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TA CUN - 110013335015202100014-01-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015202100014-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / Alcance PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como ocurrió en el caso bajo estudio, sin que ello implique una declaración de existencia de reparación material por tal vía, se declarará la carencia actual de objeto.

Problema jurídico: ¿Determinar si con el trámite dado por la Fuerza Aérea Colombiana a la solicitud de retiro presentada por el accionante constituye una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u oficio? ¿Igualmente, se debe estab lecer si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto?

Extracto: “(…) El 22 de octubre de 2021, el accionante en su calidad de Suboficial T3 de la Fuerza Aérea Colombiana, radicó petición de retiro del servicio activo por solicitud propia, con pase a la reserva, a partir del 01 de enero de 2021 (…) Obre en el expediente la Resolución No. 002360 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Director General de la Aeronáutica Civil, nombró al actor en provisionalidad hasta por el término de 6 meses en una vacante definitiva, en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Auxiliar Nivel 26 Grado 13 Ubicado en el Aeropuerto de Tumaco (…) Mediante el oficio FAC-S2020-177508-CI del 8 de

cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Auxiliar Nivel 26 Grado 13 Ubicado en el Aeropuerto de Tumaco (…) Mediante el oficio FAC-S2020-177508-CI del 8 de diciembre de 2020, el Jefe de Relaciones Laborales del Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana, le indicó al accionante que una vez evaluado su historial militar y la proyección de la institución, se considera su retiro del servicio activo, previo acto administrativo, a partir del 01 de marzo de 2021, por cuanto debía disfrutar de 60 días de vacaciones correspondientes a los periodos de 2018-2019 y 2019-2020, aclarándole al actor que una vez llegada dicha fecha, si no se ha recibido el acto administrativo, deberá continuar laborando para la institución (…) Mediante la Resolución No. 669 del 15 de diciembre de 2020 (consecutivo 21 del expediente digital), el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, ace ptó el retiro del servicio activo del actor por solicitud propia, a partir del 01 de marzo de 2021, acto administrativo que le fue notificado personalmente al accionante el 17 de diciembre de 2020 (…) Mediante orden administrativa de personal No. 021 del 8 de enero de 2021, se autorizó el disfrute de vacaciones del actor por 60 días desde el 31 de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021, por los periodos de 2018-2019 y 2019-2020 ( …) En virtud del fallo de tutela de primera instancia, a través de la Resolución No. 079 del 15 de febrero de 2021 (consecutivo 30 del expedient e

2019-2020 ( …) En virtud del fallo de tutela de primera instancia, a través de la Resolución No. 079 del 15 de febrero de 2021 (consecutivo 30 del expedient e digital), se modificó parcialmente la resolución anterior, para indicar que la novedad del retiro del Técnico Tercero Poveda Martínez Luis Miguel, es a partir de la comunicación del acto administrativo y no como allí se figura (…) La anterior resolución le fue notificada personalmente al accionante el mismo día de su expedición-15 de febrero de 2021 ( …) Establecido lo anterior, y revisadas las razones que fundamentan la prolongación del retiro definitivo del servicio del T3 (…) el disfrute de unas vacaciones pendientes, encuentra la Sala que tal como lo afirmó el a quo, la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio del actor, como quiera que el argumento dado por la entidad para postergar el retiro, hace referencia a un procedimiento netamente administrativo, no contemplado por el legisl ador en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, por cuanto no se aducen razone s de seguridad nacional o especiales del servicio. (…) No obstante lo anterior, advierte la Sala que el sub examine, se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que aun cuando se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del acto r, desapareció la posibilidad de evitar que ésta se consumara, pues el hechovulnerador de los derechos invocados, es la postergación de la aceptación del retiro por solicitud propia al accionante hasta el 1 de marzo de 2021, fecha que en la actualidad ya transcurrió. (…) como lo que pretende el accionante es que se acepte

por solicitud propia al accionante hasta el 1 de marzo de 2021, fecha que en la actualidad ya transcurrió. (…) como lo que pretende el accionante es que se acepte su retiro de la institución accionada a partir del 1 de enero de 2021 y no d esde el 1 de marzo del año en curso, para de esta manera, en virtud de sus derecho s fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la liberta d de escoger profesión u oficio, ejercer su profesión en un cargo en la Aeronáutica Civil, lo cierto es que al haber pasado ya la fecha de la aceptación de retiro del actor (1 de marzo de 2021) ninguna medida de amparo puede tomar el juez de tutela, toda vez que se presenta un daño consumado, en tanto la presunta vulneración o amen aza del derecho fundamental ya ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, es to es, el retiro con una fecha anterior. (…) En consecuencia, el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Precisa la sala que, en sede de tutela existen eventos en los que la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, ante lo cual el mecanismo pierde efectividad, lo que hace inan e la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto. (…) En el caso específico del daño

en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto. (…) En el caso específico del daño consumado, el Tribunal Constitucional, en Sentencia T-030/2017, (…) consideró que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela de una orden al respecto. (…) En ese orden de ideas, el daño consumado se produce cuando la vulneración d el derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como ocurrió en el caso bajo estudio, sin que ello implique una declaración de existencia de reparación material por tal vía. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales del actor, y en su lugar se declarará la carencia actua l de objeto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 2015; C-336 de 2008; T-348 d e 2012; T-718 de 2008; T-1094 de 2001; T-1218 de 2003 ; SU 277 de 1993 ; SU-225 de 2013; T970 de 2014; T-597 de 2015; T-669 de 2016; T-021 de 2017; T-382 de 2018; T-988

de 2007; T-585 de 2010; T-200 de 2013; T-481 de 201 6; T-612 de 2009 ; Consejo de Estado. Sección Quinta, Dra. Rocío Araújo Oñate, en Fallo de Tutela de 26 de abril de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00656-00(AC),

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 1211/90 ; Decreto 1790 de 2000; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2 017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 11001-33-35-015-2021-00014-01

ACTOR: LUIS MIGUEL POVEDA MARTÍNEZ

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo d el C ircuito Judicial de Bogotá D .C., que

primera instancia, proferido el ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo d el C ircuito Judicial de Bogotá D .C., que amparó los derechos fundamentales del actor.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"Honorable juez de manera respetuosa y en consideraci ón a los hechos y pruebas aquí planteados solicito se ord ene al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana FAC mi retiro de la institución de m anera inmediata en cumplimiento a mi solicitud de retiro 01 de enero de 2021.

Que sin vacilaciones ni diatribas la Fuerza Aérea Colombiana FAC elabore el acto administrativo que me desvincule laboralmente con pase a la reserva."

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS: Señala el actor que el 22 de octubre de 2020 solicitó al Comandante de la F uerza Aérea Colombiana el retiro de la institución - por solicitud propia, con efectos a partir del 01 de enero 2021.

La Fuerza Aérea Colombiana mediante Oficio No. FAC-S2020177508-CI de fecha 08 de diciembre de 2020 resolvió sobre la solicitud del actor, indicándole que “El comando de la Fuerza Aérea Colombiana FAC, una vez evaluado su historial militar y la proyección en la institución ha decidid o con fundamento en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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historial militar y la proyección en la institución ha decidid o con fundamento en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 artículo 101 del decreto 1790/00 considerar su retiro del s ervicio activo po r solicitud propia, previo acto administrativo a partir del 01 MARZO 2021 . Por lo anterior, deberá disfrutar (60) días de vacaciones correspondientes a los lapsos 2018-2019 y 2019-2020 del 31 de diciembre 2020 al 28 de febrero de 2021.” Afirma el actor, que al solicitar su retiro renunció a las va caciones (retardadas y acumuladas) por desarrollar su personalidad aprovechando la opo rtunidad de una nueva profesión u oficio. El actor aduce que dicha decisión vulnera su libre desarrollo de la pe rsonalidad, pues le impide aprovechar la oportunidad de una nueva prof esión y/u oficio, la cual le está ofreciendo la Aeronáutica Civil mediante la re solución No 002360 del 30 de noviembre 2020, al nombrarlo como controlador aéreo en Tumaco (Nariño).

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo d el C ircuito Judicial de Bo gotá D .C, mediante A uto del 29 de enero de 202 1, admitió la acción y ordenó notificar a l Representante Legal de la entidad accionada , a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Representante Legal de la entidad accionada , a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Dentro del término otorgado por el a quo, la entidad accionada guardó silencio.

Sin embargo, por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de febrero de 2021, la Fuerza Aérea Colombiana aportó contestación de la presente acción , con constancia de envío de fecha 03 de febrero de 2021, pero a un correo electrónico diferente al indicado por el a quo en el aut o admisorio, y por tal razón , el juez de primera instancia no recibió dicha contestación y no la tuvo en cuenta al momento del proferir sentencia.

Mediante auto del 15 de febrero del año en curso, el juez de primera instancia , indicó que la contestación de la accionada se torna extemporánea, máx ime cuando la misma se aportó al plenario con posterioridad a l fallo adoptado por el

Despacho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 En la contestación anterior, el Comandante de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana, solicitó se declare que la misma es improcedente, al existir actuación temeraria por parte del accionante al haber radi cado dos tutelas por los mismos hechos y al existir otro mecanismo de defensa, pues afirm a que la acepción de la renuncia presentada por el demandante, se ace ptó a través de la

actuación temeraria por parte del accionante al haber radi cado dos tutelas por los mismos hechos y al existir otro mecanismo de defensa, pues afirm a que la acepción de la renuncia presentada por el demandante, se ace ptó a través de la Resolución No. 669 del 15 diciembre de 2020, la cual afi rma fue notificada personalmente al accionante el 17 de diciembre de 2020, si n que contra la misma se hayan interpuesto recurso alguno.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Quince ( 15) Administrativo d el C ircuito Judicial de Bogotá D .C., en fallo del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libe rtad de escoger profesión u oficio del actor , y le ordenó al Representante Legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, a realizar los trámites pertinentes para la aprobación del retiro inmediato de la Institución del Suboficial Luis Miguel Poveda Martínez.

Indicó que la acción de tutela resulta procedente en aquellos casos en los que se persigue la revisión de la decisión adoptada por las fuerza s militares en cuanto al retiro del servicio, al ser éste el mecanismo idóneo para la p rotección de los derechos alegados como vulnerados.

De la revisión del caso concreto, se tiene que el accionante el 22 de octubre de 2021, radicó petición de retiro del servicio activo por solicitud propi a, con pase a

derechos alegados como vulnerados.

De la revisión del caso concreto, se tiene que el accionante el 22 de octubre de 2021, radicó petición de retiro del servicio activo por solicitud propi a, con pase a la reserva, a partir del 01 de enero de 2021 (consecutivo 4 e xpediente digital). La anterior solicitud fue resuelta por el Comando General de la s Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana mediante el oficio FAC-S2020-177508-CI, en el cual se indicó al demandante que una vez evaluado su historial militar y la proyecc ión de la institución, se considera su retiro del servicio activo, previo acto administrativo, a partir del 01 de marzo de 2021; aclará ndole al actor que una vez llegada dicha fecha, si no se ha recibido el acto administra tivo, deberá co ntinuar laborando para la institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Que el oficio FAC-S2020-177508-CI no sería demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que el mismo no resuelv e de fondo la situación particular del accionante, sino que deja condicio nado el retiro a la expedición de un acto administrativo; aunado a ello, de conformidad con la tesis acogida por la H. Corte Constitucional en cuanto a la p rocedencia de la acción de tutela en estos casos, el Despacho considera que debe realiz arse en el presente proceso un estudio d e fondo, a fin de determinar si se encuentra vulnerado el derecho fundamental deprecado por el actor.

tutela en estos casos, el Despacho considera que debe realiz arse en el presente proceso un estudio d e fondo, a fin de determinar si se encuentra vulnerado el derecho fundamental deprecado por el actor.

Precisó que una de las labores donde se presenta una particular restricción de la libertad contenida en el artículo 26 constitucional, es en la Fuerza Pú blica, pues las labores de ésta se encuentran encaminadas a la defensa de la soberanía y al mantenimiento del orden público interno; por lo cual el legislador mediante el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 indicó que si bien los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podían solicitar su ret iro del servicio activo en cualquier tiempo, el mismo sólo se concedería cuando no media ran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requirieran su permanencia en actividad, lo anterior a juicio de la autoridad competente.

La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que, si bien en las fuerzas militares existe una limitación al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, no prevista para los demás ci udadanos, dicha limitación debe responder únicamente cuando por “razones de seguridad nacional o especiales del servicio” no sea posible el retiro del servicio activo.

Que del oficio FAC-S-2020-177508-CI del 08 de diciembre de 2020 puede evidenciarse que se condiciona el retiro a la expedición de u n acto administrativo posterior, es decir, que la fecha referida (01 de marzo de 20 21) resulta siendo una fecha tentativa en que se “podrá” aceptar el retiro po r solitud propia y no una decisión definitiva; aunado a ello, del oficio referido, p uede colegirse que las

una fecha tentativa en que se “podrá” aceptar el retiro po r solitud propia y no una decisión definitiva; aunado a ello, del oficio referido, p uede colegirse que las razones que fundamentan la postergación del retiro definit ivo del servicio del T3 Poveda Martínez, corresponden a procedimientos meramente ad ministrativos, procedimientos que no fueron contemplados por el legislador al momento de limitar la libertad de escoger profesión u oficio, pues únicamente fueron contempladas las razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requirieran la permanencia en actividad del militar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Es decir, que la autoridad castrense se encuentra limitando injustificadamen te el derecho fundamental del actor a la libre escogencia de pro fesión u oficio, al exigir su permanencia en la institución por temas exclusivamente admin istrativos, desbordando con ello la facultad discrecional de la que h a sido investida, máxime cuando se encuentra demostrado en el plenario que la decisió n de retiro por voluntad propia presentada por el demandante obedece al nombramiento que le hiciera la Aeronáutica Civil mediante la resolución No. 002360 del 30 de noviembre de 2020 (consecutivo 3 del expediente digital).

DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la acción de tutela es improcedente, al existir cosa juzgada co nstitucional y actuación temeraria por parte del accionante, al haber radicado dos tutelas por los mismos hechos.

acción de tutela es improcedente, al existir cosa juzgada co nstitucional y actuación temeraria por parte del accionante, al haber radicado dos tutelas por los mismos hechos.

En efecto, mediante fallo de tutela de fecha 18 enero de 2021 Exp. 1100131090452020207 00, proferido por el Juzgado Cuaren ta y Cinco Pena l del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, se denegó la so licitud de amparo presentada por las mismas razones de esta acción (anexa copia).

Solicitó se tengan en cuenta los argumentos manifestados por la Fuerza Aérea Colombiana, mediante oficio No FAC-S2021000719-CE del 13 de enero de 2021 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-COP con destino al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Circuito Función Conocimiento de Bogotá D .C; frente al caso concreto del señor T3. LUIS MIGUEL POVEDA MAR TÍNEZ, en el que se manifestó que la tutela e s improcedente al existir otro mecanismo de defensa, pues afirma que la petición de retiro presentada por el de mandante, se aceptó a través de la Resolución No. 669 del 15 diciembre de 2020 a partir del 01 de marzo de 2021, la cual afirma fue notificada personalmente al accionant e el 17 de diciembre de 2020, sin que contra la misma se hayan interpuesto recurso alguno.

Que el accionante tampoco, dio a conocer a la institución, la opo rtunidad laboral que tenía, que se encontraba en proceso de nombramiento co n una nueva

diciembre de 2020, sin que contra la misma se hayan interpuesto recurso alguno.

Que el accionante tampoco, dio a conocer a la institución, la opo rtunidad laboral que tenía, que se encontraba en proceso de nombramiento co n una nueva entidad pública y que por ello no era dable presumir tal situación.

Que la vulneración a las garantías fundamentales reseñadas por el accionante, no habían sido demostradas y que la fecha de retiro indicada tiene como fundamento el disfrute de las vacaciones pendientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cual quier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien a ctuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio púb lico, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefe nsión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir l as leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inf erior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no

derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir l as leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inf erior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio i rremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervi vencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si con el trámite dado por la Fuerza Aérea Colombiana a la solicitud de retiro presentada por el accionante constituye una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de ejercer profesión u ofici o. Igualmente, se debe establecer si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto.

II. CUESTIÓN PRELIMINAR - DE LA TEMERIDAD Y COSA

JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará del estudio de temeridad y cosa juzgada en la present e acción, como quiera que el actor ha interpuesto otra acción de tute la por las mismas circunstancias . D e encontrarse que lo anterior es cierto la Sala no entrará a realizar un estudio de fondo respecto de las pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

interpuesto otra acción de tute la por las mismas circunstancias . D e encontrarse que lo anterior es cierto la Sala no entrará a realizar un estudio de fondo respecto de las pretensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en caso de una persona promueva la misma acción de tutela, sin justificación alg una, esta será rechazada o sus pretensiones despachadas de manera desfavorable. Empero , sobre es ta figura la H. Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente:

“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manife star que el juez constitucional al momento de establec er si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la id entidad de la causa petendi ; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia d e un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción.

Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que “resulta razonable asumir que la temerid ad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo po drían imponerse una vez

obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo po drían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en pr incipio se pre sume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”.

Entonces, s i el actor no actuó movido por la mala fe no hay luga r a la configuración de una actuación temeraria.”

Luego, l a Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 20172 reiteró los presupuestos para que se estructure la cosa juzgada y la temeridad en materia de este tipo de acciones constitucionales. Sobre el particular, explicó:

20. La Corte Consti tucional, en reiteradas oportunidade s[93], se ha pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la temeridad, lo cual ha proporcionad o pautas y parámetros orientados a qu e la ciudadanía en general y los jueces de la República las acaten y apliquen de forma correcta y adecuada, según l as circunstancias de cada caso concreto.

Al respecto, se sintetizan las siguientes reglas jurisprudenciales:

21. En lo concerniente a la cosa juzgada constituciona l[94], esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela s e constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes ; ( ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.

21.1. Existe identidad de parte s en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propue stas por el mismo

causa; e (iii) identidad de objeto.

21.1. Existe identidad de parte s en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propue stas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya se a obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jur ídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[95].

21.2. La identidad de ca usa se configura en la medida qu e “el ejercicio simultáneo o suc esivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[96].

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Expediente T-4.770.440. Acción de tutela for mulada por Agropecua ria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 21.3. Hay identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfa cción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”[97].

22. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgad a constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por pa rte de la Corte Consti tucional; o (ii) cuando es

constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por pa rte de la Corte Consti tucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación[98].

23. Frente a la actuación temeraria, básicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgad a constitucional, junto con un presupuesto adicional. En efecto, esta Corte ha indicado que exist e temeridad cuando entre dos o más ac ciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa;

(iii) ident idad de objeto; y (iv) la ause ncia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actua r doloso o de mala fe por parte del libelista[99].

24. En cuanto a la úl tima regla jurisprudencial de la actuación temeraria, e ste Tribunal ha precisado que una actuación es dol osa o de mala fe cuando: “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus p retensiones[100]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una inte rpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorabl e[101]; (iii) deje al descu bierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[102]; o finalmente (iv) se pr etenda a través de per sonas inescrupulosas

pudiera resultar favorabl e[101]; (iii) deje al descu bierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de ma

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