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TA CUN - 110013335015202000356-01-(23-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015202000356-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y HONRA – Ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y honra del accionante, al someterlo a investigaciones internas una tras otra, todas con el mismo resultado, la negación del derecho, pero cada vez con un argumento distinto y más débil por carecer de todo vínculo jurídico, al exigir la declaratoria de un juez de la sociedad conyugal de hecho, y cuando esta fue lograda por el actor, decidió negarse a tener como prueba de la convivencia la sentencia proferida por la juez de familia, ignora que al existir un nuevo hecho como lo es el reconocimiento de la unión marital por parte de una Juez de Familia, no es admisible indicar que en el asunto exista una cosa juzgada, dadas las condiciones especiales económicas, de salud y la protección especial que ostenta el actor en su calidad de adulto mayor y pertenecer a un grupo social históricamente discriminado, además, teniendo en cuenta que en el asunto se encuentra evidenciado el cumplimento del requisito / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se dispondrá el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, honra, mínimo vital y seguridad social del actor, estos dos últimos reconocidos extrapetita, pero como medida provisional y por el término de cuatro (4) meses, mientras acude a la jurisdicción competente para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que depreca, con ocasión del fallecimiento de su

reconocidos extrapetita, pero como medida provisional y por el término de cuatro (4) meses, mientras acude a la jurisdicción competente para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que depreca, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor (q.e.p.d.), se ordenará a Colpensiones que emita el correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional.

Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes? de ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de accionante, negarle el reconocimiento del derecho, o si por el contrario, como lo estimó la ju ez de primera instancia, la acción se torna improcedente por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa y no haberse demostrado la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable?

Extracto: “(…) si bien es cierto, el actor no ha cumplido 60 años, su caso particular debe ser estudiado desde la óptica del concepto de adulto mayor que fue definido la Ley 1276 de 2009, según el cual “se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la ate nción integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en e sa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa e dad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. (…) se puede arribar a la conclusión de que la acción es procedente de

de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. (…) se puede arribar a la conclusión de que la acción es procedente de manera transitoria para salvaguardar la garantías que se encuentran amena zadas ante la negativa del reconocimiento pensional, pues todo este estado de cosas se h a mantenido pese a la existencia del reconocimiento de la unión marital em anado de una juez de familia, sin embargo, se hace cada día más gravosas las condiciones de vida del actor, sin que haya encontrado una solución a su digno reclamo. (…) la administración inició investigaciones administrativas que no se encuentran previstas en la legislación, sino en directrices internas, poniendo trabas injustificadas al administrado e imponiendo exigencias que desbordan todo tipo de proporcionalidad, situación que acae ció aparentemente por tratarse de una pareja homosexual, no de otra manera se explica la conducta de la accionada de establecer una tarifa legal, no prevista en e l ordenamiento jurídico, y decidiendo de plano, sin el menor esfuerzo argumentativo que soportar a la decisión. (…) no es compresible por qué en el asunto se inició una nueva investigación administrativa, desconociendo que con la solicitud de reconocimiento realizada en 2019 se aportó la sentencia emitida por la Juez Veintiuno de Familia de Bogotá, proferida el 23 mayo de 2019 (…) mediante la cual declaró que la unión marital de hecho entre el accionante y el causante tuvo lugar desde el 17 de marzo de 1987 hasta el 14 de abril de 2001, fecha del fallecimiento del señor (…) desconoció sin justificación alguna lostestimonios que reposan a favor del accionante en la actuación administrativa, como lo

accionante y el causante tuvo lugar desde el 17 de marzo de 1987 hasta el 14 de abril de 2001, fecha del fallecimiento del señor (…) desconoció sin justificación alguna lostestimonios que reposan a favor del accionante en la actuación administrativa, como lo hizo con lo manifestado por la hermana del causante frente a la convivencia de la pareja. De igual forma, al exigir la declaratoria de un juez de la sociedad conyugal de hecho, y cuando esta fue lograda por el actor, decidió negarse a tener como p rueba de la convivencia la sentencia proferida por la juez de familia, bajo un argumento que claramente menoscaba las garantías fundamentales del accionante. (…) Colpensiones ignora que al existir un nuevo hecho como lo es el reconocimiento de la unión marital por parte de una Juez de Familia, no es admisible indicar que en el asunto e xista una cosa juzgada, (…) no se encuentra configurada la cosa juzgada. (...) dadas las condiciones especiales económicas, de salud y la protección especial que ostenta el actor e n su calidad de adulto mayor y pertenecer a un grupo social históricamente discrim inado (…) además, teniendo en cuenta que en el asunto se encuentra evidenciad o el cumplimento del requisito establecido en el numeral 1.° del artículo 47 de la Ley 100 de 19 93, se dispondrá el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, dignidad human a, libre desarrollo de la personalidad, honra, mínimo vital y seguridad social del actor, estos dos últimos reconocidos extrapetita (…) pero como medida provisional y por el término de cuatro (4) meses, mientras acude a la jurisdicción competente para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que depreca, con ocasión del fallecimiento de su

dos últimos reconocidos extrapetita (…) pero como medida provisional y por el término de cuatro (4) meses, mientras acude a la jurisdicción competente para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que depreca, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor (…) (q.e.p.d.), (…) se ordenará a Colpensiones que emita el correspondiente acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) dado que el amparo que se dispone se hace con carácter transitorio, el accionante deb erá promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral para el reconocimiento definitivo del derecho, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de la causa, ahora que tiene asegurado el pago de sus respectivas mesadas pensionales. (...) se considera que dadas las particulares del caso, la medida adoptada resulta suficiente para atender temporalmente y hasta el fallo definitivo, las condiciones d e urgencia y vulnerabilidad que se exponen en el sub lite. (…) los efectos de la presente sentencia judicial permanecerán vigentes durante todo el tiempo que la jurisdicción competen te emplee para decidir sobre la controversia; y al señor (…) que debe acudir a la vía ordinaria, en un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del presente fallo de tutela. En caso de que el accionante no instaure el mecanismo judicial ordinario para resolver el conflicto, cesarán los efectos de esta providencia (…) revocar la sentencia impugnada, en la medida en que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción para emitir un pronunciamiento que proteja las garantías fundamentales del demandante, de manera

revocar la sentencia impugnada, en la medida en que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción para emitir un pronunciamiento que proteja las garantías fundamentales del demandante, de manera transitoria, dadas sus especiales condiciones económicas y de salud. (…) Colpensiones ejerció actuaciones administrativas en desmedro del derecho del actor, sometiéndolo a investigaciones y múltiples trabas que hicieron evidente la intención de denegar el derecho pensional que el asiste, (…) es procedente ordenarle a la entidad emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional. (…) y en su lugar, amparará los derechos fundamentales del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2010; T-077, feb. 22/2016; T-172, abr. 11/2016; T375, sep. 17/2018 ; T-009, ene. 21/2019 ; T-678, nov. 16/2017; T-015, Ene. 22/2019 ; Consejo de Estado, Sec., Primera, Exp. 2016-00002-01(AC), Abr. 14/2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Sec., Primera, Exp. 2020-01249-01(AC), Oct. 22/2020. C.P.

Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 1276 de 2009;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 1276 de 2009;

CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

El señor Rodrigo Martínez Rodríguez actuando a través a apoderada, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignid ad humana, libre desarrollo de la personalidad y honra.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

“1. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso (salud mental,

humana, libre desarrollo de la personalidad y honra.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

“1. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso (salud mental, afectación de mínimo vital y la jurisprudencia de la Corte Constitucional) ordenar a COLPENSIONES y/o A QUIEN CORRESPONDA, para que dentro del término de 48 horas proceda a expedir resolución sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho el señor Rodrigo Martínez Rodríguez con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis María Jiménez Gallego.”

“2. Ordenar a Colpensiones para que una vez expedida la resolución que reconozca la pensión de sobrevivencia, dentro de las 48 horas subsiguientes proceda a notificarlo de tal resolución.”

“3. Como pretensión subsidiaria solicito a su despacho conceder la presente acción constitucional de carácter transitorio, hasta tanto la jurisdicción laboral resuelva de manera definitiva el conflicto jurídico planteado”.

3. HECHOS

1 Documento No. 04, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Colpensiones

2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. Los señores Rodrigo Martínez Rodríguez y Luis María Jiménez Gallego (q.e.p.d.), convivieron en forma permanente desde el 17 de marzo de 1987 hasta el día de

siguientes2:

3.1. Los señores Rodrigo Martínez Rodríguez y Luis María Jiménez Gallego (q.e.p.d.), convivieron en forma permanente desde el 17 de marzo de 1987 hasta el día de fallecimiento del causante, señor Luis María Jiménez Gallego, es decir, hasta el 14 de abril de 2001.

3.2. Con posterioridad al fallecimiento del causante fue elevada una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue despachada desfavorablemente para el actor, bajo el argumento de que la unión marital de hecho no había sido declarada en Notaría, centro de conciliación o sentencia judicial, requisito para el reconocimiento en parejas del mismo sexo.

3.3. Luego, el accionante acude ante la jurisdicción laboral para el reconocimiento de la prestación; sin embargo, las pretensiones fueron negadas al no encontrarse declarada la existencia de la unión marital de hecho.

3.4. En vista de lo anterior, el señor Rodrigo Martínez Rodríguez inició ante la jurisdicción de fami lia proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual fue desatado favorablemente para el accionante, por parte del Juzgado Veintiuno de Familia en providencia de 23 de mayo de 2019, por medio de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho del causante y el accionante, entre el 17 de marzo de 1987 y el 14 de abril de 2001.

3.5. El 14 de junio de 2019, el actor elevó nuevamente ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del se ñor

de abril de 2001.

3.5. El 14 de junio de 2019, el actor elevó nuevamente ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del se ñor Luis María Jiménez Gallego, aportando la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia a través de la cual declaró la constitución de la unión marital; no obstante, el pedimento fue denegado por la administradora de pensiones por medio de la Resolución SUB 213047 del 08 de agosto de 2019, argumentando que no procedía recurso de reposición contra la Resolución DIR 10152 del 7 de julio de 2017, decisión que fue confirmada por medio de las R esoluciones Nos. SUB 170670 del 10 de agosto de 2020 y DEP 11058 del 14 de agosto de 2020, en las cual se adujo que al existir un fallo de la jurisdicción ordinaria en el asunto existe cosa juzgada.

3.6. La parte actora resalta que Colpensiones erróneamente desconoce la existencia de una nueva circunstancia, como lo es la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia que declaró la existencia de la unión marital de hecho, e ignora que en la actualidad el señor Martínez Rodríguez no cuenta con bienes, ingresos o rentas para su subsistencia.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)3 ordenó la notificación al representante legal de Colpensiones, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tut ela, para lo cual le otorgó el

(2020)3 ordenó la notificación al representante legal de Colpensiones, y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tut ela, para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.

2 Documento No. 04, expediente digital. 3 Documento No. 06, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Colpensiones

3

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Una vez dispuesto el término para rendir informe, la entidad accionada guardó silencio, pese a estar debidamente notificada, tal como se observa en la constancia secretarial visible en los documentos Nos. 7, 8 y 9 del expediente digital.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020) 4 declaró la improcedencia de la acción.

Para llegar a esa conclusión verificó los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, y determinó que en el asunto existen pronunciamientos de la administración contenidos en las Resoluciones Nos. SUB 213047 del 08 de agosto de 2019 y DPE 11058 del 14 de agosto de 2020, frente a los cuales, ante la inconformidad de la parte actora cuenta con la potestad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión que depreca, por lo cual la acción de tutela se

la parte actora cuenta con la potestad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión que depreca, por lo cual la acción de tutela se torna improcedente al existir un mecanismo ordinario de protección principal.

De igual forma, al analizar la presunta configuración de un perjuicio irremediable, advirtió que pese a que en el asunto la parte actora refiere que es una persona enferma que no cuenta con otro medio de subsistencia y se encuentra en la imposibilidad de trabajar , lo medios de prueba que aportó no son los idóneos para demostrar tal afectación, toda vez que para el efecto trajo al plenario tres declaraciones extra juicio, una de ellas rendida por el demandante y otras dos rendidas por los señores Héctor Ricardo Rodríguez Martínez y Jacinto Suárez Plazas en las cuales se señala que no cuenta con bienes propios, que no recibe renta alguna y que padece hipertensión crónica, gastritis aguda, hernia inguinal y desviación de columna; sin embargo, el medio de prueba correspondiente para demostrar el estado de salud del actor es su historia clínica o un certificado médico expedido por su EPS.

Así mismo, destacó que el causante de la prestación, señor Luis María Jiménez Gallego, falleció el 14 de abril de 2001, por lo cual el hecho de que en la actualidad el demandante no posea bienes o rentas para su subsistencia no podría predicarse en un perjuicio irremediable con ocasión a la negativa en el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.

5. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del señor Rodrigo Martínez Rodríguez presentó impugnación contra el fallo

irremediable con ocasión a la negativa en el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.

5. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada del señor Rodrigo Martínez Rodríguez presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, la cual fue sustentada a través de memorial de quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

La parte actora sostuvo que el señor Rodrigo Martínez Rodríguez es un adulto mayor, quien se dedicó al sostenimiento de su hogar mientras estuvo vigente, no tuvo la

4 Documento No. 10, expediente digital. 5 Documento No. 18, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Colpensiones

4 oportunidad de estudiar, razón por la cual su edad y su falta de formación académica lo han limitado para poder trabajar o conseguir algún tipo de sustento económico, e indicó que desde el fallecimiento de su pareja ha acudido a diversos mecanismos legales con la finalidad de que le sea reconocido el derecho que, ya tiene declarado como compañero del causante.

Señaló que, de los hechos relatados dentro de la acción es posible visualizar que el accionante no ha renunciado a reclamar su derecho; sin embargo, Colpensiones a todas luces ha negado el reconocimiento al que tiene derecho, generando demoras inexplicables.

Además de lo descrito, manifestó que el accionante sufre de múltiples patologías, para

luces ha negado el reconocimiento al que tiene derecho, generando demoras inexplicables.

Además de lo descrito, manifestó que el accionante sufre de múltiples patologías, para demostrar lo anterior, trajo al plenario la historia clínica del señor Martínez Rodríguez y la constancia de que es paciente perteneciente al régimen subsidiado, con nivel 1.

Aseguró que, la precariedad del accionante es tal que para poder asistir a sus citas médicas en el Hospital de Engativá, se ve en la necesidad de ir a pie, porque no cuenta con los recursos económicos que le permitan acceder a un transporte público. Tal como lo expuso en su declaración extrajuicio, el actor vive de la caridad y no cuenta con ningún auxilio del gobierno.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

-. En el plenario se observa que la sentencia de primera instancia, fue emitida el quince (15) de diciembre de 20206, y notificada el 16 del mismo mes y año7.

-. La parte actora, interpuso impugnación frente a la decisión dentro del término

(15) de diciembre de 20206, y notificada el 16 del mismo mes y año7.

-. La parte actora, interpuso impugnación frente a la decisión dentro del término concedido para ello, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2020, indicando en esa oportunidad, únicamente: “MARCELA LEON SANDOVAL, en mi calidad de apoderada del accionante en el asunto de la referencia, por medio del presente escrito me permito manifestar a su despacho que: IMPUGNO EL FALLO PROFERIDO POR SU

DESPACHO CON FECHA DE QUINCE DE DICIEMEBRE DE 20208.

-. A su turno, el despacho de instancia, por medio de auto de quince (15) de enero de 2021, concedió la impugnación propuesta por la parte actora9.

6 Documento 10, expediente digital. 7 Documento 11, expediente digital. 8 Documento No. 13, expediente digital. 9 Documento No. 14, expediente digital.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Colpensiones

5 -. No obstante lo anterior, por medio de memorial de quince (15) de febrero de 2021, la apoderada del demandante allegó a esta corporación memorial con la sustentación de la impugnación, en los términos descritos en acápite anterior.10

Al respecto, esta Sala considera procedente precisar que, la impugnación y sustentación de la misma propuesta por la parte actora son plenamente válidas, en tanto, “[L]a

impugnación, en los términos descritos en acápite anterior.10

Al respecto, esta Sala considera procedente precisar que, la impugnación y sustentación de la misma propuesta por la parte actora son plenamente válidas, en tanto, “[L]a jurisprudencia constitucional ha sido unánime y reiterada al establecer que la impugnación es u n derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo y, por lo tanto, los jueces de la R epública están obligados a conocer de ella pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite. Bajo este entendido, el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela al exigir más requisitos de aquellos expresamente establecidos”.11

En un pronunciamiento más reciente, la alta corporación, manifestó12:

“[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sent encia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem , el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

teniendo el ad quem , el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente.

En ese orden, aun cuando en el memorial de impugnación inicial no se expresaron los motivos de inconformidad, y aquella actuación se dio con posterioridad a la concesión del recurso por parte de la a quo, esta Sala estudiará los argumentos propuestos en el referido memorial, toda vez que como se advirtió, la impugnación se interpuso dentro del término, y no existe fundamento jurídico o jurisprudencial alguno para desconocer el derecho de la parte demanda impugnar la decisión, mucho menos de ampliar y precisar los motivos de inconformidad que lo llevaron a controvertir el fallo de instancia, en esa medida, se procederá con el estudio del recurso.

6.3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes?; de ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de accionante, negarle el reconocimiento del derecho, o si por el contrario, como lo estimó la juez de primera instancia, la acción se torna improcedente por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable?

10 Documento No. 18, expediente digital. 11 CE, Sec., Primera, sentencia. Exp. 2016-00002-01(AC), Abr. 14/2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

irremediable?

10 Documento No. 18, expediente digital. 11 CE, Sec., Primera, sentencia. Exp. 2016-00002-01(AC), Abr. 14/2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 CE, Sec., Primera, sentencia Exp. 2020-01249-01(AC), Oct. 22/2020. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Colpensiones

6

6.4. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

6.4.1. Tesis de la parte accionante

Considera que, se deben proteger sus derechos constitucionales, toda vez que, es un adulto mayor, que padece varias patologías, no cuenta con ningún medio de subsistencia, y pese a que solicitado en varias oportunidades el derecho pensional que le corresponde, Colpensiones se lo ha denegado, aun con demoras inexplicables.

6.4.2. Tesis de la parte accionada

La entidad accionada guardó silencio durante el trámite constitucional.

6.4.3. Tesis del juzgado de instancia

La juez de instancia, declaró la improcedencia de la acción por cuanto verificó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria a controvertir las decisiones de la administración y buscar el reconocimiento pensional que depreca.

De igual forma, al analizar la presunta configuración de un perjuicio irremediable,

jurisdicción ordinaria a controvertir las decisiones de la administración y buscar el reconocimiento pensional que depreca.

De igual forma, al analizar la presunta configuración de un perjuicio irremediable, advirtió que pese a que en el asunto la parte actora refiere que es una persona enferma que no cuenta con otro medio de subsistencia y se encuentra en la imposibilidad de trabajar , lo medios de prueba que aportó no son los idóneos para demostrar tal afectación, toda vez que para el efecto trajo al plenario tres declaraciones extra juicio, una de ellas rendida por el demandante y otras dos rendidas por los señores Héctor Ricardo Rodríguez Martínez y Jacinto Suárez Plazas en las cuales se señala que no cuenta con bienes propios, que no recibe renta alguna y que padece hipertensión crónica, gastritis aguda, hernia inguinal y desviación de columna; sin embargo, el medio de prueba correspondiente para demostrar el estado de salud del actor es su historia clínica o un certificado médico expedido por su EPS.

Así mismo, destacó que el causante de la prestación, señor Luis María Jiménez Gallego falleció el 14 de abril de 2001, por lo cual el hecho de que en la actualidad el demandante no posea bienes o rentas para su subsistencia no podría predicarse en un perjuicio irremediable con ocasión a la negativa en el reconocimiento pensional por parte de Colpensiones.

6.4.4. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar concederá el amparo invocado, habida consideración que la acción de tutela se torna procedente en este asunto para reconocer de

6.4.4. Tesis de la Sala

La Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar concederá el amparo invocado, habida consideración que la acción de tutela se torna procedente en este asunto para reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes al señor Rodrigo Martínez Rodríguez, en calidad de compañero permanente del señor Luis María Jiménez Gallego (q.e.p.d.), dado que concurren los presupuestos expuestos por la Corte Constitucional para el efecto.

Además, se logró evidenciar que Colpensiones ejerció actuaciones administrativas en desmedro del derecho del actor, sometiéndolo a investigaciones y múltiples trabas que hicieron evidente la intención de denegar el derecho pensional que el asiste al actor,Radicación: 11001-33-35-015-2020-00356-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Rodrigo Martínez Rodríguez

Accionada: Colpensiones

7 máxime cuando a la actuación se allegó sentencia emiti

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