritas por fuera del original]

Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.10 […]”

En consecuencia, es claro que el legislador previó diferentes escenarios para contabilizar los términos de caducidad, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia del Consejo d e Estado y han establecido características particulares para poder diferenciar cuando y como emplear dicho fenómeno jurídico procesal.

Por ello, d e los apartes transcritos, es posible extraer las siguientes situaciones del artículo 164 del CPACA i) si se ejerce el medio de control de nulidad electoral, debe radicarse dentro del t

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