TA CUN - 110013335015202100011-01-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015202100011-01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL – No existe prueba o circunstancia, como la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique que la Sala ordene a Colpensiones que remita directamente al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia, sumado al hecho que no hay elementos probatorios en el plenario que permitan determinar que al accionante la entidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y mínimo vital / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad demandada al requerir al accionante para que allegara la documentación faltante no fue clara, precisa y con argumentos de fácil comprensión, no explicó las razones del por qué la documentación anexada por aquel no cumple con los requisitos para que sea aceptada dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…), ya que la falta de claridad en el requerimiento conllevó a que le fuera declarado el desistimiento de la solicitud.
Problema jurídico: ¿Determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y mínimo vital del señor (…), como consecuencia de haber declarado terminado el trámite de solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral porque, en su parecer, la referida petición está incompleta al no haber aportado la accionante copia de la historia clínica?
Extracto: “(…) El a quo negó en la sentencia impugnada el amparo solicitado por el
al no haber aportado la accionante copia de la historia clínica?
Extracto: “(…) El a quo negó en la sentencia impugnada el amparo solicitado por el accionante con fundamento en que no está acreditado en el expediente que aquel haya cumplido con la carga de remitir la copia de la historia clínica que le fue solicitada por Colpensiones para continuar con el trámite, operando así el desistimiento tácito de la petición. (…) El accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento que la entidad accionada hizo incurrir en error al juez de primera instancia y q ue este no valoró la totalidad de las pruebas allegadas que dan cuenta que en e fecto remitió a Colpensiones la copia de la historia clínica con la finalidad de que se inicie e l trámite de valoración de la calificación de pérdida de la capacidad laboral. (…) De acuerdo co n lo anterior y los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Sala advierte, que le asiste razón al a quo cuando afirmó que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera concluir que el accionante hubiera remitido a Colpensiones copia de su historia clínica, ello obedeció a que en el trámite de la primera instancia el señor Jua n Carlos Herrera Cortés no aportó copia del formulario que radicó ante la entidad dema ndada el día 11 de marzo de 2020 con número 2020_3395071 y que fue a compañado con 19 2 imágenes, pues esta prueba fue allegada al proceso con el escrito de impugnación, circunstancia por la cual la juez no tuvo la oportunidad de valorarla y adoptar de cisión
imágenes, pues esta prueba fue allegada al proceso con el escrito de impugnación, circunstancia por la cual la juez no tuvo la oportunidad de valorarla y adoptar de cisión diferente a la impugnada. (…) En segundo término, de las pruebas qu e obran en el expediente se tiene que está demostrado lo siguiente: i) Que la parte actora solicitó el 6 de mayo de 2019 a Colpensiones el trámite para la calificación de la pérdida laboral, pero la referida entidad en oficio calendado el 3 de septiembre de 2019 le info rmó que no es posible continuar con lo solicitado como quiera que no obra copia de la historia clínica y en consecuencia, le indicó que una vez cuente con la documentación com pleta solicite nuevamente el trámite. ii) Que el accionante mediante formulario (con 192 anexos) radicado el 11 de marzo de 2020 solicitó nuevamente la determinación de la pérdida de la capacidad laboral a Colpensiones, entidad que mediante comunicado de fecha 3 de abril de 2020 le indicó que debía allegar copia de la historia clínica dentro del plazo de un (1) mes, so pena de dar por terminado el trámite, circunstancia esta última que se materializó y la entidad le comunicó tal decisión mediante oficio 12 de junio de 2020. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte actora ha solicitado a la entidad accionada en dos (2) oportunidades el inicio del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral las cuales han sido terminadas en aplicación de lo estableci do en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 porque, en su parecer, el accionante no ha aportado
capacidad laboral las cuales han sido terminadas en aplicación de lo estableci do en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 porque, en su parecer, el accionante no ha aportado con la petición copia de la historia clínica. (…) Sin embargo, se observa que el formularioSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335015 2021 00011 01
radicado el 11 de marzo de 2020 ante Colpensiones fue acompañado con 192 anexos (como consta en el sello de recibido) y cuando la entidad requirió al accionan te el 3 de abril de 2020 para que allegara la documentación faltante, lo hizo en términos generales sin explicar o dar razones del por qué los referidos 192 anexos, que la parte actora alega que corresponden a la copia de la historia clínica, no cumplen con los requ isitos y/o criterios para se pueda iniciar con el trámite de calificación de la pérdida de la cap acidad laboral, circunstancia esta que tampoco fue explicada por Colpensiones en el i nforme rendido con ocasión de la acción de tutela de la referencia. (…) En esas condiciones, la Sala observa, que la entidad demandada al requerir al accionante para que allegara la documentación faltante no fue clara, precisa y con argumentos de fácil comprensión, pues se reitera, no explicó las razones del por qué la documentación anexada po r aquel no cumple con los requisitos para que sea aceptada dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, razón por la que se advierte que en el presente caso se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…) ya que la falta
cumple con los requisitos para que sea aceptada dentro del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, razón por la que se advierte que en el presente caso se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…) ya que la falta de claridad en el requerimiento conllevó a que le fuera declarado el desistimiento de la solicitud. (…) Asimismo, es importante precisar que en el presente asunto no existe prueba o circunstancia, como la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique que la Sala ordene a Colpensiones que remita directamente al accionante a la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia, sumado al hecho que no hay elementos probatorios en el plenario que permitan determinar que al accionante la entidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y mínimo vital, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de prim era instancia frente a este aspecto. (…) En esas condiciones, la Sala modificará la sentencia impugnada porque: i) se debe confirmar la decisión de primera instancia en e l sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionan te y ii) de oficio, se amparará el derecho fundamental de petición del señor (…) E n el presente asunto la Sala modificará la sentencia de primera instancia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentid o de amparar el derecho fundamental de petición del señor (…) En consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones para que a través d el funcionario que en la organización interna corresponda, que dentro en el término máximo
amparar el derecho fundamental de petición del señor (…) En consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones para que a través d el funcionario que en la organización interna corresponda, que dentro en el término máximo de quince (15) días contado a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, proceda a indicarle al señor (…) las razones y/o motivos por los cuales la documentación que radicó el con el formulario el día 11 de marzo de 2020 con número 2020_3395071 no cumple con los requisitos para que se pueda dar inicio y/o atender el trámite de solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, otorgándole el término de un (1) mes -como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015para que aporte o allegue los documentos en los términos requeridos por la entidad, so pena de declarar desistida la solicitud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; T-149 de 2013. M.P. Luis Guil lermo Guerrero
Pérez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 019
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERRERA CORTÉS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES REFERENCIA: 110013335015 2021 00011 01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en nombre propio , en contra del fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Juan Carlos Herrera Cortés, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la seguridad social, el debido proceso y mínimo vital. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERO: Aceptar y dar el trámite legal a esta acción de tutela.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y al mínimo vital del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES que, en el término DE
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y al mínimo vital del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES que, en el término DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la notificación del fall o, proceda a dar (sic) remitir al accionante JUAN CARLOS HERRERA CORTES identificado con CC 80.722.888 de Bogotá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Orden Regional”.
1.2. Supuestos fácticos
El accionante relató que en el año 2008 fue sometido a un trasplante de córnea; sinSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335015 2021 00011 01 2
embargo, dos (2) días después le indicaron que debía someterse a un nue vo trasplante como consecuencia de que el primero fue rechazado por su cuerpo, como consecuencia de ello empezó a perder la visión de manera progresiva. Adujo que no pudo seguir laborando, por lo que la empresa RAMO lo suspendió, posteriormente, laboró en o tras pequeñas empresas.
Señaló que en la actualidad la falta de visión le impide trabajar, razón por la cual , le solicitó el reconocimiento de su pensión por invalidez a Colpensiones , donde le informaron que primero deb ía realizarse una valoración laboral. Posteriormente, con oficio de 3 de septiembre de 2019 (el cual recibió los primeros días de octub re), la entidad accionada le indicó que no había anexado historia clínica, hecho que es falso porque allegó 100 folios con la petición inicial.
oficio de 3 de septiembre de 2019 (el cual recibió los primeros días de octub re), la entidad accionada le indicó que no había anexado historia clínica, hecho que es falso porque allegó 100 folios con la petición inicial.
Señaló que con fundamento en lo previsto en el artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 solicitó que lo remitieran a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Petición que reiteró en el oficio con radicación 2020_3395071 de 13 de marzo de 2020. Med iante respuesta de 12 de junio de 2020, Colpensiones le manifestó que la solicitud fue cerrada porque no aportó dentro del término legal la documentación requerida, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente le indicó que con los datos suministrados fue imposible comunicarle con antelación.
Finalmente, adujo que la entidad accionada vulneró su derecho a ser calificado bajo el argumento de la falta de interés, exigiéndole términos legales en plena pandemia y abusando de su posición dominante, pues Colpensiones se convierte en juez y parte.
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que sea declarada improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:
La entidad desde un comienzo dio a conocer al accionante la documentación faltante en la solicitud, para lo cual le remitió una comunicación el 3 de abril de 2020 , sin embargo, como no fue allegada la información requerida, con oficio de 12 de junio de 2020 dio por
la solicitud, para lo cual le remitió una comunicación el 3 de abril de 2020 , sin embargo, como no fue allegada la información requerida, con oficio de 12 de junio de 2020 dio por terminado el trámite por desistimiento tácito , lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, cuando la petición es reali zada de manera incompleta, de tal suerte que impida el ejercicio eficiente de la fu nción administrativa, corresponde a la administradora indicar la posibilidad de aportar los requisitos o documentos faltantes para que sean allegados en el plazo indica do por la ley o dentro de la prórroga que se le conceda, de no hacerlo se entende rá por desistida de la petición.
Precisó que a la fecha no cuenta con registro de inicio de nuevo trámite o radicación de documentación.
Reprochó que la acción de tutela tenga como finalidad reiniciar un trámite, en este caso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin el cumplimiento de los requ isitos legales y después de transcurridos 6 meses de haberle informado sobre su no continuidad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335015 2021 00011 01 3
En todo caso, aclaró que Colpensiones sin los documentos pedidos no podía resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez , en esa medida, como la omisión fue del accionante no le es atribuible ningún tipo de responsabilidad.
Sostuvo que el actor desnaturaliza la acción de tutela con un asunto que es de conocimiento del juez ordinario a través de los mecanismos legales establecido s, por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo.
Sostuvo que el actor desnaturaliza la acción de tutela con un asunto que es de conocimiento del juez ordinario a través de los mecanismos legales establecido s, por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 , negó el amparo solicitado al considerar que Colpensiones se ciñó al trámite previsto en la Ley 1755 de 2015, que prevé que cuando una petición está incompleta el funcionario competente deberá requerir al interesado para que la complete, so pena de decretarse el desistimiento tácito.
Sostuvo que en el presente asunto está demostrado que el accionante radicó una solicitud ante Colpensiones, quien mediante comunicación de 3 de septiembre de 2019 lo requirió para que la completara, como no lo hizo, a través de oficio de 12 de junio de 2020, le informó que su solicitud se entendía como desistida y en consecuencia, debía iniciar un nuevo trámite.
Concluyó que no se encuentra demostrado dentro el plenario que la accionada haya vulnerado los derechos deprecados por la parte actora, y que tampoco invocó o acre ditó la existencia de un perjuicio inminente, urgente y grave que requiera la interve nción del juez constitucional.
1.5. Impugnación del accionante
El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo al considerar que este fue inducido en error por parte de la entidad accionada, pues existen 2 peticiones diferentes.
1.5. Impugnación del accionante
El accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo al considerar que este fue inducido en error por parte de la entidad accionada, pues existen 2 peticiones diferentes.
Sostuvo que el juez de primera instancia nada dijo del oficio identificado con el número de radicación 2020_3395071 de 11 de marzo de 2020, donde clarame nte se evidencia que hay 192 imágenes que corresponden a la historia clínica soli citada por Colpensiones.
Indicó que los folios correspondientes a la historia clínica que remitió a Colpensiones fueron solicitados mediante radicado número BZ2020_33950710849913 de 3 de abril de 2020, reenviado el 11 de junio de 2020, de lo que se extrae la mala fe de la entidad para desaparecer el radicado no. 2020_3395071 de 11 de marzo de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335015 2021 00011 01 4
impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la refe rencia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la refe rencia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar si Colpensiones ha vulnera do los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y mínimo vital del señor Juan Carlos Herrera Cortés, como consecuencia de haber declarado terminado el trámite de solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral porque, en su parecer, la referida petición está incompleta al no haber aportado la a ccionante copia de la historia clínica.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia porque, en primer lugar, e n el plenario no obra prueba o está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y mínimo vital del accionante; y en segundo término, se deb e amparar el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por Colpensio nes al no explicar o dar razones del por qué los 192 anexos que la parte actora apo rtó con el formulario radicado el 11 de marzo de 2020 no cumplen con los requisito s y/o criterios para que se pueda iniciar con el trámite de calificación de la pérdida de la cap acidad laboral.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Derecho fundamental de petición
laboral.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mo tivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtien do que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas modalidades de petición el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 , establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda peticiónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335015 2021 00011 01 5
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
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5
deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepci ón. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones de documentos e información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo deben atenderse en el término de treinta (30) días.
información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo deben atenderse en el término de treinta (30) días.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:
- Pronta resolución:
“4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del der echo de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–”.
1 Corte Constitucional, T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335015 2021 00011 01 6
- Respuesta de fondo:
“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual
solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la
en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.
- Notificación de la decisión:
“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”.
En ese sentido, es claro que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta dentro de los términos previstos por el legislador y en evento que no se pueda cumplir a sí deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo adicional; ii) la respuesta de la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose que la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionad o; y iii) la respuesta dada por la autoridad sea puesta en conocimiento del solicitante para que conozca su contenido.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionad o; y iii) la respuesta dada por la autoridad sea puesta en
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