TA CUN - 11001333501520200034001-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520200034001-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01
Ejecutante: JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO
Ejecutada: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS
Y PENSIONES – FONCEP
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de “ pago total de la obligación” y ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de intereses moratorios y que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES en adelante FONCEP , con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “F” el 14 de diciembre de 2018 en
en la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “F” el 14 de diciembre de 2018 en el expediente No. 11001-33-35-015-2015-00859-00.
El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-$68.611.170 por concepto de capital.
-$7.867.571por concepto de indexación.
-$596.508 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital reconocido en la Resolución No. SPE GDP No. 000411 del 7 de mayo de 2019.
-$790.286 por los intereses corrientes y moratorios causados sobre las diferencias pensionales adeudadas.
Se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.
1 Archivo “2.DEMANDAY ANEXOS.pdf” del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO Condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca el artículo 53 de la C.P; los artículos 115, 334, 335, 488 y ss del C.P.C; los artículos 42 numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 177 y ss del C.C.A; Decretos 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995; artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y Ley 4ª de 1992.
El apoderado del ejecutante expuso los siguientes hechos:
Decreto 1211 de 1990 y Ley 4ª de 1992.
El apoderado del ejecutante expuso los siguientes hechos:
A través de los fallos que se pretenden ejecutar se ordenó a la entidad demandada actualizar la base de liquidación de la pensión con la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, a partir del 15 de diciembre de 2012. Además, se ordenó su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Los fallos constitutivos del título ejecutivo cobraron ejecutoria el 29 de enero de 2019.
Por medio de la Resolución No. 000411 del 7 de mayo de 2019 , la entidad dio cumplimiento parcial, ya que los índices tenidos en cuenta para efectuar la indexación de la primera mesada pensional “ no coinciden con los certificados por el DANE”. Además, no se reconoció el pago de intereses moratorios.
El ejecutante solicitó el cumplimiento de las sentencias el 9 de septiembre de 2020.
Sostiene que efectuado el cálculo de lo ordenado en el título ejecutivo y lo pagado por la entidad, se adeuda al ejecutante por capital: $68.611.170; por indexación: $7.867.571; por intereses corrientes y moratorios causados sobre lo pagado por medio de la Resolución No. 000411 del 7 de mayo de 2019 $596.508 y por intereses moratorios y corrientes sobre la diferencia adeudada $790.286.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 30 de abril de 20212, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada a fin de que
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 30 de abril de 20212, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra la entidad ejecutada a fin de que diera cumplimiento a la obligación contenida en las sentencias constitutivas del título ejecutivo, aclarando que respecto a los intereses moratorios solo deberán pagarse los causados entre el 30 de enero y el 30 de abril de 2019 y desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el pago de la sentencia, y negó la imputación de los pagos primero a intereses y luego a capital.
Manifestó que las sentencias dictadas por esta jurisdicción, que componen el título ejecutivo cumplen los requisitos de “ forma, expresividad, exigibilidad y claridad”.
Expuso que dichas sentencias cobraron ejecutoria el 29 de enero de 2019. Por ende, el plazo máximo para presentar la solicitud de cumplimiento cesó el 30 de
2 Archivo “07libramandamiento” del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Sin embargo, hasta el 9 de septiembre de 2020 el ej ecutante pidió el cumplimiento del fallo, razón por la cual se causaron intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2019 y se reanudó el conteo desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el pago de la sentencia, respecto del “valor insoluto existente”.
Manifestó que:
En cuanto a pretensión segunda de la demanda ejecutiva referente a que deben
2019 y se reanudó el conteo desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el pago de la sentencia, respecto del “valor insoluto existente”.
Manifestó que:
En cuanto a pretensión segunda de la demanda ejecutiva referente a que deben imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil; se aclara que dicha figura no opera en cuanto al pago de sentencias judiciales proferidas por la sección segunda de la jurisdicción contencioso administrativo. Lo anterior por cuanto (i) el procedimiento para el pago de las obligaciones es completamente distinto entre el Estado y los particulares, pues estos últimos no deben cumplir con las normas y procedimientos de presupuesto que cumplen las entidades públicas; (ii) en cuanto a intereses moratorios el artículo 177 del CCA se encargó de regular el término durante el cual se causan y su liquidación, entre otros; y (iii) en materia laboral de lo contencioso administrativo los valores contenidos en la sentencia persiguen un fin único, que para el caso concreto es la indexación de la primera mesada pensional, siendo el pago de los intereses moratorios un valor accesor io por el pago tardío de la obligación contenida en la sentencia; de allí que su imputación deba hacerse primeramente a lo principal que es el capital (indexación) y en segunda medida a lo accesorio (intereses).
III. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTADA
El FONCEP formuló la excepción de “ PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” manifestando que por medio de la Resolución No. SPE-GDP 00411 del 7 de mayo de 2019 se ordenó indexar la pensión de vejez del ejecutante a partir del 1° de febrero de 2019 así:
manifestando que por medio de la Resolución No. SPE-GDP 00411 del 7 de mayo de 2019 se ordenó indexar la pensión de vejez del ejecutante a partir del 1° de febrero de 2019 así:
Manifestó que en el caso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la C.P, la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 637 del 17 de noviembre de 2016, así como los establecido en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional del ejecutante se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de las sentencias que constituyen título ejecutivo para prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues “las mesadas pensionales se ajustan, con base en el IPC, obviamente del año anterior, toda vez que la causación del ajuste corresponde año a año al IPC del año anterior, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues su ajuste es anual y no mensual”.
Expuso que la liquidación de la primera mesada pensional del ejecutante se efectuó de la siguiente manera:4 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01
Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO
Índice final = 24 de septiembre de 1994 = 14.93 Índice inicial= 28 de febrero de 1993 = 12.19
R = $424.442,33 +14.93 = 519.846,10 12.19
Y se le realizó el pago de las siguientes diferencias:
Índice inicial= 28 de febrero de 1993 = 12.19
R = $424.442,33 +14.93 = 519.846,10 12.19
Y se le realizó el pago de las siguientes diferencias:
Concluyó que el FONCEP reconoció la suma de $52.399.349,62 así:
- $ 51.165.137 M/CTE, correspondientes a la diferencia generada entre el valor de la mesada pensional que se le venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la indexación ordenada en el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2012 al 30 de enero de 2019 (…).
- $ 6.513.889 M/CTE, por indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial.
Que se debe descontar a la demandante, la suma de $5.279.676,38 M/CTE, por concepto de aportes para el sistema de seguridad social en salud, suma que será girada al FOSYGA (Hoy ADRES).
IV. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTANTE
Mediante escrito del 22 de julio de 20213 el ejecutante descorrió el traslado de las excepciones, manifestando que en la resolución expedida por el FONCEP en cumplimiento de las sentencias constitutivas del título ejecutivo, “ los índices tenidos en cuenta para realizar la indexación de la primera mesada pensional no coinciden con los certificados por el DANE”
Afirma que en el caso la mesada pensional debe actualizarse de la siguiente manera:
-Índice Inicial: 28 de febrero de 1993 = 12,94
coinciden con los certificados por el DANE”
Afirma que en el caso la mesada pensional debe actualizarse de la siguiente manera:
-Índice Inicial: 28 de febrero de 1993 = 12,94
3 Archivo “19DESCORRE EXCEPCIONES.PDF” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO -Índice final: 24 de septiembre de 1994 = 17,59
$ 424.442,33 X 17,59 = $ 576.966,04 12,94
Respecto a la causación de intereses moratorios, argumentó que los intereses moratorios se generaron a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 29 d e enero de 2019. Además, si bien se efectuó un pago por medio de la Resolución No. SPE GDP No. 000411 del 7 de mayo de 2019, el mismo fue parcial. Por ende, se siguen generando dichos intereses.
Afirmó que el 9 de septiembre de 2019 radicó solicitud de cu mplimiento del fallo ante la entidad ejecutada.
En cuanto a la buena fe, sostuvo que no puede predicarse de la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que si bien dio cumplimiento a las sentencias constitutivas del título ejecutivo, los índices tomados para indexar la primera mesada pensional no coinciden con los certificados por el DANE.
Por último, manifestó que en el caso solo proceden las excepciones de pago compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la
Por último, manifestó que en el caso solo proceden las excepciones de pago compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la perdida de la cosa debida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso.
V. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 20224 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago ii) ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los intereses moratorios generados desde el 30 de enero de 2019, (fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de abril de 2019 (fecha de suspensión de la causación).
En cuanto a la excepción de pago de la obligación, expuso que el FONCEP expidió la Resolución No. SPE GDP 000411 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual en cumplimiento al fallo obje to de ejecución, pagó al ejecutante las siguientes sumas:
$51.165.137 por concepto de diferencia entre las mesadas $6.513.889 por concepto de indexación $-5.279.676 por concepto de descuentos por aportes $52.399.349 como valor neto a pagar
Manifestó que en el oficio con radicado No. EE-02436-202013586-Sigef Id: 355046, se indicó al ejecutante que con relación a la indexación de la mesada pensional, los IPC aplicados eran los correctos, pues se tomó diciembre de 1992 y el de diciembre de 1993, esto es, el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior
se indicó al ejecutante que con relación a la indexación de la mesada pensional, los IPC aplicados eran los correctos, pues se tomó diciembre de 1992 y el de diciembre de 1993, esto es, el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior
4 Archivo “41SentenciaEjecutivo2020-00340.pdf” del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO a la fecha de retiro y el IPC de diciembre del año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.
Consideró que le asiste razón a la entidad ejecutada “ en el procedimiento utilizado al momento de dar cumplimiento a lo ordenado por esta sede judicial, en torno a la indexación de la mesada pensional del actor”.
Expuso que las pensiones deben indexarse anualmente y no mensual, como lo pretende el ejecutante, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Considera que:
(…) mal puede pretender el actor, que se indexen los valores a reconocer hasta el mes de septiembre de 1994, para posteriormente recibir un nuevo incremento por el mismo concepto en unos pocos meses (enero de 1995), el cual incluiría la inflación acumulada de todo el año 1994. Es decir, se trataría de una indexación doble para el periodo de tiempo comprendido entre enero y septiembre de 1994.
Expuso que en primera instancia se efectuaron los siguientes cálculos:
$424.442 14.93 (índice a diciembre de 1993 que es el aplicable a las pensiones a
Expuso que en primera instancia se efectuaron los siguientes cálculos:
$424.442 14.93 (índice a diciembre de 1993 que es el aplicable a las pensiones a reconocer a partir del 1° de enero de 1994) / (dividido) en 12.9 (índice a diciembre de 1992 (aplicable a las pensiones a pagar a partir del año 1993), cálculo que arroja la suma de $519.846.
Consideró que la accionada actualizó la mesada pensional que inicialmente correspondió para el año 1994 a $424.442, aumentándola a $519.846 para la misma anualidad, y a partir de dicho valor, continuó indexan do las mesadas pensionales futuras.
Así las cosas, concluyó que la entidad accionada actualizó en debida forma la mesada pensional del actor, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” el 14 de diciembre de 2018.
En cuanto a los intereses moratorios, argumentó que en la Resolución expedida por la entidad demandada para dar cumplimiento a las sentencias constitutivas del título no se recon oció valor alguno por dicho concepto. Por ende, existe un pago parcial de la obligación.
Consideró en el caso el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento el 9 de septiembre de 2020 y la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2019, por lo que operó la cesación de la causación de intereses moratorios contemplada en el artículo 192 del CPACA.
Expuso que en el caso los intereses moratorios se causaron desde el 30 de enero
por lo que operó la cesación de la causación de intereses moratorios contemplada en el artículo 192 del CPACA.
Expuso que en el caso los intereses moratorios se causaron desde el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de abril del mismo año.7 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01
Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO
VI. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando que está en desacuer do con el cálculo efectuado por la A quo, pues para la indexación de la primera mesada debe “ hacerse distinción ” entre el reajuste anual contemplado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la indexación de la primera mesada.
Sostiene que cuando se cumple la edad exigida se reconoce la pensión, la cual debe ser debidamente indexada para garantizar que no se pierda el poder adquisitivo de la moneda y “una vez llega el 01 de Enero”, dicha prestación debe ser ajustada desde el 24 de septiembre de1994 ha sta el 30 de octubre de 2020, generándose una variación mes a mes en el capital adeudado objeto de liquidación.
Concluye que la suma adeudada por la entidad ejecutada es de $68.611.170.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la M agistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Presupuestos del cobro ejecutivo – requisitos formales del título
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Quince (15) Administrativo en de Bogotá, en el proceso No. 11001-33-35-015-2015-00859-005, en la cual se dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de acto administrativo oficio No. 2010EE1474001 del 07 de julio de 2010 mediante el cual la Entidad accionada negó la indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a actualizar la base de liquidación de la pensión que devenga el señor JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO identificado con cédula de ciudanía No. 14.196.444 expedida en Ibagué para el año 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- Las sumas a reconocer y a pagar deberán ser reajustadas y actualizadas aplicando la fórmula establecida por la sección tercera del H. Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
5 Archivo “02.demanda.pdf” del expediente digital8
actualizadas aplicando la fórmula establecida por la sección tercera del H. Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
5 Archivo “02.demanda.pdf” del expediente digital8 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO CUARTO.- DECLARAR prescrita los valores por concepto de actualización de la primera mesada, c ausados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012, conforme la parte motiva de esta providencia, advirtiendo que existe prescripción respecto del pago, pero debe hacerse el reajuste por la diferencia para la liquidación de las mesadas futuras sin limitación alguna.
QUINTO.- A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 del C.PA.C.A., y los valores que resultaren a deberse deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva.
SEXTO.- No hay lugar a condena en costas
SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia expídanse copias a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General de Proceso.
(…)
la anterior s entencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Subsección “F” mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018.
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 20196.
2018.
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 20196.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor del señor JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo del FONCEP, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital.
En cuanto a la exigibilidad del título, se observa que la demanda ejecutiva fue radicada el 24 de noviembre de 20207, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 10 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA (29 de enero de 2019) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.
8.2. Caso concreto
La parte ejecutante afirma que está en desacuerdo con el cálculo efectuado en primera instancia, pues debe “ hacerse distinción ” entre el reajuste anual contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la primera mesada.
Sostiene que cuando se cumple la edad exigi da, se adquiere el derecho al reconocimiento pensional. La primera mesada pensional debe indexarse desde
6 Archivo “05Constancia2015-00859.pdf” del expediente digital
mesada.
Sostiene que cuando se cumple la edad exigi da, se adquiere el derecho al reconocimiento pensional. La primera mesada pensional debe indexarse desde
6 Archivo “05Constancia2015-00859.pdf” del expediente digital
7 Archivo “01Radicacion” del expediente digital9 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO 1994 hasta el año 2020, generándose una variación mes a mes en el capital adeudado objeto de liquidación.
8.2.1. Trámite del cumplimiento de la sentencia a ejecutar
La entidad ejecutada expidió la SPE GDP No. 000411 del 7 de mayo de 2019 en la cual se consignó:
1.-Liquidación Indexación primera mesada pensional por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1993 (Fecha de retiro del servicio), al 24 de septiembre de 1994, fecha de adquisición del status pensional, así:
(…)
VALOR MESADA PENSIONAL A JULIO 16 DE 1981 $424.442, 33 (fecha de retiro)
INDEXACIÓN: Índice Final = 24 de septiembre de 1994= 14.93
Índice Inicial= 28 de febrero de 1993 =12.19
R=$ 424.442,33 14.93 = $519.846,10 12.190000
VALOR MESADA A 24 DE SEPTIEMBRE DE 1994 (fecha de status) (previo descuento de lo pagado por el mismo concepto).
2.- Liquidación. de diferencia de mesadas entre el 15 de diciembre de 2012
VALOR MESADA A 24 DE SEPTIEMBRE DE 1994 (fecha de status) (previo descuento de lo pagado por el mismo concepto).
2.- Liquidación. de diferencia de mesadas entre el 15 de diciembre de 2012 Y la fecha de la ejecutoria 30 de enero de 2019 (fecha de ejecutoria 29 de enero de 2019), así:
VALORES
RELIQUIDACIÓN ÚLTIMO
AÑO $51.165.137
INDEXACIÓN DE
DIFERENCIA
$6.513.889
TOTAL RELIQUIDACIÓN +
INDEXACIÓN
$57.679.026
(…)
RESUMEN
VALOR PAGADO $227.627.976
VALOR RELIQUIDADO $278.793.113
DIEFRENCIA A PAGAR $51.165.137
INDEXACIÓN $6.513.889
SUBTOTAL $57.679.026
DESCUENTO E.P.S. $5.279.676,38
NETO A PAGAR $52.399.349,62
Que por lo anterior, hay lugar a reconocer los siguientes valores:
Que de acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, reconocerá al demandante, la suma de $52.399.349,62 M/CTE, por los siguientes conceptos:
$51.165.137 M/CTE, correspondientes a la diferencia, generada entre el valor de la mesada pensional que se venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la indexación ordenada en el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 15 de dicie mbre de 2012 al 30 de enero de 2019 (lo
de la mesada pensional que se venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la indexación ordenada en el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 15 de dicie mbre de 2012 al 30 de enero de 2019 (lo anterior teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 29 de enero10 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01 Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO de 2019 y previa aplicación de la prescripción con efectividad al 15 de diciembre de diciembre de 2012).
$6.513.889 M/CTE, por indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial.
En resumen, se observa que la entidad ejecutada indexó la primera mesada pensional del ejecutante ($424.442), aplicando el IPC del año inmediatamente anterior al retiro del servicio (28 de febrero de 1993) y a la fecha de adquisición del estatus pensional (24 de septiembre de 1994).
8.2.2. Actualización de la primera mesada pensional
Revisadas las sentencias que constituyen título ejecutivo se observa que se ordenó la actualización del ingreso base de la pensión hasta el año 1994, con fundamento en el índice de precios al consumidor aplicando la fórmula R= Rh índice final /Índice Inicial, en virtud de lo contemplado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, es pertinente señalar que la H. Constitucional en la sentencia SU-637 de 2016, dispuso que la actualización de la primera mesada pensional se debe
la Ley 100 de 1993.
Al respecto, es pertinente señalar que la H. Constitucional en la sentencia SU-637 de 2016, dispuso que la actualización de la primera mesada pensional se debe efectuar con la fórmula que resulte más favorable al trabajador, la cual la Sala cita in extenso para evidenciar la diferencia cuando se aplica el IPC anualizado del año inmediatamente anterior y con el mes anterior al índice final y al índice inicial así:
44. De este modo, a fines de solucionar el problema jurídico, resulta necesario comprobar si efectivamente la fórmula actualmente aceptada por las distintas jurisdicciones resulta más favorable para el accionante que aquella que le fue aplicada en el curso del proceso laboral ordinario. Para esto, la Sala considera pertinente reproducir in extenso los cálculos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de 2004:
“Aplicando la fórmula empleada por la Sala de esta Corte (…) la base salarial para tasar la mesada inicial se contrae a la cantidad de $591.531,38, cifra que ha de actualizarse año a año, desde el momento en que se desvinculó el actor de la entidad bancaria (1 de enero de 1993) y hasta cuando cumplió los 55 años de edad (7 de septiembre de 2001), tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada uno de esos años que aparecen certificados por el DANE y multiplicado por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumplió el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensión, que fue 3.127 días.
transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumplió el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensión, que fue 3.127 días.
“Por consiguiente, la base salarial de la primera mesada pensional que corresponde al demandante, se obtiene de la siguiente manera:
“AÑO 1993 (360 días): $591.531,38 X 22.60% (IPC 1993) X 22.59% (IPC 1994) X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $259.493.95
“AÑO 1994 (360 días): $591.531,38 X 22.59% (IPC 1994) X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $211.659,0111 Radicación N°: 11001-33-35-015-2020-00340-01
Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO
“AÑO 1995 (360 días): $591.531,38 X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC
Ejecutante JOSÉ HENRY ROJAS ROBAYO
“AÑO 1995 (360 días): $591.531,38 X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75%
(IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $172.656,02
“AÑO 1996 (360 días): $591.531,38 X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96%
(IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $144.530,40
“AÑO 1997 (360 días): $591.531,38 X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $118.827,92
“AÑO 1998 (360 días): $591.531,38 X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $100.975,46
X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $100.975,46
“AÑO 1999 (360 días): $591.531,38 X 9.23% (IP C 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $86.525,67
“AÑO 2000 (360 días): $591.531,38 X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 ./. 3.127 = $79.214,00
“AÑO 2001 (247 días): $591.531,38 X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 247 ./. 3.127 = $49.976,77
Al realizar la sumatoria de los anteriores valores obtenidos para cada anualidad, el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $1.223.859,40 que al ap licarle el 75% da como resultado una mesada inicial a favor del actor de $917.894,55, suma que coincide con la establecida por los falladores de instancia” (negrilla en el original)”
45. En contraste, al aplicar la fórmula establecida por la Sentencia T-098 de
2005, se tiene lo siguiente:
VA = VH ($591.531,38) x Índice final (66,05898)8
Índice Inicial (17,39507) (…)
47. En ese sentido, no son d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.