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TA CUN - 11001333501520200033501-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200033501-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013335015202000335-01

Trámite DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO QUE SE ANUNCIA

COMPRENDE A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

Demandante EMILCE MURILLO GIL

Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Asunto DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Tema BONIFACIÓN JUDICIAL DECRETO 383 DE 2013. DECLARA

FUNDADO IMPEDIMENTO DISPONE NOMBRAR JUEZ AD-HOC

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través de la Jueza Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera

Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 2

para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora EMILCE

MURILLO GIL contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL.

impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 2

para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora EMILCE

MURILLO GIL contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El 20 de noviembre de 2020, la señora EMILCE MURILLO GIL , a través de apoderada judicial, presentó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relacional artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con

respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1014 de2017 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de: Las Resoluciones 1461 del 6 de marzo de 2017 notificado el día 3 de agosto de 2017, expedido por el Director Ejecutivo Seccional el Dr. Carlos Enrique Másmela González, mediante el cual resolvieron el derecho de petición y del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del Recurso de Apelación interpuesto contra el primer acto administrativo, radicado bajo el número 31123 del 08 de agosto de 2017, mediante los cuales se desconoce a mi poderdante Dr.(a): EMILCE MURILLO GIL, el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Ju dicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las

concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se e fectúe su pago: desde el 1 de enero alTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 3

28 de agosto de 2013 como Escribiente en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 22 de julio de 2014 como Escribiente en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Bogot á, del 23 al 31 de julio de 2014 como Citador III en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 15 de marzo de 2015 como Escribiente en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, del 16 al 20 de marzo de 2015 como Oficial Mayor en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, desde el 21 de marzo de 2015 hasta la fecha como

del 16 al 20 de marzo de 2015 como Oficial Mayor en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, desde el 21 de marzo de 2015 hasta la fecha como Escribiente en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derec ho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante la Bonificación Judicial Mensual concedida medi ante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

fecha de la posesión de mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan , correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, y normas c oncordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. (…)”

1.2. Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Quince (15) Administrativo de

conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda. (…)”

1.2. Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, su titular, mediante auto del veinticinco (25)Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 4

de noviembre de dos mil veinte (2020), se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del Artículo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal, para decidir el impedimento y según se encuentre fundado designe Conjuez. En sustento señala2:

“La bonificación judicial que se pretende en el presente proceso sea incluida en la liquidación de todas las prestaciones sociales recibidas por la parte actora, fue establecida para los servidores de la Rama Judicial con fundamento en el artículo 1 del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013, que a su texto reza:

“Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual

y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir d el 10 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio…”

Por lo anterior, los Jueces de ésta jurisdicción se encuentran en la misma situación de quien presenta la demanda, razón por la cual, reclaman judi cialmente sea incluida la bonificación judicial en el pago de las prestaciones sociales, como es de público conocimiento, especialmente por parte de la entidad demanda.”

II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA

2.1El régimen de impedimentos y recusac iones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándos e de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artí culo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

Constitucional, el ejercicio de la función pública.

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

‘’Los Magistrados y deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).

2 Doc. 08 expediente electrónico.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 5

Reenvío que hoy debe entenderse realizado al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20143.

Reviste entonces relevancia, contras tado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:

“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de af inidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.

2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).

2.3En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del

el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).

2.3En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:

“(…)

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumi rá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse im pedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la

turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del imp edimento. Si lo I encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente ” (Resaltado fuera del texto original).

Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva

3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P.ENRIQUE GIL BOTERO, rad.25000233600020120039501(IJ) No. .Interno 49249.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 6

de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.

También prevé la normativa en cita, que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de

También prevé la normativa en cita, que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.

2.4En el sub lite, el medio de control va encaminado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento como fa ctor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y reliquidación por su inclusión, de todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013; por lo que la causal invocada por la Jueza Quince (15) Administrativo de Oralida d del Circuito Judicial de Bogotá , cifra en un interés económico y cobija a todos los Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particular para los jueces administrativos, tiene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.

Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:

“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos

y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:

“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judi cial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de lasTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 7

causales previstas al efecto”4, la Sala, considera que le asiste razón a la Jueza titular

Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 7

causales previstas al efecto”4, la Sala, considera que le asiste razón a la Jueza titular del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran sus pares.

Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por él propuesto y que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., contrastado que el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016, contemplo la Bonificación Salarial para funcionarios y em pleados judiciales, y consecuentemente, de estimarse las pretensiones del aquí accionante, la sentencia se constituiría en un precedente que a futuro beneficiaría los intereses de las citadas autoridades judiciales.

En tales condiciones, la aceptación del impedimento colectivo manifestado por conducto de la Jueza Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en tamiz del artículo 209 Constitucional.

En consecuencia, se ordenará la designación de un JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del presente proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo del JUEZ

En consecuencia, se ordenará la designación de un JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del presente proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo del JUEZ

AD - HOC.

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por la Jueza Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

4 Corte constitucional, sentencia C-600 de 2011.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 110013335015202000335-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C 8

Segundo: DESÍGNASE JUEZ AD – HOC de la lista del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero: REMÍTASE el presente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ AD - HOC de la lista de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.

Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ AD - HOC de la lista de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.

Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

Firmado Electrónicamente

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado MAMB

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