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TA CUN - 11001333501520200034001-(09-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520200034001-(09-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Accionante: José Henry Rojas Robayo

Accionado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y

Pensiones – FONCEP Radicación: 110013335015-2020-00340-01

Acción: Ejecutivo

Con el acostumbrado respeto me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria respecto a la forma en la cual se determinó que debía seguir adelante la ejecución pues no se tuvo en cuenta el valor real de la pensión, así: “con la fórmula más favorable al ejecutante arrojó el monto de $588.966… pese a que el valor calculado en esta instancia es mayor, deberá tomarse el monto de la primera mesada pensional sobre el cual el ejecutante plantea el cobro de $576.966 , bajo el principio de la congruencia contemplado en los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso”. Considero que el valor del monto pensional que se determinó en la liquidación realizada en esta instancia no puede disminuir por haberse solicitado en un menor valor en la demanda ejecutiva, toda vez que el valor de la pensión hace parte del derecho a la seguridad social, el cual, conforme al artículo 48 de la Constitución Política es un derecho irrenunciable que “de acuerdo con el artículo 53 superior, ampara los derechos mínimos del trabajador”1, esto es, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

El Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2018, destacó

artículo 53 superior, ampara los derechos mínimos del trabajador”1, esto es, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

El Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2018, destacó que “en virtud de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los derechos pensionales son de carácter imprescriptible e irrenunciable, además, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y por tanto no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, al ser de orden público, como ha reiterado la jurisprudencia2.

1 Sentencia Corte Constitucional C-070 de 2010 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , CP Dr. William Hernández Gómez, expediente No. 08001-23-31-000-2010-00770-01(2014-12).Salvamento parcial de Voto Radicación: 110013335015-2020-00340-01 Pág. 2

Es del caso resaltar que a través de la decisión adoptada en sede judicial se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del señor José Henry Rojas Robayo, el cual es irrenunciable, de forma que, el Juez de Ejecución debe hacer efectiva la obligación contenida en la sentencia ordinaria, en lo que tiene que ver con el capital, toda vez que comprende un derecho adquirido e inalienable al actor, que es inmutable, dado que además se encuentra protegido por la cosa juzgada.

En torno a los límites que tiene el Juzgador en razón a la apelación, aplicado por analogía al caso de autos , en referencia a las restricciones dadas por las pretensiones de la demanda ejecutiva, la Corte Constitucional en sentencia C-968

En torno a los límites que tiene el Juzgador en razón a la apelación, aplicado por analogía al caso de autos , en referencia a las restricciones dadas por las pretensiones de la demanda ejecutiva, la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 precisó que “sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo suste ntó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso , pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables” (negrilla fuera del texto original).

Por consiguiente, si bien debe observarse el principio de congruencia , lo cierto es que, en el caso de autos, debió privilegiarse el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales . Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2010, precisó:

“… el juez laboral, en cualquiera de las instancias … ha de estar siempre dispuesto a otorgarle primacía a los contenidos constitucionales y a reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad.

reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad.

Ya la Corte, en supuestos que guardan similitud con el que ahora se analiza, ha invocado el artículo 4º de la Carta con el propósito de asegurar, en situaciones concretas ventiladas ante los jueces, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, así como la primacía de los contenidos superiores. A título de ejemplo es pertinente citar la sentencia C -197 de 1999[4] en la cual, tratándose de la impugnación del acto administrativo y de la explicación del concepto de violación, la Corte señaló que esta exigencia no podía significar que el juez administrativo tuviera facultad para “sustraerse de la obligación contenida en el artículo 4º de la Constitución” y precisó que cuando el juez advierta la violación de un derecho fundamental constitucional deberá proceder a su protección y a aplicar el artículo 4º de la Constitución siempre que se presente ostensible incompatibilidad entre los mandatos superiores y un precepto jurídico de inferior jerarquía”.Salvamento parcial de Voto Radicación: 110013335015-2020-00340-01 Pág. 3

Igualmente, destacó la Corporación Judicial en sentencia SU-041 de 2022 que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio

que “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observación para las autoridades judiciales”.

En similares términos, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 20213, destacó que “la naturaleza fundamental del derecho la seguridad social, … obliga a que la interpretación de las normas procesales se realice garantizando la efectividad de los derechos sustanciales”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de julio de 20234 resaltó que “la congruencia en términos del artículo 281 del CGP … hace alusión a la obligación del juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a l o alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados ” (negrilla fuera del texto).

Por ende, si el valor que se calculó en la demanda ejecutiva para determinar la primera mesada pensional del actor es inferior a la que el Juez determina como correcta, deb e tomarse esta última a efectos de determinar el monto de la condena, dado que el derecho al valor de la mesada es irrenunciable, máxime que comprende un derecho adquirido ratificado en la sentencia base de ejecución. Así

correcta, deb e tomarse esta última a efectos de determinar el monto de la condena, dado que el derecho al valor de la mesada es irrenunciable, máxime que comprende un derecho adquirido ratificado en la sentencia base de ejecución. Así las cosas, se debió reconocer integralmente el capital de la pensión , atendiendo en todo caso la prescripción y sin otorgar el valor de los intereses, pues éstos no tienen el carácter de irrenunciables.

Cordialmente,

(Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada Fecha ut supra

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Dr. César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13) 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , Sala de Descongestión No. 2, MP Santander Rafael Brito Cuadrado, expediente No. SL1926-2023

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