TA CUN - 11001333501520210001901-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210001901-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2021-00019-01
Demandante: Jeammy Jennifer Vallejo Cabarcas
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda11001-33-35-015-2021-00019-01
1.1. Pretensiones1 La señora Jeammy Jennifer Vallejo Cabarcas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto ficto que se configuró como falta de respuesta a la petición presentada el 9 de julio de 2020,
declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto ficto que se configuró como falta de respuesta a la petición presentada el 9 de julio de 2020, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que fungió como empleada pública en el Hospital de Kennedy en el cargo de auxiliar de enfermería, y se condene a la entidad a pagarle las diferencias salariales entre lo cancelado a los empleados de planta y lo que se le pagó bajo la modalidad de contratos por prestación de servicios, y a que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de antigüedad, los quinquenios, la prima de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte. Además, solicitó que se condene a la entidad a realizar las respectivas cotizaciones por concepto de pensión al fondo al que estaba afiliada, en el porcentaje que le correspondía como empleador tomando como base el salario 1 Cuaderno principal\4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA.pdf11001-33-35-015-2021-00019-01
porcentaje que le correspondía como empleador tomando como base el salario 1 Cuaderno principal\4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA.pdf11001-33-35-015-2021-00019-01 devengado por un empleado de planta, a que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, a que le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, y en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2 La señora Jeammy Jennifer Vallejo Cabarcas señaló que había prestado sus servicios en el Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , en el cargo de auxiliar de enfermería por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2017, a través de contratos de prestación de servicios. El 9 de julio de 2020 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ibidem. 3 Ibidem.11001-33-35-015-2021-00019-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la
13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1990, la Ley 4 de 1992, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, la Ley 1438 de 2008, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, la Ley 1952 de 2019, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3148 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 1250 de 1970, los artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 2400 de 1979, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 2002. Señaló que el acto acusado había sido expedido con infracción de las normas en que debió fundar su actuación, teniendo en cuenta que había desconocido la verdadera naturaleza de la relación laboral con el Hospital de Kennedy, ocultándola bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo cual era inaplicable, al haberse configurado los tres elementos de la relación laboral, por lo
verdadera naturaleza de la relación laboral con el Hospital de Kennedy, ocultándola bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo cual era inaplicable, al haberse configurado los tres elementos de la relación laboral, por lo que se le debía dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad, al haber vinculado a la accionante para ejercer funciones iguales a las desempeñadas por los empleados de planta, quienes devengaban mejores salarios y prestaciones sociales, lo cual era discriminatorio. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.11001-33-35-015-2021-00019-01
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado gozaba de presunción de legalidad, y que su vinculación a la entidad había sido a través de contratos de prestación de servicios por lo que la relación había sido de carácter contractual y no laboral. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción trienal, (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iii) inexistencia del derecho, (iv) pago de lo no debido, (v) llamamiento de litisconsorte necesario a Secretaria de Salud, (vi) ausencia de titularidad en el aporte de pruebas, y (vii) genérica.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
Salud, (vi) ausencia de titularidad en el aporte de pruebas, y (vii) genérica.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso era viable inferir que habían concurrido los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución del servicio y la continuada subordinación y dependencia, toda vez que el objeto de los contratos fue prestar los servicios de forma personal como auxiliar de enfermería por los periodos 4 Cuaderno principal\9_ED_EXPEDIENTE_08CONTESTACIONDEMAND.pdf 5 Cuaderno principal\81_ED_EXPEDIENTE_80SENTENCIA.pdf11001-33-35-015-2021-00019-01 comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2011 y del 2 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2017, y declaró la configuración de la prescripción extintiva sobre el primer periodo. En vista de lo anterior, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante el 9 de julio de 2020, declaró la prescripción extintiva respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2011.
demandante el 9 de julio de 2020, declaró la prescripción extintiva respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones devengadas por un servidor público que ejerciera las mismas funciones con base en los honorarios pactados durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2011 al 31 de agosto de 2017, menos unos periodos que señaló como interrupciones. Así mismo, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la demandante las cotizaciones correspondientes por la totalidad del tiempo laborado y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de agosto de 20236 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 Cuaderno principal\091_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE.pdf11001-33-35-015-2021-00019-01 4.2. Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7
La entidad señaló que estaba inconforme con la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos expuestos carecían de fundamento fáctico y probatorio por haber ignorado que la relación no había sido de carácter laboral
La entidad señaló que estaba inconforme con la sentencia de primera instancia, al considerar que los argumentos expuestos carecían de fundamento fáctico y probatorio por haber ignorado que la relación no había sido de carácter laboral sino contractual, razón por la cual, no era viable equiparar la situación de la demandante a la de un empleado de planta. Además, señaló que en el presente caso no se había configurado la subordinación, ya que la demandante no recibía órdenes, tenía autonomía de la voluntad en el tratamiento de los pacientes, no existía una bitácora de registro, que se había desarrollado el objeto contractual dentro del principio de la buena fe, y que a las personas a las que había catalogado como jefes, no eran más que los supervisores del contrato de prestación de servicios, quienes actuaban en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 1474 de 2011. En vista de lo anterior, señaló que contrario a lo que se había considerado en la sentencia de primera instancia, se debía desestimar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación e inexistencia de cobro de lo no debido y del derecho que pretende configurar.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les
configurar.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les 7 Cuaderno principal\85_ED_EXPEDIENTE_84RECURSOAPELACIONP.pdf11001-33-35-015-2021-00019-01 informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Jeammy Jennifer Vallejo Cabarcas tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una
consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.11001-33-35-015-2021-00019-01
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de
más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el
“…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.11001-33-35-015-2021-00019-01 Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la
interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración
sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre
cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”11001-33-35-015-2021-00019-01 (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.
acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”8 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad
la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad 8 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub.11001-33-35-015-2021-00019-01 (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros
con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho
carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es 9 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).11001-33-35-015-2021-00019-01 imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han
reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubi
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