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TA CUN - 11001333501520210009401-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520210009401-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Reinalda Suárez Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2016-063407/JEFAT-ASJUR-15.1 del 19 de julio de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2016-063407/JEFAT-ASJUR-15.1 del 19 de julio de 2016, suscrito por la “Jefe Seccional Sanidad Bogotá del Hospital Central de la Policía Nacional” que negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales como consecuencia de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.

A título de restablecimiento del derecho expuso como pretensiones lo siguiente.

➢ Principales:

  • Declarar que entre las partes se configuró un vínculo laboral dentro del cual la señora Suarez Gómez ostentó la calidad de “servidora pública”.
  • Declarar que la vinculación de la actora fue de carácter indefinido y “sin fecha previa de retiro y terminó por despido sin que se hubiese presentado causal legar para ello y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba” o a uno de superior2

Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

categoría, para lo cual deben tenerse todos los efectos prestacionales y salariales sin solución de continuidad.

  • Condenar a la entidad al pago de: i) salarios causados desde la fecha de despido hasta la presentación de la demanda; ii) diferencia salarial entre lo percibido por una auxiliar de enfermería de planta y lo efectivamente cancelado ; iii) auxilio de cesantías; iv) intereses a las cesantías ; v) primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica vi)

de enfermería de planta y lo efectivamente cancelado ; iii) auxilio de cesantías; iv) intereses a las cesantías ; v) primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica vi) vacaciones, vii) bonificaciones , viii) aportes por concepto de salud, pensión y ARP; ix) retención en la fuente; x) recargos nocturnos, dominicales y festivos; xi) indexación de las sumas resultantes; xii) indemnización contemplada en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre los años 2008 a 2015; xiii) a título de perjuicios morales el valor de

QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

➢ Subsidiarias:

En caso de no ser procedente el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba solicitó que se ordene a título de indemnización el reconocimiento y pago de los emolumentos relacionados previamente.

Finalmente pidió, ordenar el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 Y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Reinalda Suárez Gómez se vinculó en la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Hospital Central de la Policía para el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 a l 1 º de agosto de 201 4, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería.

prestación de servicios con el Hospital Central de la Policía para el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 a l 1 º de agosto de 201 4, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería.

  • Para la prestación de sus servicios, la demandante debía cumplir con un horario asignado por su jefe inmediato que consistía en 180 horas mensuales distribuidas en diferentes turnos a saber “7:00 p.m a 7:00 a.m; 7 a.m a 1:00 p .m y 1:00 p.m a 7:00 p.m” y adicionalmente laboraba horas extras.
  • El hospital contaba con enfermeras auxiliares de planta que devengaban un salario superior además de todas las prestaciones y beneficios de un empleado público.
  • La se ñora Suarez Gómez no contaba con autonomía para desempeñas sus actividades, razón por la cual, si necesitaba retirarse de sus labores “durante el cumplimiento de las jornadas establecidas”, debía tramitar un permiso ante su jefe inmediato.3

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Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

  • Los contratos suscritos eran elaborados en forma unilateral por la demandada y la actora no tenía permitido realizar sugerencias sobre su contenido.
  • La actora tenía la obligación de cancelar el valor total de aportes a pensión, salud y ARP, además la entidad no efectuó ningún pago por concepto de auxilio de cesantías en los términos de Ley.
  • La demandante percibía la suma de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS como retribución de sus labores; sin embargo, sobre esta

cesantías en los términos de Ley.

  • La demandante percibía la suma de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS como retribución de sus labores; sin embargo, sobre esta suma se efectuaban diferentes descuentos.
  • El 28 de julio de 2016, la parta actora solicitó el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
  • La anterior solicitud fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No.S2016-063407/JEFAT-ASJUR-15.1 del 19 de julio de 2016 , cont ra el cual no procedía ningún recurso.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277. • Legales: Ley 4 de 1990; Ley 65 de 1946 Ley 790 de 2002; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 10 de 1990; Ley 197 de 1938; Decreto 1250 de 1970; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1333 de 1986; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Decreto 3135 de 1968.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Argumentó que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra viciada por “falta de aplicación normativa obligatoria”, “aplicación indebida” e “interpretación

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Argumentó que la decisión contenida en el acto administrativo demandado se encuentra viciada por “falta de aplicación normativa obligatoria”, “aplicación indebida” e “interpretación errónea” lo cual da lugar a la causal de falsa motivación. Agregó que, una vez analizada la situación de la demandante, se encuentran acreditados los siguientes elementos de la relación laboral:

➢ Actividad personal del trabajador: la demandante prestó sus servicios en forma personal y continuada hasta el día en que fue despedida sin causa legal por la entidad. ➢ Subordinación o dependencia: la actora debía cumplir órdenes en cualquier momento “en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo” para lo cual tenía un jefe inmediato que se encargaba de impartir llamados de atención, órdenes verbales y escritas, además establecía un horario de trabajo a los contratistas en las mismas condiciones de los auxiliares de enfermería de planta. Agregó que l as labores que desarrollaba la demandante debían ejecutarse al interior del hospital.4 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

➢ Salario como retribución: mensualmente se cancelaba una suma de dinero como retribución a las labores realizadas.

Finalmente resaltó que, al haberse probado los element os esenciales de un contrato laboral, es necesario dar prelación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto el cargo de auxiliar de enfermería cuenta con funciones permanente s en la entidad demandada y en consecuencia la actora debió ser vinculada en forma directa al hospital.

formalidades y la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto el cargo de auxiliar de enfermería cuenta con funciones permanente s en la entidad demandada y en consecuencia la actora debió ser vinculada en forma directa al hospital.

1.2 Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

Argumentó que la Constitución Política de 1991 consagró la obligación en cabeza del Congreso de la República de expedir el estatuto del trabajo y determinó como principios fundamentales del derecho laboral entre otros la primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto desarrolló los elementos esenciales de un contrato laboral y los tipos de vinculación que pueden acreditarse con entidades estatales, así como la calidad de trabajadores que se otorga a quien las suscribe como son empleados público s, trabajadores oficiales y contratistas.

Resaltó que el contrato realidad se configura cuando dentro de una relación contractual se oculta un verdadero vínculo laboral independientemente de la figura utilizada y su origen se da al cumplirse las condicion es propias de un contrato de trabajo, lo cual lleva a que se desnaturalice la figura contractual. Agregó que a pesar de ser el contrato de prestación de servicios una figura válida a la luz del ordenamiento jurídico, esta no puede ser utilizada para vulnerar los derechos laborales de los trabajadores y en consecuencia, si el contratista logra demostrar que existió subordinación o dependencia respecto del empleador, automáticamente se constituye en un contrato realidad sin qué tal situación otorgue la calidad de empleado público a quien lo solicite.

Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Estado, los derechos que se generan con la declaratoria del contrato realidad surgen de una sentencia constitutiva de

calidad de empleado público a quien lo solicite.

Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Estado, los derechos que se generan con la declaratoria del contrato realidad surgen de una sentencia constitutiva de derecho y en consecuencia el término de prescripción se cuenta desde la ejecutoria de la misma lo cual no implica que la solicitud pueda elevarse en cualquier tiempo, pues para tal efecto deben observarse plazos razonables.

Descendió el caso concreto y resaltó que se lograron acreditar diferentes elementos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes en los siguientes términos

➢ Prestación personal del servicio: las partes suscribieron diferentes contratos que se prologaron en el tiempo y a pesar de presentarse interrupciones, estas no superaron 30 días por lo que el caso debe estudiarse como un único periodo de lo5 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

cual se concluye que la señora Suarez Gómez laboró como auxiliar de enfermería prestando sus servicios de forma personal.

➢ Remuneración: en los contratos celebrados se pactó el valor mensual de los honorarios devengados, así como el valor total del contrato por lo que se encuentra demostrado que percibía una contraprestación por sus servicios.

➢ Subordinación: de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y los testimonios recaudados, se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en diferentes áreas del hospital, actividad que realizó en forma personal bajo la modalidad de turnos; adicionalmente, de acuerdo con la posición del Consejo Estado, la función de enfermería no es de aquellas que pueda considerarse

servicios en diferentes áreas del hospital, actividad que realizó en forma personal bajo la modalidad de turnos; adicionalmente, de acuerdo con la posición del Consejo Estado, la función de enfermería no es de aquellas que pueda considerarse autónoma, pues un servidor de la salud no tiene la posibilidad de determinar el lugar horario y funciones que debe cumplir, máxime cuando el objeto principal de la entidad es la prestación del servicio de salud y el cargo desempeñado no requería una capacitación diferente a la que posee un auxiliar de enfermería.

Concluyó que el vínculo de l a accionante con la entidad demandada se apartó de las características propias del contrato de prestación de servicios y por el contrario se demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral, situación que se extendió por más de cinco años, lo cual permite concluir que no era una actividad temporal y en consecuencia desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones dispuso:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio S-2016-063407/JEFAT-ASJUR-15.1 del 19 de julio de 2016, mediante el cual la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional; negó el reconocimiento de existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la señora REINALDA SUAREZ GÓMEZ, durante el tiempo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 1 de agosto de 2014.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

2014.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA: i) a pagar a la señora REINALDA SUAREZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.724.473 de Bogotá, las prestaciones sociales d evengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el siguiente periodo desde el 12 de mayo de 2008 al 1 de agosto de 2014. ii) En cuan to a los aportes a seguridad social el NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA deberá verificar durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 1 de agosto de 2014, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Negar la pretensión tendiente a obtener el estatus de servidora pública, y en consecuencia NEGAR el reintegro al servicio que prestaba, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - Negar la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en

consecuencia NEGAR el reintegro al servicio que prestaba, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - Negar la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, de conformidad con lo normado en la parte motiva de este proveído.6 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

QUINTO. - Negar el reconocimiento de las sanciones previstas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 241 de 1995, así como el reconocimiento de prestaciones sociales o primas extralegales pactadas mediante Convención Colectiva conforme lo señalado en la parte motiva.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.”

1.4 De los recursos de apelación.

1.4.1 Parte Actora

Realizó un análisis de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el alcance de los aforismos “iura novit curia” y “Da mihi factum, dabo tibi iu” , frente a lo cual concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser adicionada en el sentido de condenar a la demandada al pago de los siguientes elementos:

1. Ordenar el reintegro de la accionante al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, y se tengan para todos los efectos salariales y prestacionales, no había solución de continuidad.

2. El reconocimiento de los derechos laborales de la actora, conforme a lo devengado por un funcionario de planta del mismo cargo, siempre y cuando ese valor sea superior a lo señalado mensualmente en los contratos de prestación de servicios.

2. El reconocimiento de los derechos laborales de la actora, conforme a lo devengado por un funcionario de planta del mismo cargo, siempre y cuando ese valor sea superior a lo señalado mensualmente en los contratos de prestación de servicios.

3. La devolución de los dineros que le fueron descontados a la demandante por concepto de retención en la fuente.

4. El pago de la diferenci a salarial entre lo recibido por la demandante y lo que recibía un funcionario de planta del mismo cargo, durante todo el periodo de vinculación.”

Argumentó su posición en que la demandante desempeñaba las labores de una funcionaria pública y ocupaba un cargo que estaba creado dentro de la planta personal de la institución, razón por la cual, al haberse disfrazado la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios , es procedente el reintegro de la actora, la liquidación de las condenas impuestas con el salario de un empleado de planta y el pago de las diferencias entre dichos valores. Agregó que las labores desempeñadas hacen parte de la labor misional del hospital, situación que además da lugar al pago de las diferencias salariales deprecadas.

Señaló que si bien, la retención la fuente es una contribución propia de un contrato de prestación de servicios, tal situación incurrió en desmedro de los derechos sociales del titular de la actividad contractual por lo que al haberse desvirtuado la l egalidad de los contratos de prestación de servicios resulta procedente ordenar el pago solicitado.

1.4.2. Hospital Central de la Policía

Argumentó que las partes suscribieron una relación contractual en los términos de la ley 80 de 1993, razón por la cual de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la Corte

1.4.2. Hospital Central de la Policía

Argumentó que las partes suscribieron una relación contractual en los términos de la ley 80 de 1993, razón por la cual de acuerdo con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios, pues para la época en que fueron perfeccionados, la entidad no contaba con personal de planta suficiente para cumplir sus fines, razón por la cual, atendiendo a la hoja de vida de la señora Suarez Gómez se llevó a cabo su contratación.7 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

Agregó que la demandante desempeñó sus actividades bajo los supuestos de coordinación pues “no contaba con un jefe sino con un supervisor de contrato” que hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad, sin que esta situación pueda tomarse como una orden impartida, situaciones que junto a los honorarios pactados contaron con la aprobación expresa de la accionante.

Señaló que de acuerdo con las diferentes posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las razones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la parte actora tenía una “obligación de hacer” en pro del desarrollo de los fines de la institución, lo cual se logró cumplir debido a su experiencia en el sector de la salud por lo que siempre contó con autonomía, independencia y discrecionalidad para desarrollar sus labores, situación q ue se desarrolló en forma temporal, pues los contratos suscritos presentaron un vencimiento de plazo que llevaron a su liquidación, cómo es natural en una relación contractual.

que siempre contó con autonomía, independencia y discrecionalidad para desarrollar sus labores, situación q ue se desarrolló en forma temporal, pues los contratos suscritos presentaron un vencimiento de plazo que llevaron a su liquidación, cómo es natural en una relación contractual.

Aclaró que la demandante no cumplía un honorario de trabajo y por el contrario prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las partes conforme con la agenda elaborada de manera conjunta con el superv isor del contrato, lo cual demuestra que no existía subordinación. Agregó que con las pruebas recaudadas no se logró demostrar la forma en que presuntamente se impartían órdenes a la demandante ni se identificaron actividades equiparables a las funciones a signadas al personal de planta.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, la parte actora tenía la obligación de contribuir con el recaudo probatorio necesario para demostrar los supuestos de hecho, situación que no ocurrió y por lo tanto no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.8 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

2.2 Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Reinalda Suárez Gómez y Hospital Central de la Policía , durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2008 y el 1 de agosto de 2014, mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de encontrar acreditada la relación laboral advertida por el a-quo, esta Instancia

Judicial debe resolver:

(i) Si la demandante debe se reintegrada al cargo que desempeñaba dentro de la institución. (ii) La forma en la cual fue ordenado el restablecimiento del derecho, en el sentido de definir el salario a tener en cuenta para liquidar la condena.

(i) Si la demandante debe se reintegrada al cargo que desempeñaba dentro de la institución. (ii) La forma en la cual fue ordenado el restablecimiento del derecho, en el sentido de definir el salario a tener en cuenta para liquidar la condena. (iii) Si debe ordenarse la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y la diferencia salarial entre los percibido y lo devengado por un funcionario de planta. (iv) Si hay lugar a declarar alguna prescripción.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan9 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por

relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir d e una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

puede provenir d e una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natur aleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano10 Rad. 11001-33-35-015-2021-00094-01

Demandante: REINALDA SUÁREZ GÓMEZ

legal debe entenderse que quien celebra un contrato de es ta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a

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