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TA CUN - 110013335015202000365-0-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015202000365-0-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación, Sociedad Comunicación Celular S. A., Comcel S.A., Experian Computec S.A., Colombia Telecomunicaciones

S. A. E.S.P, Administradora de la Central de Riesgos Datacrédito / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Hasta antes que la primera instancia profiriera la sentencia impugnada del 20 de enero de 2021, no había cesado la vulneración del derecho al habeas data protegido a la actora, no se presentan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que el A-quo declarara la carencia de objeto por hecho superado, tutelar el derecho de Habeas Data a la señora (…), ordenó a Colombia Telecomunicaciones Movil Movistar eliminar de sus bases de datos los reportes negativos de la actora en relación con contrato 016262843 / IMPUGNANTE – Como la accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVIL – MOVISTAR, acredita haber cumplido con la orden de tutela, en el sentido que el dato negativo fue eliminado de las bases de datos del Data Crédito como lo demuestra, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción en lo que respecta a la empresa impugnante, luego así se declarará en este fallo.

Problema jurídico: Establecer ¿si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Sociedad impugnante?

Extracto: “(…) acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al Habeas Data, y como consecuencia de ello solicitó d e las

impugnante?

Extracto: “(…) acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al Habeas Data, y como consecuencia de ello solicitó d e las entidades accionadas la corrección de los datos negativos que se incluyeron en la base de datos que las mismas administran, lo cuales fueron producto del p resunto punible de falsedad personal en virtud del cual a su nombre resultaron obligaciones financieras cuya

mora le fue atribuida. (…) El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante fallo calendado 20 de enero de 2021, luego de valorar las pruebas allegadas con la tutela y con los escritos de contestación a la misma por parte de la s empresas vinculadas decidió i) Declarar la carencia de objeto por hecho superado, en relación con la Sociedad Comunicación Celular S.A. –Comcel, ii) TUTELAR el derecho de habeas data de la accionante señora María Camila Rodríguez Garzón, iii) ORDENAR al Representante Legal de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVILMOVISTAR que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo anexe el rep orte de DATACREDITO en donde conste que la actora no figura como deudora por e l contrato No: 016262843, iv) ORDENAR al Representante Legal de DATACRÉDITO EXPERIAN para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del citado fallo actualice la base de datos correspondiente a la accionante en el sentido de corregir el correo registrado en el mismo, a efectos que la tutelante pueda tener acceso a su información. v) NEGAR las demás pretensiones de la tutela. (…) el A-quo en la parte considerativa del fallo referido,

el mismo, a efectos que la tutelante pueda tener acceso a su información. v) NEGAR las demás pretensiones de la tutela. (…) el A-quo en la parte considerativa del fallo referido, frente a la empresa impugnante Colombia Telecomunicaciones Móvil -Movistar, observó que si bien es cierto en comunicación entregada a la accionante el 18 de noviembre de 2020 (…) indica que se aplicaron los respectivos ajustes o descuentos, quedando la cuenta sin saldos pendientes, también lo es que en la respuesta emitida por Datacrédito Experian (…) a la demandante el 07 de enero de 2021, se advirtió que esta última señaló que con corte a noviembre de 2020, COLOMBIA TELEC MOVIL reportó la obligación en estado al día con registro histórico de mora. Y, no obstante, que en la ampliación de la contestación (…) esa empresa presentó pantallazos de Datacrédito y Cifin tendientes a demostrar la inexistencia de reportes negativo a nombre de la tutelante, Datacrédito no dio certeza de tal circunstancia, en tanto solo se lee el nombre de la actora y la obligación a nombre de Colombia Telecomunicaciones, sin que se evidencie la eliminación de tales reportes, razón por la cual el A-quo tuteló el derecho reclamado. (...) la Sala procedió a analizar las pruebas aportadas por la empresa impugnante, encontrando que, en efecto, tal y como lo consideró la primera instancia, al momento de emitir el respectivo fallo, la entidad Colombia Telecomunicaciones Móvil -Movistar, si bien había afirmado qu e el reporte negativo de la actora se había eliminado, otra circunstancia mostró la repuesta del 07 de enero de 2021 emitida por Datacredito (…) donde claramente se le informa a

reporte negativo de la actora se había eliminado, otra circunstancia mostró la repuesta del 07 de enero de 2021 emitida por Datacredito (…) donde claramente se le informa a la actora lo siguiente (…) durante el trámite de la acción de tutela e inclusive para la fecha de la expedición del fallo, la conducta que dio origen a la orden de amparo en relación con la Empresa impugnante Colombia Telecomunicaciones Móvil -Movistar y que fundamentó la pretensión invocada por la actora no había cesado, pues la sentencia de primera instancia fue proferida el día 20 de enero de 2021 y según el rep orte allegadopor la mencionada empresa que da cuenta de la eliminación de los datos n egativos (…) data del 25 de enero del presente año, remitido al correo electrónic o suministrado en el escrito de la tutela (…) en la misma fecha. (…) Las anteriores circunstancias permiten inferir que la vulneración al derecho amparado a la demandante en el citad o fallo se mantuvo aun después de su notificación, en ese orden de ideas, sin bien para estos momentos se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amp aro constitucional en relación con la impugnante Empresa Colombia Telecomunicacio nes Móvil -Movistar, su cumplimiento como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los fallos previamente citados no lo fue a motu propio sino que derivó precisamente de la orden impartida en el fallo de tutela del 20 de enero de 2021, (…) el acatamiento del fallo no se presentó por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , pues además de encontrarse demostrada esa situación, así lo manifestó esa entida d en los

no se presentó por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , pues además de encontrarse demostrada esa situación, así lo manifestó esa entida d en los escritos (…) de respuesta remitido a la accionante del 25 de enero del corriente año , en el de impugnación y, el que comunica el acatamiento de la orden. (…) en el sub examine hasta antes que la primera instancia profiriera la sentencia impugnada del 20 de enero de 2021, no había cesado la vulneración del derecho al habeas data protegido a la actora, concluyendo así que no se presentan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que el A-quo declarara la carencia de objeto por hecho superado en relación con la aquí impugnante. (…) la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, D.C., que resolvió tutelar el derech o de Habeas Data a la señora (…) que ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVILMOVISTAR eliminar de sus bases de datos los reportes negativos de la actora en relación con contrato 016262843 anexando el respectivo reporte de Data Crédito. (…) De otro lado, como la accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVILMOVISTAR, acredita haber cumplido con la orden de tutela, en el sentido que el dato negativo fue eliminado de las bases de datos del DataCrédito como lo demuestra con las documentales visibles en los archivos 62, 64 y 69 del expediente virtual, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción en lo que respe cta a la empresa impugnante, luego así se declarará en este fallo. (…)”.

documentales visibles en los archivos 62, 64 y 69 del expediente virtual, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción en lo que respe cta a la empresa impugnante, luego así se declarará en este fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-198 de 2015; C-748 de 2011; T-290 de 2018; T-096 de 2006; T-703 de 2012; T-070 de 2018; T-243 de 2018; SU-5 40 de 2007; T715 de 2017; SU-522 de 2019; T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU225 de 2013; T-216 de 2018; T-403 de 2018; SU-124 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatut aria 1266 de 2008; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA Expediente: 1100133350152020036501

Demandante: MARÍA CAMILA RODRÍGUEZ GARZÓN

Demandados: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , SOCIEDAD

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. EXPERIAN

COMPUTEC S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P, ADMINISTRADORA DE LA CENTRAL DE RIESGOSDATACRÉDITO

TEMA: Vulneración del derecho al habeas data

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0038

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionad a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la sentencia proferid a el 20 de enero de 2021, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, D.C., mediante la cual se ampararon el derecho fundamental al Habeas Data.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

La señora María Camila Rodríguez Garzón presentó solicitud de amparo1 de su derecho fundamental al habeas data y al buen nombre, que co nsideró vulnerados por las entidades Fiscalía General de la Nación, Sociedad Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A. y Experian Computec S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. , y

derecho fundamental al habeas data y al buen nombre, que co nsideró vulnerados por las entidades Fiscalía General de la Nación, Sociedad Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A. y Experian Computec S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. , y Administradora de la Central de Riesgos - Datacrédito, con ocasión de la divulgación de una información presuntamente falsa e inexacta reportada en las bases de datos que las mismas administran.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela2 se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora María Camila Rodríguez Garzón, aduce haber sido suplantada por delincuentes que burlaron la seguridad de sus bases de datos y adq uirieron obligaciones financieras en su nombre que luego derivaron mora , razón por la cual las entidades Claro, Movistar e Iván Botero Gómez incluyeron en sus registros, datos negativos que tachan su nombre en el Datacrédito, y le impiden adquirir obligaciones a su nombre.

1 Archivo 02, expediente virtual 2 IbídemRadicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Según la accionante las empresas Movistar e Iván Botero Gómez, luego de establecer la verdad de los hechos relevaron de sus bases de datos las obligaciones cargadas a su nombre.

Manifiesta que no sucedió lo mismo con la accionada empresa Claro Colombia quien

establecer la verdad de los hechos relevaron de sus bases de datos las obligaciones cargadas a su nombre.

Manifiesta que no sucedió lo mismo con la accionada empresa Claro Colombia quien ha sido renuente a realizar las investigaciones del caso y por el contrario le está imputando unas obligaciones de un contrato suscrito en la ciudad de Armenia, el cual aduce no firmó y que además desconoce esa ciudad.

Agrega que han trascurrido más de cinco meses y la entidad Claro sigue dilatando su caso menoscabando sus derechos.

Señala la imposibilidad de acceder a su información en DATACRÉDITO, comoquiera que al resolver las preguntas de seguridad le genera un error , situación por la cual se comunicó con la precitada entidad quien le indicó que la información había sid o cambiada al parecer por la persona que la suplantó , por lo que debía presentar denuncia ante la Fiscalía, denuncia que aduce interpuso el 24 de noviembre de 2020.

Expresa que la Fiscalía General de la Nación el 02 de diciembre de 2020, le comunicó el archivo invocando la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujet o pasivo, frente a lo cual indica que no tiene información adicional para que se abstenga del archivo, pues lo que necesita es que esa entidad le ayude a identificar la persona que la suplantó.

Dice que, ante la incapacidad de la empresa Claro para adelantar la respe ctiva investigación de su caso , presentó nueva denuncia a la Fiscalía General de la Nación, ante lo cual el Fiscal 411 Local, en virtud de artículo 22 de C.P.P., ordenó a Claro restablecer el derecho afectado , cesando los cobros producidos en su contra y retirando los reportes negativos enviados a la central de riesgo financiero . Orden

Claro restablecer el derecho afectado , cesando los cobros producidos en su contra y retirando los reportes negativos enviados a la central de riesgo financiero . Orden que afirmó la actora no había sido cumplida por parte de esta Empresa.

Conforme a lo anterior, manifiesta que los reportes negativos continúan sin que las entidades accionadas hayan cumplido con la ley , pese a que la información registrada en sus bases de datos carece de veracidad.

Sostiene la parte actora que por vía telefónica y escrita ha manifestado a Expirian DataCrédito sobre la situación que la aqueja; sin embargo, a la fecha esa entidad no ha cumplido con lo ordenado por la ley, en tanto no ha realizado los trámites internos que el corresponden para efectos de verificar la veracidad del dato que concurre en sus bases y que afectan gravemente sus derechos fundamentales.

1.3 . Pretensiones de tutela

La accionante pretende en sede de tutela, que el juez constitucional disponga lo siguiente:

“1. Se le de estricto cumplimiento a lo ordenado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, NUC 110016101655202006536 “Dentro de la noticia criminal de la referencia, comedidamente me permito solicitarles, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 22 del C.P.P., le sea RESTABLECIDO EL DERECHO AFECTADO, cesando los cobros producidos en su contra y retirando los reportes negativos enviados a la (sic) cen trales de riesgo financiero con ocasión a este asunto a la persona mencionada”.Radicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

de riesgo financiero con ocasión a este asunto a la persona mencionada”.Radicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Se ordene a las accionadas RELEVEN de manera inmediata la información ne gativa que se encuentra circulando en las bases de datos financieras por tratarse de información inexacta hasta tanto se finalice el estudio de veracidad del dato.

3. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación llegue a la verdad de los hechos que se pusieron en su conocimiento.

4. Se ordene a EXPERIAN DATACRÉDITO me otorgue la oportunidad de recuperar mi cuenta de DATACREDITO y active la alerta correspondiente para impedir que los delincuentes continúen logrando obligaciones a mi nombre.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2021, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la señora MARIA CAMILA RODRIGUEZ GARZON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.282.488, contra la SOCIEDAD COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data de la señora MARIA CAMILA RODRIGUEZ GARZON, identificada con cédula de ciudadanía No.

considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data de la señora MARIA CAMILA RODRIGUEZ GARZON, identificada con cédula de ciudadanía No.

1.085.282.488.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVILMOVISTAR que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta tutela proceda a anexar el reporte de DATACREDITO en donde conste que la demandante no figura como deudora por el contrato No: 016262843, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de DATACRÉDITO EXPERIAN para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta tutela proceda a actualizar la base de datos correspondiente a la demandante en el sentido de que se corrija el correo registrado en el mismo, a efectos que la tutelante pueda tener acceso a su información.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela.

(…)”

Las razones en que se fundamentó la primera instancia para llegar a la anterior decisión, en síntesis, son las siguientes:

Luego de referir el marco legal y jurisprudencial de la acción de tutela frente a los derechos que se dicen vulnerados, señaló en relación a la empresa accionada Comcel -Claro que, si bi en es cierto, en principio esa compañía resolvió negativamente la solicitud de la tutelante , indicándole no haber encontrado ninguna inconsistencia en la contratación, decisión confirmada dando lugar a que se concediera el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, también lo es, que una vez notificada esta acción, la empresa efectúo la actualización

inconsistencia en la contratación, decisión confirmada dando lugar a que se concediera el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, también lo es, que una vez notificada esta acción, la empresa efectúo la actualización la cual reportó como ELIMINADA en las centrales de riesgo, Información corroborada por la empresa Datacrédito Experian en respuesta dada a la actora el 7 de enero de 2021, por lo que actualmente en la historia de crédito no registra información de las obligaciones que originaron el reporte, de acuerdo con esa circunstancia infirió la existencia de la carencia de objeto por hecho superado respecto de Comcel S.A.Radicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 En relación con la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES MOVILMOVISTAR, observó que si bien emitió la comunicación del 18 de noviembre de 2020 indicando a la accionante que se le aplicaron los respectivos ajustes o descue ntos, dejando la cuenta sin saldos pendientes, de la respuesta suministrada a la actora por Datacrédito Experian el 7 de enero de 2021 , esta última indicó que, con corte de noviembre de 2020 , la fuente COLOMBIA TELEC MOVIL reportó la obligación en estado al día con registro histórico de mora . No obstante, en la ampliación de la contestación dicha empresa presentó pantallazos de Datacrédito y Cifin tendientes a

estado al día con registro histórico de mora . No obstante, en la ampliación de la contestación dicha empresa presentó pantallazos de Datacrédito y Cifin tendientes a demostrar la no existencia de reporte negativo a nombre de la tutelante, razón por la cual consideró el A-quo que el de Datacrédito no da certeza de la inexistencia del reporte, pues simplemente se lee el nombre de la demandante y la obligación a nombre de Colombia Telecomunicaciones, sin que se evidencie la eliminación del reporte.

En virtud de lo anterior, concluyó que la empresa no ha efectuado los trámites necesarios para eliminar la obligación que registra la mora, afectando el hist orial crediticio de la actora, pues la no eliminación de la obligación contratada a nombre de la demandante presuntamente de manera fraudulenta por un tercero, se debe eliminar de la base de datos de las centrales de riesgo en aras de ga rantizar el derecho al buen nombre de la ciudadana, siendo procedente su protección p or el Juez constitucional.

En lo que respecta a la pretensión tendiente a ordenar a EXPERIAN DATACRÉDITO, le permita la recuperación de su cuenta presuntamente alterada por terceros a la cual asegura ha intentado acceder sin éxito, así como a la creación de alertas para impedir que se adquieran más obligaciones a su nombre, el A-quo precisó q ue si bien esa empresa no contestó la tutela, en respuesta que la misma da a la accionante le indica, entre otras cosas, que el 21 de diciembre de 2020 se registró una alarma en la base de datos que establece que ha sido objeto de varios intentos de suplan tación y, en cuanto a la recuperación de la cuenta, informa el paso a paso para la recu peración

entre otras cosas, que el 21 de diciembre de 2020 se registró una alarma en la base de datos que establece que ha sido objeto de varios intentos de suplan tación y, en cuanto a la recuperación de la cuenta, informa el paso a paso para la recu peración de su usuario y cuenta, no obstante, la actora consideró insuficiente tal información al señalar que sus datos de correo y respuestas de seguridad fueron cam biadas, imposibilitando la habilitación de su cuenta. Corolario de lo anterior, c onsideró necesario ordenar a la empresa Experian Datacrédito actualizar la base de datos correspondiente a la actora corrigiendo el correo registrado, a efectos que pueda tener acceso a su información.

Finalmente, frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación llegue a la verdad de los hechos relatados, advirtió que no hay lugar a ello , toda vez los mismos fueron puestos en conocimiento del ente investigador radicando en dicha entidad la competencia para tomar las determinaciones que considerara, como lo fue el acto del archivo de la denuncia por la no identificación del sujeto pasivo, archivo que consideró no impide encontrar nuevos medios de prueba para que proceda la reapertura de las actuaciones.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Surtidas las notificaciones del fallo a las entidades accionadas, la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (MOVISTAR), impugnó el fallo del 20 de enero de 2021, manifestando en síntesis que con el fin de cu mplir la ordenRadicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

20 de enero de 2021, manifestando en síntesis que con el fin de cu mplir la ordenRadicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 judicial impartida en el citado fallo , esa entidad mediante comunicación del 25 de enero de 2021 emitió respuesta3 de fondo al derecho de petición de la accionante, el cual, dice fue notificado por medio de correo electrónico , considerando cumplido e l requerimiento efectuado.

Con fundamento en lo anterior, adujo que, en el asunto bajo examen, se puede evidenciar que la amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado po r la parte accionante cesó , en virtud de que emitió respuesta de fondo a la petición aportada en el libelo de demanda. Por esa razón, solicitó se decida la presente acción de tutela declarando carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora María Camila Rodríguez Garzón contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Sociedad Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A. y Experian Computec S.A., Administradora de la Central de Riesgos Datacrédito, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, conside radas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. El mencionado canon constitucional también establece que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de de fensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su turno, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo, así:

(…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéll a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que

3 Archivos 62 y 69, expediente virtualRadicado: 11001333501520200036501

Demandante: María Camila Rodríguez Garzón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o p or quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce d e

(natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce d e algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de a plicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, d el derecho sujeto a violación o amenaza.4

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundam ental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con la impugnación presentada por la Empresa accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, en donde no se advierte ningún reproche en particular en contra el fallo de tutela adoptado el 20 de enero de 2021 por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, D.C., pues solo se reclama la configuración del h echo superado, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer ¿si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la carencia

15 Administrativo de Bogotá, D.C., pues solo se reclama la configuración del h echo superado, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer ¿si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Sociedad impugnante?

Respecto al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Marco constitucional y legal del derecho al habeas data, (ii) análisis de la carencia de objeto; (iii) y caso concreto.

2.3.1. Marco constitucional y legal del derecho al Habeas Data

La Constitución Política reconoce en el artículo 15, en favor de todas las personas, el derecho fundamental al hábeas data . Los elementos característicos de este derecho han sido descritos por la jurisprudencia constitucional5 e igualmente han sido

4 Sentencia. SU-079 de 2018 5

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