TA CUN - 110013335015202100121-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335015202100121-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIóN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN – Se tutelará el derecho al debido proceso y de petición de la actora, en el sentido de ordenarle al Director de la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la actora el 18 de marzo de 2021, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que la actora accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-699064 del 22 de mayo de 2020, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Dentro del plenario no existe prueba que la señora ( …) se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente ordenarle a la entidad accionada la priorización de la entrega de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-699064 del 22 de mayo de 2020, con la acción de tutela solo se aportó la petición elevada el 18 de marzo de 2021 por la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada , consistente en no resolver de fondo la petición del 18 de marzo de 2021 , a través de la cual solicita se le indique la fecha de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del
de la cual solicita se le indique la fecha de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del oficio No. 202172011229301 del 28 de abril de 2021, que evidencia que fue enviado a la tutelante a la dirección electrónica aportada en el escrito del 18 de ma rzo de 2021 (…) la respuesta suministrada por la entidad accionada a la petición elevada por la actora, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados por la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. (…) no se puede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 18 de marzo de 2021 por la actora, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante. (…) en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, el cual es alegado por la accionante en el acapite de “derechos violados” e n el escrito de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las
escrito de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas. (…) para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. (…) Sin embargo, en el caso de autos la actora únicamente aportó copia de la petición elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se encuentra probada de manera suficiente la supuesta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, se advierte que a través de la Resolución 04102019-699064 del 22 de mayo de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa al grupo familiar, cuyo Jefe de Hogar es (…) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) se resolvió aplicar elMétodo Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida. (…) es menester traer a colación la sentencia T083/17 (…) en la que se recuerda la procedencia de los turnos para el pago de la indemnización administrativa, en atención a los criterios de gradualidad,
para el desembolso de la medida. (…) es menester traer a colación la sentencia T083/17 (…) en la que se recuerda la procedencia de los turnos para el pago de la indemnización administrativa, en atención a los criterios de gradualidad, progresividad y priorización (…) se admite por el Alto Tribunal constitucional la posibilidad de establecer turnos como una medida de organización para el pago de la indemnización administrativas y demás ayudas destinadas a las víctimas del desplazamiento, los cuales deben ser respetados en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas. (…) Es así como, en cumplimiento del Auto 206 de 2017, a través del cual la Corte Constitucional le ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa; la entidad accionada expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 (…) en la que se precisó cuándo la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad, como también en qué consiste la fase de entrega de la indemnización (...) En este orden de ideas, dentro d el plenario no existe prueba que la señora (…) se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo tanto, no es p rocedente ordenarle a la entidad accionada la priorización de la entrega de la ind emnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019-699064 del 22 de m ayo de 2020, pues, se reitera que, con la acción de tutela solo se aportó la petición elevada
administrativa reconocida en la Resolución 04102019-699064 del 22 de m ayo de 2020, pues, se reitera que, con la acción de tutela solo se aportó la petición elevada el 18 de marzo de 2021 por la accionante. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., toda vez que le asiste razón al a quo en negar la solicitud de pago de la indemnización administrativa; sin embargo, se tutelará el derecho al debido proceso y de petición de la actora, en el sentido de ordenarle al Director de la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por la actora el 18 de marzo de 2021, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que la actora accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-699064 del 22 de mayo de 2020, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C -818 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-5 10 de 2004; T-867 de 2013; T-058 de 2018; T-626/13; Auto 206 de 2017; T – 084 de 2007; T – 891 de
2013. .
2013; T-058 de 2018; T-626/13; Auto 206 de 2017; T – 084 de 2007; T – 891 de
2013. .
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00121.
Actora: MATILDE HERNÁNDEZ ARIZA.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Matilde Hernández Ariza presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 3 de mayo de 2021, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respe cta al derecho de petición y negó la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Afirma que el 18 de marzo de 20 21, en calidad de víctima de
petición y negó la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Afirma que el 18 de marzo de 20 21, en calidad de víctima de desplazamiento forzado, elevó petición ante la Unida d para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa, toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.
2. Señala que la autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00121 – Segunda Instancia.
ACTOR: Matilde Hernández Ariza.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2
3. Informa que diligenció el formulario del plan in dividual para la reparación integral, en el que se le indicaba que e n un mes podría cobrar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. (sic) Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (sic)”.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (sic)”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 3 de mayo de 20 21, el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la entidad accionada contaba con 30 días hábiles para resolver la pet ición elevada por la accionante el 18 de marzo de 2021; por lo tanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela (26 de abril de 2021) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas todavía estaba en término para resolver la petición.
Así las cosas, advierte que en el término de traslado de la a cción de tutela, la entidad accionada informa que mediante comun icaciones No. 20217207320621 del 30 de marzo de 2021 y No. 2021720112 29301 del 28 de abril del 2021, dio respuesta a la solicitud radicada por la actora, las cuales fueron notificadas a la dirección física y al correo electrónico indicados en la petición.
Por otro lado, estudia la solicitud de pago de la indemnización administrativa y encuentra que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución No. 04102019-699064del 22 de mayo de 2020, a través de la cual se le reconoció la indemnización administrativa a la actora, empero, se le indica que su pago estará sujeto al método técnico de priorización dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.
administrativa a la actora, empero, se le indica que su pago estará sujeto al método técnico de priorización dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.
Así las cosas, observa que la actora se encuentra en el grupo de solicitudes generales, pues no demostró que está en una situ ación de urgenciaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00121 – Segunda Instancia.
ACTOR: Matilde Hernández Ariza.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
3 manifiesta o extrema vulnerabilidad. Por lo tanto, le asiste ra zón a la entidad accionada en establecer como fecha probable para la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2021.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: Declarar que existe CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de Tutela instaurada por la señora MATILDE HERNÁNDEZ ARIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.096.486, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia”.
IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, e n su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la q ue se le otorgará la indemnización a que tiene derecho como víctima de desplazamien to forzado. Además, que se le informe si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para el
indemnización a que tiene derecho como víctima de desplazamien to forzado. Además, que se le informe si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para el pago de la referida indemnización.
Al respecto, indica que ya realizó todos los trámites para el pago de la indemnización; sin embargo, la entidad accionada no le ha dado fecha de pago, que es lo que está solicitando, además que no se le ha informado si le hace falta algún documento para proceder con el pago.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados oT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00121 – Segunda Instancia.
ACTOR: Matilde Hernández Ariza.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
4 amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación,
4 amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su
para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o esT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00121 – Segunda Instancia.
ACTOR: Matilde Hernández Ariza.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le
elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición del 18 de marzo de 2021, a través de la cual solicita se le indique la fecha de p ago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 delT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00121 – Segunda Instancia.
ACTOR: Matilde Hernández Ariza.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
6 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la
peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación
efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 738 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00121 – Segunda Instancia.
ACTOR: Matilde Hernández Ariza.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
7 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones
sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, int eligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.
De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedi do y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o
6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.