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TA CUN - 110013335015202100115-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335015202100115-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Calificación de Invalidez de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud de la actora se mantuvo durante todo el trámite de primera instancia, y solo cesó su vulneración hasta que el a quo tuteló los referidos derechos de la accionante y ordenó a la entidad accionada adelantar los trámites para realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y resolver la petición elevada por la tutelante el 17 de febrero de este año.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en resolver de fondo la petición elevada el 17 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó información sobre el trámite adelantado frente a la manifestación de inconformidad contra el Dictamen DM L 3774277 del 12 de octubre de 2020, presentada el 28 de octubre de 2020, así como las razones por las cuales no ha sido remitido su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no ha procedido con el pago de los honorarios de la referida Junta?

Extracto: “(…) durante el trámite de primera instancia, no se demostró respuesta alguna por parte de la entidad a la petición radicada por la actora el 17 de febrero

referida Junta?

Extracto: “(…) durante el trámite de primera instancia, no se demostró respuesta alguna por parte de la entidad a la petición radicada por la actora el 17 de febrero del año en curso, como tampoco la remisión del expediente administrativo de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el pago de los honorarios de la referida Junta o, las razones por las cuales no había efectuado dicho pago. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, le asiste razón al a quo en amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la seño ra (…) en el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones da a conocer los oficios y trámites realizados por ella para dar cumplimiento a la orden de tutela. En primer lugar, la Sala advierte que la entidad expidió el oficio Bz-2021_4798873 - 2021_5121384, 202 1_47477272021_5083421 del 7 de mayo de 2021, a través del cual le da respuesta (…) el 7 de mayo del año en curso, el oficio parcialmente transcrito fue remitido a la dire cción de correspondencia de la accionante (…) la entidad accionada dio a conocer el oficio ML - H No. 21217 del 6 de mayo de 2021, suscrito por la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual le informa al Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que se le pagará la suma de $908.526, por

Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual le informa al Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que se le pagará la suma de $908.526, por concepto de honorarios por la calificación que realice a la señora (…) la Administradora Colombiana de Pensiones informó que el 6 de mayo de 2021 remitió el expediente administrativo de la señora (…) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a través del aplicativo (…) en el presente caso no es procedente aplicar la figura de hecho superado, toda vez que la satisfacción de los derechos fundamentales que se pretendían proteger con la acción de t utela debía hacerse sin la intervención del juez de tutela. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-321/16, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, se aclara (…) esa misma Corporación, en la sentencia SU-522/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, enfatizó que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando el accionado, voluntariamente, cesa la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, a saber (…) En este orden de ideas, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la sentencia impugnada , pues se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud de la actora se mantuvo durante todoel trámite de primera instancia, y solo cesó su vulneración hasta que el a quo tuteló los referidos derechos de la accionante y ordenó a la entidad accionada ade lantar

proceso, seguridad social, mínimo vital y salud de la actora se mantuvo durante todoel trámite de primera instancia, y solo cesó su vulneración hasta que el a quo tuteló los referidos derechos de la accionante y ordenó a la entidad accionada ade lantar los trámites para realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y resolver la petición elevada por la tutelante el 17 de febrero de este año. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-332/15; T-044/2018; C-242 2020; T-044/19 ; T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013; T-447 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 100 de 1993; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00115.

Actor: CLARA ROSA BRAVO PERALTA.

Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

Actor: CLARA ROSA BRAVO PERALTA.

Accionadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y

LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOGOTÁ (vinculada).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 3 de mayo de 20 21, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, debido proceso y petición de Clara Rosa Bravo Peralta.

La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Expone que desde el 27 de agosto de 2015, se encuentra vinculada a la empresa Ocupar Temporales S.A., a través de un contrato individual de trabajo.

2. Que el 26 de septiembre de 2015 sufrió un accidente laboral, por lo cual fue diagnosticada con “F453 – DISFUNCION AUTONOMICA SOMATOFORMA”; diagnóstico que se agrava con las condiciones médicas que sufre, tales como “EL SINDROME DEL

TUNEL CARPIANO, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE

COMPLICACION, DOLOR EN MIEMBRO, TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO, LUMBAGO, DOLOR

CRÓNICO INTRATABLE”.

3. Manifiesta que ha estado incapacitada por más de 1600 días.

COMPLICACION, DOLOR EN MIEMBRO, TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO, LUMBAGO, DOLOR

CRÓNICO INTRATABLE”.

3. Manifiesta que ha estado incapacitada por más de 1600 días.

4. Que el 17 de junio de 2020, la EPS FAMISANAR S.A. emit ió concepto de rehabilitación desfavorable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

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5. Aduce que el 23 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones calificó su pérdida de capacidad laboral.

6. Señala que el 28 de octubre de 2020, radicó petició n ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual manifestó su inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por dicha entidad, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

7. Indica que el 17 de febrero de 2021, radicó petició n ante la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual solicitó información sobre el estado del requerimiento efectuado el 28 de octubre de 2020, toda vez que su expediente no ha sido remitido a la Junta Médico Laboral.

8. Alega que la Administradora Colombiana de Pensiones ti ene la obligación de realizar el pago de los honorarios de la Junta Médica de Calificación y remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación.

8. Alega que la Administradora Colombiana de Pensiones ti ene la obligación de realizar el pago de los honorarios de la Junta Médica de Calificación y remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“1. Amparar mis derechos fundamentales de la Seguridad Social, derecho a la Salud, Mínimo Vital y Móvil, Debido Proceso, Derecho de Petición, Vida Digna y en Igualdad de Condiciones, los cuales considero vulnerados por el fondo de pensiones COLPENSIONES.

2. Que se ordene al Gerente o Representante Legal del fondo de pensiones COLPENSIONES, para que de manera definitiva y sin dilaciones efectúe el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación y remita mi expediente para que dicha entidad califique mi pérdida de capacidad laboral en los términos de ley.

3. Que se ordene al Gerente o Representante Legal del fondo de pensiones COLPENSIONES para que en el término de (48) horas brinde respuesta clara y de fondo frente a mi derecho de petición radicado el día 17 de febrero de 2021, en el cual también solicité a la entidad accionada la remisión de mi expediente ante

la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 3 de mayo de 20 21, el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., precisó que en el presente caso la acción de tutela es procedente, toda vez que no existe otro mecanismoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

caso la acción de tutela es procedente, toda vez que no existe otro mecanismoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

3 judicial idóneo y eficaz para resolver un asunto mediante el cual se está discutiendo el sustento económico de un sujeto de especial pr otección por su condición de discapacidad y, por ende, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, de bido proceso y petición.

Por otro lado, indica que, en el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la accionante manifestó su inconformidad contra el Dictamen No. DML 3774277 del 12 de octubre de 2020 que le estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.22%, dentro del término de los diez (10) días siguientes a su notificación; sin embargo, la Administradora Co lombiana de Pensiones no le ha dado trámite, es decir, no ha remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012.

De igual forma, destaca que en el escrito de contestación de la tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones se limita a indicar que cuando se trata de enfermedad de origen laboral el pago de los ho norarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales; situación que en el proceso no se pudo corro borar, toda vez

se trata de enfermedad de origen laboral el pago de los ho norarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales; situación que en el proceso no se pudo corro borar, toda vez que el diagnóstico emitido por la entidad accionada no f ue claro en su determinación.

Por lo tanto, el a quo consideró que, ante la omisión en la determinación del origen de la enfermedad, la Administradora Colombiana de Pensiones debe pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, debido proceso y petición, cuya titular es la señora CLARA ROSA BRAVO PERALTA identificada con cédula de ciudadanía No. 23.443.513, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a (i) adelantar los trámites pertinentes para realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y (ii)T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

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ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

4 emitir respuesta clara, congruente y de fondo, al derecho de petición elevado por la tutelante el 17 de febrero de 2021, en el cual solicitaba la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez e información sobre el estado de su solicitud, indicándole las gestiones realizadas al respecto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

IMPUGNACIÓN:

La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera instancia. En primer lugar, alega que la acción de tutela es improcedente, toda vez que se discute la prestación de los servi cios de la seguridad social, controversia que le corresponde resolver al ju ez ordinario, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además, en el presente caso la acción de tutela no pu ede ser utilizada como mecanismo transitorio para la protección de los presuntos der echos fundamentales vulnerados, pues no cumple con los requisitos disp uestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para dicho fin.

Asimismo, indica que mediante oficio No. 2020_8318082 del 26 de agosto de 2020, se le informó a la EPS FAMISANAR que la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad competente para em itir Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral de los afiliados al Régimen d e Prima Media con Prestaciones Definidas y, por ende, le solicitó que oriente a los interesados para

Colombiana de Pensiones es la entidad competente para em itir Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral de los afiliados al Régimen d e Prima Media con Prestaciones Definidas y, por ende, le solicitó que oriente a los interesados para que tengan en cuenta que los dictámenes por ella expedido s no son base para la determinación de la pérdida de capacidad laboral que realiza la Administradora.

Por otro lado, señaló que en fallo del 4 de febrero de 20 21, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró improcedente la tutela presentada por la accionant e, a través de la cual solicitaba la nulidad del Dictamen No. 3774277 del 12 de octubre de 2020.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

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CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los

reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya jus tificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

6 protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional

las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la presunta omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en resolver de fondo la petición elevada el 17 de febrero de 2021 , a través de la cual solicitó información sobre el trámite adelantado frente a la manifesta ción de inconformidad contra el Dictamen DML 3774277 del 12 de oct ubre de 2020, presentada el 28 de octubre de 2020, así como las razones por las cuales no ha sido remitido su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no ha procedido con el pago de los honorarios de la referida Junta.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Procedencia de la acción de tutela.

Es menester aclarar que en el presente caso la acción de tutela se instauró por la presunta omisión de la entidad accionada en resolver la petición

3. Análisis de la Sala.

3.1. Procedencia de la acción de tutela.

Es menester aclarar que en el presente caso la acción de tutela se instauró por la presunta omisión de la entidad accionada en resolver la petición radicada por la actora el 17 de febrero de 2021, a través de la cual solicita información respecto al trámit e dado a su proceso de calificación de pérdida deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

7 capacidad laboral, como también, para que la Administradora Co lombiana de Pensiones proceda a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo tanto, no es cierto, como asegura la Admini stradora Colombiana de Pensiones, que en el proceso del epígrafe esté es discusión cuál es la entidad facultada para emitir los dictámenes de pérdid a de capacidad laboral, verbigracia, si las Entidades Promotoras de Salud son competentes para determinar el origen de la enfermedad de sus afiliados y su pérdida de capacidad laboral.

Es así como, se procede a analizar si en el sub judice se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tu tela. En primer lugar, da cuenta la Sala que el 20 de abril de 2021, la actora radicó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D. C.

lugar, da cuenta la Sala que el 20 de abril de 2021, la actora radicó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, D. C. Por lo tanto, se advierte que el requisito de inmediatez se cumple, puesto que solo transcurrió un mes y trece días desde la petición elevada a la entidad accionada y la presentación de la tutela.

Además, cabe resaltar que la presunta omisión de respuesta a la petición del 17 de febrero de 2021, radicada por la actora ante la entidad accionada, conlleva a que la vulneración de los derechos invoc ados por la accionante se mantenga en el tiempo. Por ende, se constituye una de las circunstancias expuestas en la jurisprudencia de la Corte Consti tucional para valorar con menos rigurosidad el requisito de inmediatez. Al resp ecto, se trae a colación la sentencia T-332/15, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, en la que se recuerda:

“La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la

válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

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(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.2 (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se

consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.2 (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.3”

Por otro lado, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la Sala no advierte otro medio de defensa para reclama r la protección del derecho de petición y los demás que presuntamente se vulneran por la omisión en la respuesta a la solicitud elevada, pue s en el sub examine no existe acto administrativo ejecutoriado que se pueda controvertir con los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, es importante resaltar que la presunta vulneración del derecho de petición y los demás invocad os por la actora en su escrito petitorio, requieren de un medio de defensa eficaz, toda vez que la pe tición radicada por la accionante tiene como propósito esclarecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de la cual depende la procedencia de la pensión de invalidez. Así, cuando se está ante un caso que requiere la definición inmediata del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Corte Con stitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo eficaz e i dóneo para la protección de los derechos, por ejemplo, en la sentencia T-044/2018, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, se expuso:

“8. Con todo, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe verificarse,

protección de los derechos, por ejemplo, en la sentencia T-044/2018, Magistrada Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, se expuso:

“8. Con todo, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse idóneo de cara a las condiciones específica de cada asunto. En el presente caso, aunque puede argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos instrumentos no resultan idóneos ante la situación de vulnerabilidad del actor, descrita a propósito del análisis sobre inmediatez del amparo.

En efecto, la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor se muestra que una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia de la pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, así como su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de los derechos fundamentales del actor, en el presente caso el debido proceso administrativo”. (Resalta la Sala).

2 Ver entre otras, las Sentencias T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU158 de 2013. 3 Ver entre otras, las Sentencias T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 20 12, T172/13 y T-844 de 2013.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

172/13 y T-844 de 2013.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00115– Segunda Instancia.

ACTOR: Clara Rosa Bravo Peralta.

ACCIONADAS: Administradora Colombiana de Pensiones y l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(vinculada).

9 3.2. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro

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