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TA CUN - 11001333501520210013201-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520210013201-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 20210132

Accionante: GILBERTO ROJAS CASTELLANOS

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Gilberto Rojas Castellanos, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , por la vulneración a su derecho fundamental a la salud, a la vida, seguridad social, dignidad humana e igualdad, toda vez que según el actor se niegan a realizar la activación de la atención en salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

2. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha die z (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del perentorio término

mediante auto de fecha die z (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada allegó el respectivo informe.

3.1. El Oficial Gestión Jurídica de la entidad, indicó que una vez verificado la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares SALUD.SIS el señor GILBERTO ROJAS CASTELLANOS identificado con la cedula de Ciudadanía No. 1005384525 se encuentra ACTIVO para la realización de la Junta Medico Labor al y para la especialidad de ortopedia DX. Epífisis Superior Radio Izquierdo por el término de 60 días.

4. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veinticinco (25) de mayo de dosExp. A.T 2021-00102

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al De spacho el treinta y uno (31) de mayo de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al De spacho el treinta y uno (31) de mayo de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las siguientes razones:

  • Indicó el Despacho que la acción de tutela se originó por los procedimientos médicos que no ha podido realizarse el accionante, por encontrarse desactivados sus servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a pesar de haber solicitado su activación en distintas oportunidades.

Sin embargo, en el escrito de contestación la entidad accionada señaló que, el señor Gilberto Roj as Castellanos se encuentra activo para la realización de la Junta Médico Laboral y la expedición del concepto por la especialidad de ortopedia, por el término de 60 días, anexando pantallazo del sistema con fecha 14/05/20215:27 pm

Por lo anterior, encontró el Despacho que en el presente caso se satisface la pretensión tendiente a la activación de los servicios médicos y se configura la carencia de objeto por hecho superado. • Por otra parte, argumentó que, si bien fueron activados los servicios médicos, dicha circunstancia no releva a la entidad, de su obligación de efectuar los procedimientos solicitados (junta médico laboral y concepto por ortopedia), en el término de sesenta (60) días, a fin de brindarle al señor Rojas Castellanos la atención médica necesaria para su recuperación.

efectuar los procedimientos solicitados (junta médico laboral y concepto por ortopedia), en el término de sesenta (60) días, a fin de brindarle al señor Rojas Castellanos la atención médica necesaria para su recuperación. En consecuencia, resolvió: (i) declarar que existe carencia de objeto por hecho superado; (ii) instar a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN de Sanidad para que, en el término de sesenta (60) días, proceda a efectuar los procedimientos solicitados (junta médico laboral y concepto por ortopedia), a fin de brindarle al señor rojas castellanos la atención médica necesaria para su recuperación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionant e impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, debe revocarse la decisión, si bien es cierto, la entidad accionada indicó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2021 ACTIVO por 60 días “para la realización de la Junta Médica Laboral, para la es pecialidad de ORTOPEDIA”, lo cierto es que, no existe evidencia alguna de haberse activado en forma efectiva los servicios al accionante, con el objeto de garantizar el derecho a la continuidad de la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, y farmacéutica por parte del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

Por lo tanto, los servicios médicos se deben garantizar hasta tanto no sean superadas el total de sus afecciones, debido a que la lesión fue adquirida en la institución militar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.Exp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia

superadas el total de sus afecciones, debido a que la lesión fue adquirida en la institución militar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.Exp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la parte accionante en indicar que, se hace necesario la activación de los servicios médicos hasta tanto no sean superadas el total de sus afecciones, o por el contrario, tal y como lo afirmo el juez de primera instancia, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asunt os: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) finalmente, el caso en concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO A LA SALUD El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad

Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la d ignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección. No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente: “(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos e n la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores cons ignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).

vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibriosExp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)” La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]” Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental. No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al

constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental. No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho: Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico , como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”. En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye,

pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.

Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exá menes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.

Así mismo, ese alto Tribunal, en sentencia T737 del 2013, se pronunció en el siguiente sentido, sobre el derecho a la salud de los soldados retirados , manifestando lo siguiente:

“Luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que

1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.Exp. A.T 2021-00102

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.Exp. A.T 2021-00102

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.” (Negrillas fuera de texto) Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El señor Gilberto Rojas Castellanos fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 14 “C.P. Antonio Ricaurte” c on sede en Bucaramanga, con un tiempo de servicio prestado desde el 17 de febrero de 2019 hasta el 30 de octubre de 2020.
  1. Durante la prestación del servicio militar, sufrió accidente con fractura en epífisis superior del radio izquierdo, según consta en Informe Administrativo por lesiones No. 09 del 5 de octubre de 2020.
  1. Afirma en el escrito de la acción de tutela que, se encuentra pendiente se emita el concepto médico por la especialidad de ortopedia, según orden de fecha 15 de octubre de 2020 y seguimiento médico a su patología que
  1. Afirma en el escrito de la acción de tutela que, se encuentra pendiente se emita el concepto médico por la especialidad de ortopedia, según orden de fecha 15 de octubre de 2020 y seguimiento médico a su patología que no se ha podido realizar, teniendo en cuenta que fue desactivado en el Subsistema de la Salud de la Fuerzas Militares.
  1. Mediante derecho de petición del 12 de noviembre de 2020 radicado ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó la activación de los servicios médicos. Solicitud que fue resuelta a través de oficio del 22 de diciembre de 2020, donde se l e indicó que se realizaría el trámite para la activación de servicios médicos por 90 días.
  1. Nuevamente radica petición el 9 de febrero de 2021, solicitando se renueve la orden de concepto médico por la especialidad de ortopedia, teniendo en cuenta que se encontraba vencida. Petición que fue resulta de manera positiva mediante oficio del 5 de marzo de la misma anualidad. Sin embargo, los servicios médicos continúan inactivos y por tal motivo no se puede gestionar la orden ya renovada.

7. Finalmente, indica que e l 8 de abril de 2021 eleva otra petición ante la entidad accionada, no obstante, a la fecha no han sido activados sus servicios médicos y su estado de salud ha venido desmejorando, teniendo en cuenta que requiere valoraciones y tratamientos médic os para la patología adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa teniendo en cuenta la línea

en cuenta que requiere valoraciones y tratamientos médic os para la patología adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa teniendo en cuenta la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional, entonces se tiene que cualquier persona tiene derecho al diagnóstico, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, y que este comprende tanto la práctica de exámenes médicos, la califi cación por especialista (según sea el caso), y la prescripción de medicamentos y tratamientos, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente; derecho que tratándose de personal castrense, se hace extensible aun después de su retiro.Exp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

Luego, para determinar con base en lo dicho, si al señor Gilberto Rojas Castellanos le asiste o no el derecho a que se le continúe prestando los servicios médicos, y se le realicen los exámenes pertinentes, además de su Junta Medico Laboral, toda vez que manifiesta que su situación de salud se ha visto seriamente afectada, impidiendo el desarrollo de sus actividades normales.

Por consiguiente, la Sala a efectos de pronunciarse frente al caso que nos asiste, reitera que, de acuerdo con la Jurisprudencia, en rel ación al derechos fundamental a la Salud, frente a los miembros desvinculados de la fuerza pública insiste en que no se extingue la obligación a cargo de la entidad, por ende, la misma debe garantizar los derechos que le asisten al

derechos fundamental a la Salud, frente a los miembros desvinculados de la fuerza pública insiste en que no se extingue la obligación a cargo de la entidad, por ende, la misma debe garantizar los derechos que le asisten al afectado aun después de su desacuartelamiento. Es por ello que independientemente del régimen de salud que le asiste al afectado, debe velar por una atención integral y de calidad de todos sus afiliados, con la obligación brindar el diagnostico, suministro, seguimiento y demás procedimientos que el médico tratante considere.

Por lo anterior, es deber de la entidad asistir al afectado sin cabida de su situación militar actual, teniendo de presente que la Jurisprudencia se ha pronunciado y ha sido muy enfática en el sentido que s e le debe brindar los servicios médicos a que haya lugar a la persona hasta que esta se recupere de las dolencias y lesiones acaecidas durante la prestación de su servicio y proporcionarle lo necesario para que se le brinde los exámenes de retiro pertinentes y se le pueda realizar la Junta Medico Laboral a que haya lugar.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocara la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; se ordenara la reactivación de los servicios médicos de manera integral y se realice la Junta Medico Laboral para establecer su estado actual de Salud.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrón ica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electróni co del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.Exp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.Exp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jhey Sebastián Calderón

Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo y tercero del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:

“SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental a la salud del señor Gilberto Rojas Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.384.525, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de su Director, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación por estado de esta providencia, reactive los servicios médicos de manera integral al señor Jhey Sebastián Calderón hasta su total recuperación y se le realice la Junta Medico Laboral para establecer su estado actual de Salud.

horas contadas a partir de la notificación por estado de esta providencia, reactive los servicios médicos de manera integral al señor Jhey Sebastián Calderón hasta su total recuperación y se le realice la Junta Medico Laboral para establecer su estado actual de Salud.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594

Lmlt/JCGM

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