TA CUN - 110013335015202000309-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015202000309-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Hugo Fidel Beltrán Hernández Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 110013335015-2020-00309-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hugo Fidel Beltrán Hernández , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead o de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, lo siguiente (archivo 2 del expediente digital):
“…SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las re soluciones: Número 20183100004831 del 25 de enero de 2018, notificada el 01de febrero de 2018 mediante la cual se resolvió el Derecho de Petición y la 21087 del 16 de abril de 2018, notificada el 09 de mayo de 2018 con la cual resolvieron el Recurso de Apelación, la primera expedida por la Dra. Nelby Yolanda Arenas Herreño en calidad de Jefe de Departamento de Personal y la
Recurso de Apelación, la primera expedida por la Dra. Nelby Yolanda Arenas Herreño en calidad de Jefe de Departamento de Personal y la segunda expedida por la Subdirectora de Talento Humano Sandra Patricia Silva Mejía, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctor HUGO FIDEL BELTRÁN HERNÁNDEZ , el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación me diante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferenteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00309-01 Pág. 2
se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde
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se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago, desde el 03 de junio de 2014 hasta la fecha como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN,LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNO LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y normas concordantes COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar
02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN,LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNO LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demá s emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de
2018, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER
022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. (…)”
El asunto corr espondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá , quien e n nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 8 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00309-01 Pág. 3
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de las subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (negrilla de la Sala).”
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás jueces administrativos de Bogotá, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado por los Jueces Administrativos de Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Bogotá a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá no se declaran impedidos frente al tema objeto de debate en el sub lite.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez, en quien concurra una causal de impedimento, estima que la misma comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el Juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, enMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00309-01 Pág. 4
escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2 del artículo 131 del CPACA , esto es, que la causal invocada comprenda a todos los Jueces Administrativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Subsección F remítase el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá para que para que proceda a dar el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335015-2020-00309-01
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