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TA CUN - 11001333501520210015000-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501520210015000-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-33-35-015-2021-00150-00

Accionante: CARMEN DEYANIRA CASTILLO ANGULO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el nueve (9) de junio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Quince (15 ) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Carmen Deyanira Castillo Angulo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no contestar de fondo la solicitud radicada el veintis éis (26) de abril del dos mil veintiuno

(2021).

2. El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para

2. El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que dentro del término de dos (2 ) días contados hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada no dio respuesta a la acción de tutela.

4. El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió negar la ac ción de tutela instaurada por la señora

Carmen Deyanira Castillo Angulo.

5. Mediante memorial, la señor a Carmen Deyanira Castillo Angulo , impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:2

Exp. A.T 2021-150 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carmen Deyanira Castillo Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVExp. A.T 2021-150 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carmen Deyanira Castillo Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

  • El Despacho encontró que no han pasado más de 30 días hábiles desde la fecha en que la tutelante instauró derecho de petición , para saber cuándo será posible hacer la entrega de la indemnización a que tiene derecho, teniendo como fecha máxima para dar respuesta la UARIV el 9 de junio de 2021. • Como consecuencia, la entidad accionada aún se encontraba dentro del término para emiti r respuesta de fondo , sobre cuándo y cuánto recibirá la tutelante por indemnización de víctimas por el hecho victimizante de secuestro.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-no ha cumplido con la contestación evadiendo el derecho de petición ; (ii) en respuestas anteriores la UARIV manifestó que tenía 120 días hábiles par a emitir respuesta, término que ya venci ó; (iii) indica que entregó documentación e inició el proceso de ruta que manifiesta la UARIV y firmo los documentos para el pago de la indemnización ; (iv) al momento no le han dado la fecha de pago y tampoco le han informado si falta documentación; (v) agrega que se encuentra desempleada y no tiene sustento económico para ella y su familia.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar

documentación; (v) agrega que se encuentra desempleada y no tiene sustento económico para ella y su familia.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición de la señora Carmen Deyanira Castillo Angulo?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado3

Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado3

Exp. A.T 2021-150 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carmen Deyanira Castillo Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pr onta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho

tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciud adano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pu eda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las

autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportun a de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o

la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4

Exp. A.T 2021-150 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carmen Deyanira Castillo Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVSe concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en su artículo 25 se estableció que:

[…]La reparación comprende las medidas de restitución , indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […]

En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación:

[…]Es preciso resaltar que las solicitudes de ind emnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […].

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Ví ctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de

en el Registro Único de Ví ctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrón ico, si la entidad lo considera pertinente.

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización5.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

a. La señora Carmen Deyanira Castillo Angulo, radicó derecho de petición el 26 de abril de 2021, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, mediante el cual solicitó: (i) fecha cierta para el otorgamiento de la indemnización por el hecho victimizante de

4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.5

Exp. A.T 2021-150 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carmen Deyanira Castillo Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsecuestro; (ii) certificación de inclusión. De igual manera indicó que ya habían pasado los 120 días hábiles sin una decisión de fondo.

b. Sin recibir respuesta por la entidad accionada. La parte accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

El caso que no ocupa, tal como se indicó anteriormente la accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a brindar respuesta a la petición, solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido contestada.

Por su parte, notificada la entida d accionada del auto admisorio de la acción de tutela y vencido el termino indicado para hiciera uso de su

tutela afirma no había sido contestada.

Por su parte, notificada la entida d accionada del auto admisorio de la acción de tutela y vencido el termino indicado para hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas y se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción constitucional . Sin embargo, no se pronunció por lo que el juez de primera instancia dió aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 19916.

De igual manera, advierte la Sala que, al momento de proferirse la presente decisión, la entidad no ha dado resp uesta a la petición presentada por la señora Carmen Deyanira Castillo Angulo. Maxime, si se tiene en cuenta el término de los treinta (3 0) días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20207, se encuentra vencido.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá, de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes,

junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de ju lio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

6 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 7 ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.6

el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.6

Exp. A.T 2021-150 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Carmen Deyanira Castillo Angulo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdeberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia, la cual quedara así:

Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora Carmen Deyanira Castillo Angulo.

Segundo.-Ordenar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVo quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,

Segundo.-Ordenar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVo quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 26 de abril del 2021”.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, co nforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

LMOG/JCGM/Lmlt

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