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TA CUN - 11001333501520210026401-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520210026401-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RENUNCIA – Reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA

Demandado: BOGOTÁ D.C – SECRETARÍA DE SALUD

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El señor William Alberto Robles Fonnegra acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de l acto adminis trativo contenido en la Resolución No. 2232 del 2 de

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de l acto adminis trativo contenido en la Resolución No. 2232 del 2 de diciembre de 2020 por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada:

➢ Reintegrar al señor Robles Fonnegra al cargo de “Subdirector Técnico Código 068 Grado 06” o a uno de superior categoría sin solución de continuidad. ➢ Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como: i) primas, ii) bonificaciones, iii) auxilios, iv) prestaciones sociales desde el momento de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro solicitado.Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA ➢ Reconocer y pagar la suma de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a título de perjuicios morales sufridos como consecuencia de la expedición del acto demandado.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor William Alberto Robles Fonnegra fue nombrado en la Secretaría de Salud de Bogotá en el cargo denominado “Subdirector Técnico Código 068 Grado 06” mediante Resolución No. 560 del 24 de abril de 2020.
  • El señor William Alberto Robles Fonnegra fue nombrado en la Secretaría de Salud de Bogotá en el cargo denominado “Subdirector Técnico Código 068 Grado 06” mediante Resolución No. 560 del 24 de abril de 2020.
  • Para la fecha en que fue retirado de la entidad, el demandante desempeñaba el referido cargo en la Subdirección de Acciones Colectivas de la Secretaría de Salud y devengaba una asignación básica mensual de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS

MIL TRECIENTOS NOVENTA PESOS ($6426.390).

  • El demandante recibía el pago del emolumento denominado prima técnica equivalente al 50% del valor de la asignación básica mensual “porcentaje que debe liquidarse sobre la asignación básica mensual estipulada así: un 14% por título profesional, un 16% por título de Posgrado y un 20% por más de cinco (5) años de experiencia” y adicionalmente percibía el pago de gastos de representación equivalentes a DOS MILLONES

QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.570.556).

  • El 2 de diciembre de 2020 el Director de Talento Humano de la entidad citó al actor “con el propósito de tratar temas laborales”; sin embargo, como consecuencia de los requerimientos realizados por el referido funcionario, el señor Robles Fonnegra presentó su carta de renuncia en la misma fecha teniendo como base los siguientes

argumentos:

“Estimado Giovanni Envío Carta de renuncia de conformidad con lo solicitado en la reunión de esta tarde”.

  • Mediante Resolución No. 2232 del 2 de diciembre de 2020 el Secretario Distrital de Salud

argumentos:

“Estimado Giovanni Envío Carta de renuncia de conformidad con lo solicitado en la reunión de esta tarde”.

  • Mediante Resolución No. 2232 del 2 de diciembre de 2020 el Secretario Distrital de Salud aceptó la renuncia del actor a partir del 4 de diciembre de la misma anualidad “al empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico Código 068 Grado 06 de la Subdirección de Acciones Colectivas de la Secretaria Distrital de Salud”.
  • El señor Robles Fonnegra fue objeto de presiones indebidas para presentar la carta de renuncia al cargo que desempeñaba razón por la cual no se trató de un acto “unilateral, libre y espontaneo” y por el contrario se trató de una renuncia inducida contraria al ordenamiento jurídico.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA Constitucionales: artículos 1, 2, 13, 26, 53.

Legales: Ley 909 de 2004; Ley 2400 de 1968; Decreto 1083 de 2015 y Decreto 491 de

2020.

Estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:

Argumentó que el trabajo es un derecho inherente al ser humano y en ejercicio de este derecho fundamental, las personas cuentan con la capacidad de escoger el campo en el que “se desea desarrollar laboralmente”, de lo cual se desprende el derecho a escoger otros

Argumentó que el trabajo es un derecho inherente al ser humano y en ejercicio de este derecho fundamental, las personas cuentan con la capacidad de escoger el campo en el que “se desea desarrollar laboralmente”, de lo cual se desprende el derecho a escoger otros ámbitos de proyección personal y social cuando este no contribuye a su progreso, razón por la cual cuenta con la libertad de elegir si desea continuar en un empleo determinado.

Agregó que en el ordenamie nto jurídico colombiano se han establecido diferentes lineamientos frente al alcance de una renuncia y los efectos que esta genera, para lo cual deben cumplirse las siguientes disposiciones: “i) que haya sido presentada de manera escrita; (ii) sea producto de una decisión libre de coacción por parte de quien la solicita; (iii) sea aceptada por el nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, so pena de que, en el evento en el que la solicitud no sea resuelta, el trabajador se encuentre habilitado para ausentarse libremente de su puesto de trabajo; (iv) no se configure alguna de las prohibiciones legales, como lo son, a) renuncia en blanco, b) sin fecha determinada y c) que ponga en manos del nominador la suerte del empleado; y (v) finalmente, el empleador podrá solicitar, en una única ocasión, su retiro en los eventos en que considere que se configuran motivos de conveniencia pública, pero, en el evento en el que el trabajador insista en ella, ésta deberá ser aceptada.”

Finalmente resaltó que el acto de renuncia a un cargo público debe ser el resultado de una manifestación voluntaria, escrita e inequívoca de un funcionario que busca cesar las labores que desempeña, razón por la cual debe ser independiente de cualquier tipo de fuerza o

Finalmente resaltó que el acto de renuncia a un cargo público debe ser el resultado de una manifestación voluntaria, escrita e inequívoca de un funcionario que busca cesar las labores que desempeña, razón por la cual debe ser independiente de cualquier tipo de fuerza o engaño y en consecuencia el acto demandado está viciado por falsa motivación al indicar que la renuncia del actor se adelantó en cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015.

1.4 Contestación de la demanda

La Secretaría Dis trital de Salud de Bogotá D.C contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido legalmente por un funcionario competente y tuvo como fundamento las facultades legales constitucionales que regulan la materia razón por la cual no se encuentra viciado de nulidad. Agregó que el demandante no tiene derecho al restablecimiento pretendido por cuanto la desvinculación del servicio se dio como consecuencia de su “espontánea voluntad” y de acuerdo con las normas aplicables a los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción por lo que al no ostentar fuero alguno o garantía que le otorgara estabilidad en el cargo, no es posible el reintegro pretendido, máxime cuando su renuncia fue aceptada en forma legal y legítima.Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA Agregó que los cargos de libre nombramiento y remoción corresponden “unidades de la función pública relacionados con la dirección, conducción y orientación de las instituciones

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA Agregó que los cargos de libre nombramiento y remoción corresponden “unidades de la función pública relacionados con la dirección, conducción y orientación de las instituciones públicas” de acuerdo con la Ley 909 de 2004 de lo cual se infiere que este tipo de empleos tienen la connotación de “confianza y manejo” por lo que en todo caso de primar la necesidad del servicio, es decir que al ser asignaciones realizadas a discreción del nominad or como consecuencia de la libertad que le asiste a la administración, se requiere cierta libertad para seleccionar o retirar a este tipo de empleados, lo anterior, debido a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige.

Resaltó que el único argumento que justifica las pretensiones de la demanda, corresponde a que la renuncia presentada por el actor es incongruente con los requisitos del art ículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, situación que no tiene fundamento, si se tiene en cuenta que el acto administrativo se enmarcó en las disposiciones que la Ley 909 de 2004 fijó para cargos de libre nombramiento y remoción, frente a lo cual concluyó que debido a la naturaleza de la entidad, la clasificación de sus empleos se da con ocasión de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo expuesto, aclaró que el nivel del cargo “Subdirector Técnico Código 068 grado 06 de la subdirección de acciones colectivas” pertenece al nivel directivo y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 909 de 2004 ostenta la calidad de “empleos de naturaleza

grado 06 de la subdirección de acciones colectivas” pertenece al nivel directivo y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 909 de 2004 ostenta la calidad de “empleos de naturaleza gerencial” y en consecuencia se enmarca dentro de l a denominación de cargos de libre nombramiento y remoción.

Agregó que , a pesar de la descripción del cargo que desempeñaba el señor Robles Fonnegra, la causa de su retiro fue la referida en el artículo 41 literal d) de la Ley 909 de 2004 “por renuncia regularmente aceptada”, situación que se dio como un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público que decidió “dejar el cargo que ocupa, para que la administración aceptando es a solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo ”, actuación que fue tramitada en debida forma por la entidad y por lo tanto cualquier causa de falsa motivación alegada, debe probarse a través de medios suficientes que desvirtúen la presunción de legalidad que cobija este tipo de decisiones.

Finalmente señaló que las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho pues no se demostró la vulneración de los derechos del actor y en consecuencia las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 15 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos.

Como primer elemento se ocupó de los tipos de nombramiento y la natu raleza de los empleos en los órganos y entidades del Estado, frente a lo cual concluyó que la vinculación

los siguientes argumentos.

Como primer elemento se ocupó de los tipos de nombramiento y la natu raleza de los empleos en los órganos y entidades del Estado, frente a lo cual concluyó que la vinculación de funcionarios que ostentan la calidad de libre nombramiento y remoción tiene como elemento principal la confianza y en consecuencia el empleado debe responder a las exigencias discrecionales del nominador, el cual puede disponer libremente de la plaza y para el efecto tiene la facultad de confirmar o remover al titular del cargo de acuerdo conExpediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA sus necesidades y en consecuencia no se encuentra obligado a expresar formalmente los motivos por los cuales se dará por terminada la vinculación, situación aplicable al caso objeto de estudio.

Analizó la regulación y formalidades que comprende la renuncia a un cargo público por parte de un empleado, frente a lo cual manifestó que esta puede presentarse por escrito de forma espontánea e irrevocable y la autoridad competente cuenta con un término de 30 días para que la autoridad competente la acepte, requisitos que fueron regulados por el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978 y retomados por el Consejo de Estado en los siguientes términos: "el acto de renuncia tiene requisitos formales y sustanciales para su validez, por lo cual no solo basta con que la manifestación sea libre, espontánea e inequívoca, sino que de be presentarse por escrito, pues a partir de ese momento la administración conoce la voluntad del empleado y puede aceptarla. Esta debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño del empleado que la presenta.”

inequívoca, sino que de be presentarse por escrito, pues a partir de ese momento la administración conoce la voluntad del empleado y puede aceptarla. Esta debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño del empleado que la presenta.”

Descendió al caso concreto y concluyó que, de acuerdo con el expediente administrativo aportado, el señor William Alberto Robles Fonnegra , remitió con destino al correo institucional del Director de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, la carta de renuncia al cargo desempeñado con fecha 2 de diciembre de 2020 en la que manifestó: “envío carta de renuncia de conformidad con lo solicitado en la reunión de esta tarde” y anexó un documento que contenía la referida decisión.

Expuso que la referida renuncia fue aceptada formalmente mediante la Resolución No. 2232 del 2 de diciembre de 2020 por parte del Secretario de Salud de Bogotá D.C y en consecuencia se advierte que la manifestación del demandante fue clara y precisa a partir de la referida fecha, sin que se establecieran las razones de su decisión y por el contrario solo expresó sus agradecimientos “poniéndose a disposición en futuras ocasiones”.

Analizó las pruebas recaudadas en el proceso y concluyó que debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, la Subsecretaría de Salud Distrital como superior jerárquico del actor , adoptó una serie de decisiones que consistieron en mantener la contratación que venía de la administración anterior entre otras consideraciones que generaron discrepancias entre los referidos funcionarios, pero que en modo alguno puede tomarse como prueba de alguna retaliación que llevara a la renuncia del actor, pues estas

contratación que venía de la administración anterior entre otras consideraciones que generaron discrepancias entre los referidos funcionarios, pero que en modo alguno puede tomarse como prueba de alguna retaliación que llevara a la renuncia del actor, pues estas circunstancias eran propias de los cambios y toma de decisiones que debía adoptar la Subsecretaría de Salud Pública en un momento nuevo y trascendente como el presentado en la pandemia.

A pesar de lo expuesto, afirmó que tratándose de funcionarios públicos del nivel directivo la solicitud de renuncia no vicia el consentimiento hasta el punto que esta decisión se torne involuntaria y reiteró que la renuncia al cargo desempeñado es una causal legal de separación del servicio y para el caso concreto no se probó que la precitada solicitud de renuncia se hubiese configurado a través de una fuerza coercitiva, en primer lugar porque el Director de Talento Humano no ostentaba la calidad de nominador o superior funcional del actor para ejercer presión alguna respecto de su decisión. Adicionalmente, en caso de presentarse alguna insinuación de este tipo el señor Robles Fonnegra contaba con la formación y experiencia profesional para discernir tal situación y en co nsecuencia no se encuentran probadas las afirmaciones del demandante.Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA

Concluyó que, de la prueba testimonial recaudada, se extrae que el demandante presentó dificultades para adecuarse a las directrices de la Subsecretaría de Salud y no cumplió con el objetivo para el cual fue solicitada, es decir, demostrar que la solicitud de renuncia se presentó como consecuencia de hechos coercitivos o intimidantes por parte de un superior

dificultades para adecuarse a las directrices de la Subsecretaría de Salud y no cumplió con el objetivo para el cual fue solicitada, es decir, demostrar que la solicitud de renuncia se presentó como consecuencia de hechos coercitivos o intimidantes por parte de un superior y en consecuencia la decisión objeto de debate no se encuentra viciada por los d efectos alegados.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que resaltó que el acto de renuncia de un servidor público es el resultado de la voluntad libre y espontánea de retirarse del cargo que desempeña de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, situación que obedece a beneficios formales y sustanciales para su validez pero que en todo caso debe estar inspirada en “una voluntad libre, vale decir, querida, deseada, exenta de cualquier tipo de presión o influjo, sometida sólo al libre albedrío de quien la presenta”.

Resaltó que el acto demandado está viciado por falta de motivación en atención a que la renuncia presentada no se produjo por voluntad del demandante “sino que fue consecuencia de la presión que recibió a raíz de las diferencias surgidas en atención a las críticas y comentarios realizados a la subdirectora del Salud Publica.” lo cual demuestr a que la Resolución No.2232 del 2 de diciembre de 2020 no contiene la voluntad del señor Robles Fonnegra para solicitar el retiro del cargo que desempeñaba y en consecuencia no cumple con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015. Agregó que,

Robles Fonnegra para solicitar el retiro del cargo que desempeñaba y en consecuencia no cumple con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015. Agregó que, a pesar de tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción , la renuncia debe cumplir con las condiciones atrás referidas.

Analizó las pruebas obrantes en el plenario, las cuales demuestran que la renuncia se dio por ”situaciones que molestaron a sus superiores ya que en las reuniones sostenidas al interior de la Secretaria de Salud del Distrito, no fue visto con buenos ojos que realizara comentarios que contenían críticas y desacuerdos frente a la ausencia de planeación en los diferentes escenarios de la contratación de los insumos que debía ser entregados a los diferentes equipos que debían ocuparse de la atención en los diferentes hospitales justamente para la atención del Covid19, y frente a la manera en que se organizaba los temas de los cuales él tenía la responsabilidad de realiza” (sic).

Finalmente reiteró que la reunión a la que fue convocado el 2 de diciembre de 2020 tenía como fin solicitar su renuncia a pesar que su objeto era el de “hablar de temas laborales” y si bien, el Director de Talento Humano no ostentaba la calidad superior del señor Robles Fonnegra, este era responsable de las políticas establecidas por el nominador de la entidad y a pesar que ninguna de las funcionarias que declaró en el proceso “fue testigo directo de la exigencia de la presentación de la renuncia, haciendo un análisis integral de la prueba, es posible observar con claridad como cada una de las piezas forman la figura que permite concluir que la renuncia presentada por mi mandante se encuentra lejos de reunir ese

la exigencia de la presentación de la renuncia, haciendo un análisis integral de la prueba, es posible observar con claridad como cada una de las piezas forman la figura que permite concluir que la renuncia presentada por mi mandante se encuentra lejos de reunir ese elemento principal de la renuncia”.Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 31 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20116.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad la controversia se contrae en resolver si la Rresolución No. 2232 del 2 de diciembre de 2020 que aceptó la renuncia del demandante al cargo de ““Subdirector Técnico Código 068

la controversia se contrae en resolver si la Rresolución No. 2232 del 2 de diciembre de 2020 que aceptó la renuncia del demandante al cargo de ““Subdirector Técnico Código 068 Grado 06” se encuentra afectada por vicios de nulidad; y si como consecuencia de ello le asiste derecho a ser reintegrado a este o a otro empleo de igual o superior jerarquía y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dej ados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia y hasta cuando se produzca el reintegro.

5.3 Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1 De la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante.

Sea lo primero indicar que el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, previó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. No obstante, exceptuó de dicha regla a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoció n, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que, en efecto, la norma general en materia de vinculación a la administración pública es el régimen de carrera administrativa, y como excepción se encuentran los de libre nombramiento y remoción, por supuesto, siendo distintas las condiciones en materia de ingreso, permanencia, promoción y desvinculación entre una y otra, ya que el empleado nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción está supeditado a las facultades discrecionales que el legislador le ha otorgado a determinados funcionarios para ejercer una labor política o que requiera de colaboración

entre una y otra, ya que el empleado nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción está supeditado a las facultades discrecionales que el legislador le ha otorgado a determinados funcionarios para ejercer una labor política o que requiera de colaboración de su más absoluta confianza para el logros de los fines.Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA

Así las cosas, se tiene que la Secretaría Distrital de salud de Bogotá D.C, hace parte de la estructura organizacional de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y se encuentra definida de la siguiente manera:

“La Secretaría Distrital de Salud es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación, adaptación, adopción e implementación de políticas. planes. programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud de los habitantes del Distrito Capital” 1

Adicionalmente, la Secretaría Distrital de salud de Bogotá D.C cuenta dentro de su estructura con el cargo denominado subdirector técnico, el cual pertenece al nivel directivo de la entidad y corresponde un empleo de libre nombramiento y remoción 2, lo cual demuestra que el señor Robles Fonnegra estaba sujeto al ejercicio de la facultad discrecional del nominador.

.2.1.- De la Aceptación de Renuncia

El acto de renuncia es definido por el Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Segunda edición, de la siguiente manera:

“Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, o se puede

El acto de renuncia es definido por el Diccionario de la Real Academia Española, en su Vigésima Segunda edición, de la siguiente manera:

“Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, o se puede tener. Vr Gr. Renunciare a mi libertad”.

A su vez, la renuncia a un cargo, ha sido una proyección constitucional del derecho consagrado en la Constitución en el artículo 26, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.

Dicho postulado ha sido interpretado por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:

“(…) La libertad se despliega de manera diversa a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.

Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad (…)”3 (Subraya fuera del texto).

que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad (…)”3 (Subraya fuera del texto).

Por su parte, la ley ha definido la renuncia como una forma normal de retiro del servicio, de acuerdo con lo señalado, en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968:

1 http://saludcapital.gov.co/Paginas2/Organigrama.aspx 2 https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95026 3 T-374 de 5 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet,Expediente núm. 11001-33-35-015-2021-00264-01

Demandante: WILLIAM ALBERTO ROBLES FONNEGRA “(…) ARTICULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes

casos:

a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b. Por renuncia regularmente aceptada; (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Adicionalmente, el artículo 27 de la misma norma citada indica:

“(…) Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio (…)”. (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la

Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la Administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.

A su vez, el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, consagra como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (…) b) Por renuncia regularmente aceptada”. En igual sentido, la Ley 909 de 2 004, (norma vigente al momento de aceptación de la renuncia del demandante), dispone como causal de retiro de los servidores públic

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