🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501520210000501-(15-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520210000501-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Luis Segundo Ávila Bottía

Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del día 02 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por medio del cual se declaró improcedente la acción d e tutela interpuesta por el señor Luis Segundo Ávila Bottía.

1. ANTECEDENTES

El señor Luis Segundo Ávila Bottía, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por la presunta vulner ación de su derecho fundamental al debido proceso , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El 17 de junio de 2003 la directora general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON envió una comunicación al accionante acerca del inicio de la verificación ordenada de oficio por la Ley 797 de 2003 a la pensión reconocida m ediante Resolución No.

del Congreso de la República - FONPRECON envió una comunicación al accionante acerca del inicio de la verificación ordenada de oficio por la Ley 797 de 2003 a la pensión reconocida m ediante Resolución No. 001093 de octubre 11 de 1995. 1.1.2. Mediante oficio O.A.J 2010 -003377 del 22 de junio de 2006, sobre la verificación oficiosa , la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de FONPRECON informó al actor que “(…) para efectos pensionales debe acreditarse el pago de las cotizaciones respectivas durante el pago de su2 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

prestación, así mismo, como respecto del documento mediante el cual se acreditó la prestación de tal servicio es actualmente objeto de una investigación penal, debemos de igual forma, es perar la decisión de la autoridad competente sobre el particular”. 1.1.3. No obstante, en la investigación penal adelantada que cursó en la Fiscalía 21 Anticorrupción, en la que el accionante fue vinculado mediante indagatoria el 16 de marzo de 2006 y pasó a etapa de juzgamiento en el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso 330 de 2009 terminó con sentencia absolutoria, e igualmente, en la entidad accionada se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en su contra. 1.1.4. Posteriormente, se le informó mediante Auto No. 007 del 24 de agosto de

accionada se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en su contra. 1.1.4. Posteriormente, se le informó mediante Auto No. 007 del 24 de agosto de 2020 de la apertura del proceso administrativo de verificación de su pensión mensual vitalicia de jubilación. 1.1.5. Al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición exponiendo que ya se había efectuado un proceso de verificación de su pensión de jubilación, el cual había desembocado en varios procesos judiciales, por lo cual, le estaban vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 1.1.6. La entidad accionada res olvió el recurso interpuesto a través de la Resolución No. 0516 del 30 de octubre de 2020 confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido y decid ió continuar con el proceso de verificación. Razón por la cual, considera que FONPRECON está desconociendo el artículo 29 constitucional en lo referente a principio constitucional del “non bis in idem”.

1.2. PRETENSIONES

Con base en la relación fáctica atrás descrita, la parte actora solicita:

“1. En virtud del principio constitucional NON VIS IN IDEM [sic], revoque el Auto No. 007 del 24 de agosto de 2020, por el cual se ordenó la apertura del proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Luis Segundo Ávila Bottía C.C. 172.957.

2. En virtud del principio constitucional NON VIS IN IDEM, revoque la Resolución No.

administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Luis Segundo Ávila Bottía C.C. 172.957.

2. En virtud del principio constitucional NON VIS IN IDEM, revoque la Resolución No. 0516 del 30 de octubre de 2020, por la cual se resolvió un recurso de repo sición en contra del Auto No. 007 del 24 de agosto de 2020.

3. Las demás acciones que tiendan a proteger mi derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en el sentido que FONPRECON ya había3 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

llevado el proceso de verificación de mi pen sión mensual vitalicia de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 01093 del 11 de octubre de 1195, mediante Resolución No. 0110 del 6 de marzo de 2003”.

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió en sentencia del día 02 de febrero de 2021:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por el señor LUIS SEGUNDO ÁVILA BOTTÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 172.957 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

En la impugnada sentencia, el juzgado de instancia determinó que el proceso administrativo adelantado por la entidad, el proceso penal adelantado ante la

providencia […]”.

En la impugnada sentencia, el juzgado de instancia determinó que el proceso administrativo adelantado por la entidad, el proceso penal adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Penal y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad adelantando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son procesos totalmente diferentes, cuyos objetos y finalidades son distintas, y mediante los cuales se lleva a cabo una valoración legal y probatoria particular para cada tipo de proceso por la autoridad correspondiente, sin que ello constituya una vulneración al debido proceso o al principio constitucional del “non bis in idem”.

Por lo anterior, el despacho en primera instancia no evidenció de parte de la entidad accionada, actuaciones arbitrarias o desproporcionadas que transgredan o amenacen los derechos fundamentales del actor causándole un perjuicio irremediable, inminente, urgente, grave e impos tergable que requiera la intervención del juez constitucional, de manera que, una vez sea proferido el acto administrativo que decida de fondo y de manera definitiva el proceso administrativo en curso, y de no estar de acuerdo con el contenido del mismo, e l tutelante podrá demandarlo previo cumplimiento de los requisitos legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo principal idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que presuntamente amenacen o vulneren algún derecho, además que puede ser parte dentro del proceso de lesividad.

Así las cosas, el a quo no evidenció en el presente caso el cumplimiento de los presupuestos establecidos po r la Corte Constitucional para que de manera excepcional proceda la acción de tutela en contra de actos administrativos de

Así las cosas, el a quo no evidenció en el presente caso el cumplimiento de los presupuestos establecidos po r la Corte Constitucional para que de manera excepcional proceda la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite, tornándose a todas luces improcedente respecto a la pretensión encaminada a ordenar a FONPRECON la revocatoria de los actos administrativos4 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

por medio de los cuales se ordenó la apertura del proceso administrativo de verificación de pensión mensual vitalicia de jubilación.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante manifestó que FONPRECON viola el derecho fundamental al debido proceso, dispuesto en el artículo 29 superior, en particular “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas… y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, en conexidad con el artículo 48 ibidem, en especial a los dispuesto sobre: “el respecto de los derechos adquiridos…” y respecto a que “…la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas…”, en el sentido de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ya debió haber surtido el proceso que ordena el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, manifestó que la entidad accion ada conocía de las supuestas irregularidades en el trámite de su pensión, y luego sostuvo que en su caso particular no había una actuación administrativa individual, sin embargo, prueba de

797 de 2003.

Así mismo, manifestó que la entidad accion ada conocía de las supuestas irregularidades en el trámite de su pensión, y luego sostuvo que en su caso particular no había una actuación administrativa individual, sin embargo, prueba de que si se inició el respectivo proceso de verificación es el oficio DG. 200-002041 del 08 de abril de 2006, mediante el cual comunica que de acuerdo con el artículo 73 del derogado Decreto 01 de 1984, la revocatoria de actos de carácter particular y concreto no podría ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito d el respectivo titular, y así mismo, el artículo 74 ibidem que disponía que para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantaría la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de la citada norma, no obstante, se pregunta que pasó con ese proceso que se inició el 08 de abril de 2006.

Conforme con lo anterior, el acto considera que cada vez que llega un director general a FONPRECON, se inicia un proceso de verificación de pensión, vulnerándole el derecho fundamental al debido proceso, en especial, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y al principio de no ser juzgado dos veces por la misma causa. Así las cosas, resulta claro que el proceso de verificación de la pensión con Resolución No. 0010193 del 11 de octubre de 1995, fue ordenado por la Resolución 0110 del 06 de marzo de 2003, orden que se pretende hacer cumplir con el auto 007 de 2020, con base en la denuncia anónima de marras, diecisiete años después, violando los derechos adquiridos con arreglo a la ley.5 Accionante:

Accionado:

cumplir con el auto 007 de 2020, con base en la denuncia anónima de marras, diecisiete años después, violando los derechos adquiridos con arreglo a la ley.5 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

En consecuencia, la entidad accionada con fundamento en la Ley 1437 de 2011 decide iniciar nuevamente la revisión de la pensión con el auto 007 del 24 de agosto de 2020 y la Resolución 0516 del 30 de octubre de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del auto No. 007 del 24 de agosto de 2020”, sin respetar la caducidad del acto administrativo, la prescripción de la acción, o la irretroactividad de la ley, pasando por encima del derecho fu ndamental al debido proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al non bis in idem , se pone en tela de juicio la seguridad jurídica y los derechos adquiridos expresados en el artículo 48 de la Constitución Política.

Por otra parte, considera el impugnante que no es del todo cierto lo manifestado por la juez de instancia en el entendido de advertir que el proceso administrativo adelantado por la entidad es totalmente diferente, con objeto y finalidad distinta al adelantado por la jurisdicci ón ordinaria penal y el desarrollado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues precisamente el proceso adelantado por la entidad accionada fue el proceso de verificación de la pensión de jubilación ordenado por la Resolución No. 0110 del 6 de marzo de 2003, de que se

control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues precisamente el proceso adelantado por la entidad accionada fue el proceso de verificación de la pensión de jubilación ordenado por la Resolución No. 0110 del 6 de marzo de 2003, de que se comunicó posteriormente con el oficio DG. 200 -002041 del 8 de abril de 2006, donde la directora del Fondo de la época que se había constatado que al proceso de revisión ya se le había dado inicio, luego no es posi ble que FONPRECON reinicie el proceso bajo los mismos argumentos, con base en el mismo anónimo con el cual se dio inicio al proceso penal.

Finalmente, la parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia en el sentido de declarar improce dente la acción de tutela porque tanto el auto No. 007 de 2020 como la Resolución 0516 de 2020 tienen el carácter de ser actos de trámite, sin embargo, considera que de acuerdo con el precedente jurisprudencia de unificación, si procede la acción constituc ional por violación del debido proceso frente a la legitimidad de los actos administrativos de trámite aquí demandados, por cuanto cumplen con los requisitos dictados por la sentencia de unificación, estos son: (i) la actuación administrativa no ha concluido; (ii) la actuación administrativa si define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, que la de desconocer un proceso de verificación anterior y violar el debido proceso en lo referente a un debido proceso público y sin d ilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y (iii) que ocasiona la vulneración o amenaza real de un derecho fundamental constitucional, que es el del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de 1991.6 Accionante:

Accionado:

juzgado dos veces por el mismo hecho, y (iii) que ocasiona la vulneración o amenaza real de un derecho fundamental constitucional, que es el del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de 1991.6 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución No. 0110 del 06 de marzo de 2020 por la cual se ordena se practique la revisión de las pensiones reconocidas ajustándolas a los parámetros establecidos en las normas legales respectivas. 4.2. Copia de la sentencia del 18 de febrero de 2016 del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “A”- mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de mayo de 2011 q ue “declaró la nulidad de las Resoluciones 1093 del 11 de octubre de 1995 (numerales 3° y 4°), 0535 del 25 de abril de 1996 (artículos 1° y 2°) proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cuanto reconocieron la pensión de j ubilación y reajustes en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) y no del cincuenta por ciento (50%) al señor Luis Segundo Ávila Bottía, como legalmente correspondía”. 4.3. Copia de la sentencia del 13 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior de

por ciento (50%) al señor Luis Segundo Ávila Bottía, como legalmente correspondía”. 4.3. Copia de la sentencia del 13 de diciembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal confirmando la sentencia absolutoria del 03 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 43 Penal de Circuito de Bogotá. 4.4. Copia de la comunicación de iniciación de la verificación de oficio ordenada por la Ley 797 de 2003 a la pensión reconocida med iante Resolución No. 001093 OCT 11/1995, fechada el 17 de junio de 2003 por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 4.5. Copia del extracto de la comunicación DG. 200 -00239 del 27 de abril de 2006, dirigida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al presidente de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados “ANPPE”, informando sobre la investigación que se lleva a cabo con respecto a la legalidad de los certificados laborales aportados al expediente pensional de Luis Segundo Ávila Bottía. 4.6. Copia de la comunicación O.A.J.210 -003377 del 22 de junio de 2006 mediante la cual la Oficina Asesora Jurídic a del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República informa al accionante que los certificados aportados al expediente pensional están siendo objeto de una investigación penal y que deben esperar la decisión de la autoridad particular. 4.7. Copia del radicado No. 20204000080851 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual FONPRECON comunica al accionante el auto del 24 de agosto de 2020.

deben esperar la decisión de la autoridad particular. 4.7. Copia del radicado No. 20204000080851 del 25 de agosto de 2020, mediante el cual FONPRECON comunica al accionante el auto del 24 de agosto de 2020. 4.8. Copia del auto No. 007 del 24 de agosto de 2020, por medio del cual se ordena de nuevo la apertura del proceso administ rativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación. 4.9. Copia de la Resolución No. 0516 del 30 de octubre de 2020 mediante la cual se7 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

resuelve un recurso de reposición en contra del auto No. 007 del 24 de agosto de 2020. 4.10. Copia del Auto No 09 de fecha 18 de diciembre de 2020. 4.11. Sentencia de primera instancia dentro del proceso de lesividad promovido por FONPRECON en contra de Luis Segundo Ávila Bottía.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos expuestos por la

que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en su impugnación, si se revoca el fallo de tutela de primera instancia del día 03 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que declaró improcedente la acción de tutela, lo anterior, en consideración a que la entidad accionada a través de los actos administrativos de trámite dentro del proceso administrativo de verificación de pensión del accionante ha vulnerado su derecho fundamen tal al debido proceso en sus manifestaciones de debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) el derecho fundamental del debido proceso en sus manifestaciones de debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o la prohibición del “non bis in idem”, para finalmente abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 d e 1991 , contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa” Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.8 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Segundo Ávila Bottía , actuando en nombre propio , quien considera que su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ha sido presuntamente vulnerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

Así las cosas, se encuentra que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República– FONPRECON, está legitimado como parte pasiva en el proceso de

vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

Así las cosas, se encuentra que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República– FONPRECON, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

De acuerdo con los hechos y documentos aportados por el accionante en su escrito de tutela, se evidencia que la presunta vulneración y/o amenaza es actual , por lo que la presente acción de tutela cumple con este requisito de procedencia, pues el principio de inmediatez, de acuerdo con la Corte Constitucional “…la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r que se desnaturalice la acción de tutela”2.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que se a interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.9 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

judicial no excluye per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los su puestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial; r azones por las que la acción de tutela es procedente , en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.

En la tutela objeto de estudio, la parte actora dirige la presente acción constitucional

actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.

En la tutela objeto de estudio, la parte actora dirige la presente acción constitucional en contra del auto No. 007 del 24 de agosto de 2020, por medio del cual se ordena de nuevo la apertura del proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante y la Resolución No. 0516 del 30 de octubre de 2020 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de dicho auto, confirmándolo en su totalidad.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos de estas características, en ciertos eventos, pronunciándose en este sentido:

“La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, (…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los precept os constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legal idad. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental ” 4.

haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental ” 4.

Requisitos luego reiterados y detallados por el Alto Tribunal en la sentencia T-405 de 2018, en estos términos:

“Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha

3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amarís. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.10 Accionante:

Accionado: Referencia: Luis Segundo Ávila Bottía Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00005-01

explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…). En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto,

fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…). En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de af ectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es i mpedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional” 5.

Pronunciamientos que se evaluarán con mayor detalle, una vez se analice el material probatorio allegado al expediente de tutela en el caso concreto.

5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

En concordancia con el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha advertido que la acción de tutela contra acto s administrativos procede excepcionalmente para controvertir dichos actos, cuan do se configura un perjuicio irremediable o se vulnera el debido proceso administrativo, este último como derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...