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TA CUN - 110013335015202100038-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015202100038-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La DIAN no notificó a la parte actora las respuestas a las solicitudes de fecha 8 de junio y 4 de noviembre de 2020 dentro del término legalmente previsto y tampoco había actualizado la información en el sistema denominado MUISCA pese a haber evidenciado el error desde el año 2020, fue subsanado cuando la solicitud de amparo ya había sido presentada y admitida, la DIAN vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no haber notificado las respuestas y realizar las gestiones administrativas correspondientes dentro del término legal con que contaba para ello / NO HAY LUGAR A DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como lo solicitó la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela, para se configure la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado la accionada entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de aquella debe satisfacer por completo las pretensiones de manera voluntaria, circunstancia que no se cumple en el presente caso, pues la DIAN solo hasta que fue proferida la sentencia por parte del juzgado de primera instancia notificó a la parte actora la culminación de la totalidad de los trámites administrativos a su cargo, dio cumplimiento con lo ordenado por el a quo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación al no dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 8 de junio y 4 de noviemb re de

2020?

fundamental de petición de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación al no dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 8 de junio y 4 de noviemb re de 2020?

Extracto: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, como ocurre en el caso bajo estudio, deberán ser resueltas en el término de quince (15) días, pero con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Covid 19 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y que estará vigente hasta el 31 de mayo del año en curso el Presidente de la República expidió el Decreto 491 de 2020, en el qu e estableció que el término para contestar las peticiones de carácter general es de treinta (30) días durante la emergencia. (…) Aclarado lo anterior, de la relación se evidencia que en efecto la DIAN dio respuesta a las solicitudes del accionante presentadas el 8 de junio y 4 de noviembre de 2020 antes del vencimiento del término de treinta (30) días -23 de junio y 17 de noviembre de 2020en donde consigna que una vez revisada la información evidenció que había un error en la declaración de l año gravable 2013 y que realizaría los ajustes pertinentes una vez se surtan l os procedimientos técnicos necesarios. (…) contrario a lo sostenido por la entidad accionada, en el expediente no obra prueba alguna que permita evidenciar que las referidas respuestas fueran notificadas a la parte actora dentro del referido término legal, pues las constancias allegadas de las comunicaciones que remitió son de

accionada, en el expediente no obra prueba alguna que permita evidenciar que las referidas respuestas fueran notificadas a la parte actora dentro del referido término legal, pues las constancias allegadas de las comunicaciones que remitió son de fecha 18 y 24 de febrero de 2021, es decir, cuando la acción de tutela de la referencia ya había sido admitida (…) y proferido el fallo de primera instancia. (…) está acreditado que la entidad accionada solo hasta el 18 de febrero de 2021 profirió el acto administrativo mediante el cual ordenó el ajuste de los valores relacionados con la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación y remitió la información al Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Contabilidad para que realizara el trámite de actualización necesario, gestión que ya fue realizada seg ún se desprende de la prueba denominada “ Prueba de ajuste de la información en el sistema ” antes relacionada. (…) la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, en la medida que le asiste razón de que la DIAN no notificó a la parte actora de las respuestas a las solicitudes de fecha 8 de junio y 4 de noviembre de 2020 dentro del tér minolegalmente previsto y que tampoco había actualizado la información en el sistema denominado MUISCA pese a haber evidenciado el error desde el año 2 020, pues esto fue subsanado cuando la solicitud de amparo ya había sido presen tada y admitida. (…) De igual manera la Sala aclara que las constancias de comunicación de fecha 24 de febrero de 2021 obedecen al cumplimiento de lo orde nado por el juez de primera instancia, circunstancia esta que no da lugar a revocar la sentencia

admitida. (…) De igual manera la Sala aclara que las constancias de comunicación de fecha 24 de febrero de 2021 obedecen al cumplimiento de lo orde nado por el juez de primera instancia, circunstancia esta que no da lugar a revocar la sentencia de 22 de febrero de 2021, pues como ya fue determinado, la DIAN en efecto vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no haber no tificado las respuestas y realizar las gestiones administrativas correspondientes dentro del término legal con que contaba para ello. (…) para la Sala es importante precisar que en el presente caso no hay lugar a declarar la carencia actual del objeto por h echo superado, como lo solicitó la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (…) De lo anterior se desprende que para se configure la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado la accionada entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de aqu ella debe satisfacer por completo las pretensiones de manera voluntaria , circunstancia que no se cumple en el presente caso, pues como está probado en e l expediente, la DIAN solo hasta que fue proferida la sentencia por parte del j uzgado de primera instancia notificó a la parte actora la culminación de la totalidad de los trámite s administrativos a su cargo, es decir, dio cumplimiento con lo ordenado por el a quo, de tal surte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado porq ue efectivamente existió vulneración al derecho fundamental de petición de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación. (…) En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2021 proferida po r el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá porque la entidad accionada vulneró

Tácticos S.A. en liquidación. (…) En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2021 proferida po r el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá porque la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Tácticos S.A. en liquidació n. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; T-149 de 2013; T-086 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 025

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: TÁCTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN REFERENCIA: 110013335015-2021-00038-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DIAN REFERENCIA: 110013335015-2021-00038-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito d e Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La sociedad Tácticos S.A. en liquidación , a través de apoderado , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental el cual estima vulnerados por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“1. Que se tutele en forma preferente el DERECHO DE PETICIÓN violado conforme a los hechos de esta acción constitucional.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a reconocer y aplicar la liquidación oficia l No. 11040500030918 de diciembre 27 de 2016.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el ajuste que refleje la aplicaci ón de la

Y ADUANAS NACIONALES para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el ajuste que refleje la aplicaci ón de la liquidación en el Sistema de Información (MUISCA)”.FALLO DE TUTELA

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2 1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, el accionante señaló que el día 8 de junio de 2020 presentó una PQR ante la entidad accionada en la que solicitó la revisión de la declaración de renta del año 2013, por cuanto reflejaba un saldo por pagar.

Sostuvo que el 23 de junio de 2020 la DIAN, a través del oficio no. 1-32243-4357757, le informó que una vez revisó el aplicativo de la obligación financiera evidenció que para el concepto renta año gravable 2013 se genera error de carácter té cnico el cual no permite el reconocimiento de aplicación correcta de la declaración liquidación oficial No. 11040500030918 de diciembre 27 de 2016, por lo qu e procedió a realizar el reproceso correspondiente, sin embargo, este no surtió e l efecto esperado.

Indicó que la entidad accionada señaló que reportó el caso al área de especialistas de soporte técnico en el nivel central mediante el PST – Punto Único de Soluciones Tecnológicas-, con el fin de actualizar en debida forma los saldos.

Precisó que el 4 de noviembre de 2020 parte actora presentó PQR con radicado no. 202082140100168550 ante la DIAN solicitando nuevamente aclaración del esta do

Precisó que el 4 de noviembre de 2020 parte actora presentó PQR con radicado no. 202082140100168550 ante la DIAN solicitando nuevamente aclaración del esta do de cuenta del impuesto de renta del año 2013.

Indicó que mediante oficio no. 1-32-244-439-6860 de 17 de noviembre de 2020 la DIAN le informó que el saldo reportado en el estado de cuenta corresponde a un arrastre indebido por saldos a favor y que la solicitud había sido trasladada al Grupo Interno de Trabajo de Normalización de la Seccional de Impuestos de Bogotá con el fin de analizar y gestionar lo respectivo.

Aclaró que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud y al consultar la obligación en el sistema “MUISCA” de la DIAN no se ha solucionado el error manifestado por la entidad accionada y que la falta de reconocimiento y aplicación correcta de la liquidación oficial no. 11040500030918 de diciembre 27 de 2016, con la consecuente eliminación de saldos, ha impedido concluir satisfactoriamente su proceso liquidatorio, generando costos adicionales que viene asumiendo de manera injusta.

1.3. Informe de la accionada – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La apoderada de la DIAN – Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. rindió informe, a través del cual manifestó que se opone a las pretensiones del ac cionante en los siguientes términos:

Indicó que la entidad atendió la solicitud elevada por la parte actora mediante oficios de fecha 23 de junio de 2020 radicado no. 132243-435-7757 y 17 de noviembre

siguientes términos:

Indicó que la entidad atendió la solicitud elevada por la parte actora mediante oficios de fecha 23 de junio de 2020 radicado no. 132243-435-7757 y 17 de noviembre de 2020 radicado no. 1-32-244-439-6860, en donde se le informó los procedimientos que debían adelantarse para ajustar la herramienta informática denominad a obligación financiera, indicándole que el referido aplicativo no es susceptible de modificación automática ya que se hace necesario que se cumpla con cierto sFALLO DE TUTELA

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3 protocolos. Lo anterior si se tiene en cuenta que el aplicativo refleja el estado de las obligaciones tributaria de todos los contribuyentes inscritos.

Sostuvo que la referida herramienta de consulta no crea ni desconoce derechos ya que en la misma se incluye la información reportada por los contribuyentes, sin embargo, puede suceder que al subirse la información a la plataforma se presenten inconsistencias las cuales deben ser reportadas al nivel central de la entidad p ara que los ingenieros revisen en donde se presenta el inconveniente e indiquen las posibles soluciones, una vez detectada la razón de la inconsistencia.

Precisó que en el presente caso se optó por la normalización de saldos y que en el Grupo Interno de Normalización se radicó y se procedió a realizar la normaliza ción según el orden de llegada, priorización que le da transparencia a la actividad que se realiza y reconoce el principio de igualdad de los contribuyentes.

Señaló que con ocasión a la acción constitucional, la División competente procedió

según el orden de llegada, priorización que le da transparencia a la actividad que se realiza y reconoce el principio de igualdad de los contribuyentes.

Señaló que con ocasión a la acción constitucional, la División competente procedió a realizar la normalización de saldos a cargo de la sociedad accionante, por lo que se considera que no se cumple con los requisitos para la interposición de la acción de tutela al no existir vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que nos encontramos frente a un procedimiento que cuenta con ritualidad es y términos a observar, sumado a que no existe perjuicio, si se tiene en cuenta que el título ejecutivo lo constituye la declaración presentada por la accionante correspondiente a impuestos sobre la renta y complementarios año 2013.

Finalmente, indicó que en el evento que se considere que se materializó la vulneración al derecho de petición se debe negar la acción constitucional por hecho superado, bajo el entendido que la normalización se encuentra realizad a con anterioridad al fallo de tutela generando la carencia de objeto.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentenci a proferida el 22 de febrero de 2021 , amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación y en consecuencia, ordenó a la DIAN qu e emitiera respuesta de forma clara, congruente y de fondo a las peticiones de fecha 8 de junio y 4 de noviembre de 2020 elevadas por la accionante, efectu ando previamente la actualización en el sistema de información MUISCA respecto de la declaración del año gravable 2013 de la referida sociedad. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

previamente la actualización en el sistema de información MUISCA respecto de la declaración del año gravable 2013 de la referida sociedad. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

Advirtió se encuentra acreditado que la parte actora radicó ante la DIAN el 8 de junio y 4 de noviembre de 2020 unas peticiones en las que solicitó la revisión de la declaración de renta del año gravable 2013 por cuanto reflejaba un saldo pendiente por pagar, solicitud que fueron contestadas por la entidad accionada mediante oficios números 1-32-243-435-7757 de 23 junio de 2020 y 1-32-244-439-6860 de 17 de noviembre de 2020, circunstancias con las que concluyó la entidad acciona da resolvió lo peticionado.FALLO DE TUTELA

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4 Sin embargo, precisó que pese a que la DIAN efectuó los trámites internos para dar solución a la problemática presentada, no acreditó que haya dado respuesta de fondo a las peticiones porque: i) no colocó en conocimiento de la acciona nte la normalización efectuada, pues si bien en el escrito de contestación de la tutela adujo enviar prueba del envío de las respuestas, ello no se encuentra acreditado y ii) la información financiera no se encuentra reflejada en el sistema de información

MUISCA.

Finalizó, señalando que la protección al derecho fundamental exige no sólo una respuesta de los trámites o procedimientos adelantados o que deban adelant arse por parte de la administración, sino que reclama la verdadera concreción de lo

MUISCA.

Finalizó, señalando que la protección al derecho fundamental exige no sólo una respuesta de los trámites o procedimientos adelantados o que deban adelant arse por parte de la administración, sino que reclama la verdadera concreción de lo pedido, que para presente caso consiste en que se realicen los trámites pertinentes para efectuar el ajuste en el sistema de información “MUISCA”, que refleje la aplicación de la liquidación de renta del año gravable 2013, sin deuda, al ya haberse establecido por la entidad accionada dicha circunstancia frente a la parte demandante.

1.5. La impugnación

La entidad accionada, a través de apoderada, impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en los siguientes términos

En primer lugar, afirmó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia en el sentido de dar respuesta a lo peticionado por la accionante y notificarle la decisión.

En segundo término, adujo que el a quo ignoró las pruebas que remitió al expediente, pues está acreditado que para el 18 de febrero de 2021 ya se había realizado el ajuste en el sistema de información MUISCA y que la respuesta fue puesta en conocimiento de la parte actora, con anterioridad al fallo, mediante correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación al no dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 8 de junio y 4 de noviembre de 2020.FALLO DE TUTELA

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2.3 TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala determina que a la parte actora le fue vulnerado el derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada pese a haber emitido respuestas a las solicitudes de fecha 8 de junio y 4 de noviembre de 2020 no las notificó dentro del término legalmente previsto, sumado al hecho que solo hasta que la acción de tutela de referencia fue admitida desplegó las actuaciones administrativas correspondientes para actualizar la información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

correspondientes para actualizar la información relacionada con la declaración de renta del año gravable 2013 de la sociedad Tácticos S.A. en liquidación.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneral o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas modalidades de petición el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.FALLO DE TUTELA

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6 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones

previsto”.

De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones de documentos e información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a s u cargo deben atenderse en el término de treinta (30) días.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:

  1. Pronta resolución:

“4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–”.

  1. Respuesta de fondo:

“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas

1 Corte Constitucional, T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335015-2021-00038-01

7 evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335015-2021-00038-01

7 evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públic as de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.

  1. Notificación de la decisión:

“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”.

En ese sentido, es claro que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta dentro de los términos previstos por el legislador y en evento que no se p ueda cumplir así deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo

fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta de

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