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TA CUN - 11001333501520210009801-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520210009801-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 4 de junio de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-015-2021-00098-01. Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas. Accionada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó el derecho fundamental de petición en cabeza de Sergio Andrés Mejía Rojas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “02Tutela.pdf”): Es oficial retirado del Ejército Nacional y laboró por espacio de 6 años a la entidad. A la fecha está adelantando proceso de Junta Médico Laboral de Retiro ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que el 27 de junio de 2019 solicitó en las instalaciones de la entidad, en forma verbal, que se revisara la ficha médica radicada para proceso de Junta Médica de Retiro y se tuviera como soporte el expediente médico laboral, en orden a que le entreguen los conceptos médicos restantes para obtener una valoración integral de su estado de salud al momento en que se retiró del servicio. La petición le fue negada verbalmente. El 26 de enero de

Médica de Retiro y se tuviera como soporte el expediente médico laboral, en orden a que le entreguen los conceptos médicos restantes para obtener una valoración integral de su estado de salud al momento en que se retiró del servicio. La petición le fue negada verbalmente. El 26 de enero de 2021, elevó solicitó en la página web del Ejército Nacional, peticionando ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de MedicinaPágina 2 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Laboral que se ordenara la expedición y entrega de las órdenes de los conceptos médicos por las especialidades de: Ortopedia: Lumbalgia crónica, cervicalgia, omalgia derecha, fx. Muñeca derecha; otorrinolaringología: Hipoacusaia oído izquierdo; apnea del sueño; cx maxilofacial: Disfunción atm bilateral; fisiatría: Túnel del carpo miembro superior derecho; psiquiatría: Trastorno de estrés postraumático. A la anterior, según comunicación del 26 de enero de 2021, se le dio el radicado 534814. El 16 de febrero de 2021, la entidad requerida le comunicó que en 14 días hábiles proferiría la decisión. El 8 de marzo de 2021 recibió respuesta a la petición, sin embargo, la misma no es de fondo, pues no niega o concede lo pretendido, solo se limita a suministrar información que no se solicitó. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 5 ib.): “PRIMERO: Se sirva TUTELAR el derecho fundamental a la petición y la dignidad humana. SEGUNDO: Se sirva ORDENAR a los señores DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces proferir en un término razonable sin más trabas ni demoras una respuesta por escrito, clara y de fondo a mi solicitud del pasado veintiséis (26) de febrero del 2021.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “04ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 6 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “05 Admite2021-00098.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sanidad Militar y/o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días emitiera informe respeto a los hechos fundamento de la presente acción constitucional. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sanidad Militar Ministerio no presentó informe. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “30FalloTutelaDeloitte2021-053(1).pdf”). El 16 de abril de 2021, el Juzgado QuincePágina 3 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora, ordenándole a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Sanidad Militar dar respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante el 26 de enero de 2021. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “10IMPUGNACION TUTELA RAD 2021-98_12021325000793751.pdf”). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión indicando que la entidad dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante oficio del 15 de abril de 2021, en donde se le indicó al tutelante las razones por las cuales no proceden las órdenes por concepto de ortopedia, otorrinolaringología, apnea del sueño, cx maxilofacial, fisiatría y psiquiatría. Sin embargo, una vez revisado el expediente médico laboral procedió a enviar órdenes por ATS y PEA para su trámite. Precisó que el oficio fue notificado a la dirección electrónica aportada por el actor, por lo que se debe declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por la presunta ocurrencia de un hecho superado, por cuanto dentro del trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por el actor, tal como lo solicita la parte impugnante. 2.

Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Página 4 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra esta garantía fundamental, en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20216. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20207, aplicable a “… todos los organismos y entidades

hasta el 31 de mayo de 20215 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20216. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20207, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución

385 de 2020” 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 5 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben

a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada8. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la petición elevada por el actor el 26 de enero de 2021, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral en la que solicita que ordene a quien corresponde la expedición y entrega de las órdenes de los conceptos médicos por las especialidades de: Ortopedia: Lumbalgia crónica, cervicalgia, 8 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

omalgia derecha, fx. Muñeca derecha; otorrinolaringología: Hipoacusaia oido izquierdo; apnea del sueño; cx maxilofacial: Disfunción atm bilateral; fisiatria: Tunel del carpo miembro superior derecho; psiquiatría: Trastorno de estrés postraumático (documento electrónico denominado “03Pruebas.pdf”). - Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2021 el Gestor y Orientador Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional le indica al tutelante que su petición sería resuelta hasta el 8 de marzo de 2021 (fol. 8 ib.). - Mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2021, el Gestor y Orientador de Servicio al Ciudadano de Medicina Laboral da respuesta a la petición anterior, en el sentido de indicarle los canales de atención de dicha entidad (fols. 9 a 10 ib.). - Copia del oficio 2021338000753481 del 15 de abril de 2021, suscrito por el Jefe de Medicina Laboral DISAN Ejército, por el cual se da respuesta a la petición del actor, en el sentido de indicarle que: i) Respecto al concepto de ortopedia por lumbalgia crónica, cervicalgia, omalgia derecha y fx de muñeca, la autoridad médica laboral encontró que el usuario aportó RMN de hombro derecho del 16 de marzo de 2018, RMN de columna lumboscar del 19 de marzo de 2018, RMN cervical del 8 de marzo de 2018, tac de muñeca derecha del 18 de enero de 2019, los cuales como quiera que tienen fecha posterior al retiro, no tiene nexo

causal con actividad militar, además que los exámenes no son institucionales, por lo cual se da respuesta negativa; ii) en relación con los conceptos de apnea del sueño, xc maxilofacial y fisiatría, no hay soporte de historia clínica o exámenes diagnósticos de fecha anterior a retiro para validar nexo causal con actividad militar; iii) en relación con el concepto de psiquiatría no puede ser generado en razón a que el examen psicológico de retiro fue normal, sin antecedentes de enfermedad mental durante actividad militar. Además, La historia clínica aportada es posterior al retiro, por trastorno de estrés post traumático de médico psiquiatra particular; y finalmente, iv) en relación con el concepto de otorrinolaringología se verificó ficha médica de retiro donde se evidenció hipoacusia por lo cual se solicita ATS por hipoacusia y pea de ee por hipoacusia. Por lo anterior se le informa que se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos por 90 días para realizar dichos examenes y así terminar el proceso de definición de la situación médico laboral. Se adjuntan las solicitudes de conceptos médicos anunciadas. El anterior es remitido a la dirección electrónica solucionesdyf@hotmail.com el 19 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “11ANEXOS.pdf”).Página 7 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Sergio Andrés Mejía Rojas pretende la protección a su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a lo peticionado por aquélla el 26 de enero de 2021. En primera instancia, en sentencia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda amparó el derecho de petición puesto que se acreditó la violación de la garantía constitucional invocada. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, solicitando se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que la entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor mediante oficio 2021338000753481 del 15 de abril de 2021, suscrito por el Jefe de Medicina Laboral DISAN Ejército notificado el 19 de abril de 2021, remitido al correo electrónico indicado por el actor en su petición. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad accionada al indicar que debe declararse la ocurrencia de una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en el presente asunto, por cuanto según se analizó en el plenario la petición del actor iba encaminada a que se expidan y entreguen las órdenes para los conceptos médicos de las especialidades de: Ortopedia: Lumbalgia crónica, cervicalgia, omalgia derecha, fx. Muñeca derecha; otorrinolaringología: Hipoacusia oído

izquierdo; apnea del sueño; cx maxilofacial: Disfunción atm bilateral; fisiatría: Túnel del carpo miembro superior derecho; y psiquiatría: Trastorno de estrés postraumático, solicitud que fue resuelta de fondo mediante oficio del 15 de abril de 2021, debidamente notificado al tutelante. Advierte la Sala que en la respuesta a la petición se resuelven cada una de las peticiones elevadas por el actor, si bien algunas en forma negativa, se da una explicación clara y concreta de porqué se niega la solicitud y porqué se accede, con lo cual se puede concluir que no obstante que la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, dicha violación cesó con la expedición y notificación del oficio del 15 de abril de 2021, ocurrida el 19 del mismo mes y año.Página 8 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Así las cosas, como quiera que la violación a la garantía constitucional invocada cesó en el trámite de la segunda instancia, se deberá confirmar el fallo impugnado y declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 5. Conclusión. Una vez verificado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la petición elevada por el actor de fondo, en forma clara y congruente con lo peticionado en el trámite de la segunda instancia, se deberá confirmar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda el 16 de abril de 2021, que amparó el derecho fundamental de petición en cabeza de Sergio Andrés Mejía Rojas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral, por las razones expuestas. SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por las razones expuestas. Tercero. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta

Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en losPágina 9 de 9 Radicación Número: 11001-33-35-015-2021-00098-01 Accionante: Sergio Andrés Mejía Rojas Accionado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Sanidad Militar y Medicina Laboral Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado

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