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TA CUN - 11001333501520210029101-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501520210029101-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Pensión de invalidez. Devolución bono pensional.

Síntesis del caso: Solicitó c ontinuar con el pago de la pensión reconocida compatible con la pensión reconocida, pagar los perjuicios materiales que se le causaron al señor, frente a la pensión de invalidez dejada de percibir y devolver el bono pensional tipo A que pago el Ministerio y al mismo tiempo suspender o cancelar la pensión reconocida, dado que esta resulta menos favorable al actor.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. / PENSION DE INVALIDEZ – El Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., al establecer que efectivamente el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, procedió con el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor (…) / DEVOLUCIÓN BONO PENSIONAL –Resulta del todo procedente la devolución del bono pensional en favor del Ministerio de manera indexada, teniendo en cuenta que, estos dineros de manera constante obtienen rendimientos, los c uales no pueden desconocerse, en tanto esta última entidad, es la que deberá asumir de ahora en adelante y hasta la fecha de extinción de la prestación, el pago de la pensión de invalidez que se ordenó restablecer en favor del actor.

Problema jurídico: Determinar si resulta procedente ordenar que ALFA SEGUROS DE VIDA que devuelva a PORVENIR S.A., el valor del bono pensional que le fue girado por el MINISTERIO DE DEFENSA en su momento al Fondo para el

Problema jurídico: Determinar si resulta procedente ordenar que ALFA SEGUROS DE VIDA que devuelva a PORVENIR S.A., el valor del bono pensional que le fue girado por el MINISTERIO DE DEFENSA en su momento al Fondo para el financiamiento de la pensión de invalidez que le fue reconocida al señor (…) en el año 2015, teniendo en cuenta que, es valor que fue girado inicialmente $16.290.000, es mucho inferior a las mesadas que desde esa fecha ha cancelado el Fondo en favor del actor, pues estas ascienden a la suma $76.000.000.

Tesis: “(…) el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. solicita se revoque la orden emitida por el Juez de la primera instancia, relativa a la devolución del bono pensional que, en su momento, el Ministerio de Defensa le giró en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez que efectuó en favor del s eñor (…) por v alor de $16.290.000. (…) Para el efecto, es del caso precisar que, conforme a los hechos que se encuentran probados en el curso del proceso, PORVENIR S.A. remitió al señor (…) a la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA, entidad con la que se tenía contratado el seguro previsional del demandante, para que le realizara valoración de pérdida de la c apacidad laboral, entidad que procedió c on la c alificación, emitiendo dictamen que calificó una pérdida de 45.14% de origen común y fecha de estructuración del 7 de junio de 2015. (…) De la misma manera, se tiene que el señor (…) no estuvo de acuerdo con esta calificación, por lo cual se remitió al

de estructuración del 7 de junio de 2015. (…) De la misma manera, se tiene que el señor (…) no estuvo de acuerdo con esta calificación, por lo cual se remitió al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entidad que previo estudio, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del actor del 62% de origen común, con fecha de estructuración de 11 de noviembre de 2015, lo que fue confirmado por la Junta Nacional, quedando esta calificación en firme. (…) Así las cosas, el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. al establecer que efectivamente el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, procedió con el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor (…) bajo la modalidad de renta vitalicia suscrita por el actor con SEGUROS DE VIDA ALFA. (…) Ahora, y conforme con las pruebas que fueron aportadas en la contestación de la demanda por parte de PORVENIR S.A., se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3352 del 22 de agosto de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $16.290.000 a favor del referido Fondo, por concepto de bono pensional tipo A causado por los servicios que el señor (…) prestó al Ministerio. (…) De otro lado, se tiene que el monto o el ahorro con el que el actor contaba en la cuenta individual que tenía en el Fondo, ascendía aproximadamente a la suma de$206.185.135 para la época del reconocimiento pensional, esto es el 30 de abril de 2015, fecha en la cual SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. efectuó liquidación (…)

cuenta individual que tenía en el Fondo, ascendía aproximadamente a la suma de$206.185.135 para la época del reconocimiento pensional, esto es el 30 de abril de 2015, fecha en la cual SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. efectuó liquidación (…) para la constitución de la póliza de renta vitalicia; y que, sumado el valor del bono pensional, el capital ascendió a la suma de $222.992.233. Se tiene que el valor por el que se constituyó la póliza de renta vitalicia No.85221 del 9 de junio de 2016, en favor del señor (…) fue el de $223.851.209, v alor del c ual se le descontarían las mesadas pensionales (…) Ahora al verificar la certificación emitida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A (…) se evidencia que, desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de marzo

de 2022, se han cancelado en favor del actor las siguientes mesadas pensionales (…) Se tiene que, si bien no se certificó todo el año del 2022, por la fecha de expedición del documento, se han debido cancelar los 12 meses de ese año, lo que para el año 2022, daría una sumatoria total de $12.000.000. Lo que implica que, el Fondo PORVENIR S.A. a través de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. hasta el mes de diciembre del año 2022 canceló en favor del señor (…) la suma de $66.427.033. (...) Por lo expuesto, se evidencia que el Fondo PORVENIR S.A. para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, hasta el mes de diciembre de 2022, había utilizado aproximadamente, tan solo el 30% del

(...) Por lo expuesto, se evidencia que el Fondo PORVENIR S.A. para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, hasta el mes de diciembre de 2022, había utilizado aproximadamente, tan solo el 30% del capital cotizado por el señor (…) por lo cual advierte la Corporación que, resulta del todo procedente la devolución del bono pensional en favor del Ministerio ordenada por el Juez de la primera instancia, en tanto esta última entidad, es la que deberá asumir de ahora en adelante y hasta la fecha de extinción de la prestación, el pago de la pensión de invalidez que se ordenó restablecer en favor del actor. (…) Y esto cobra importancia en la medida que, al menos hasta el mes de diciembre del año 2022, y lo que va corrido del 2023, la financiación de la pensión reconocida en favor del demandante se ha cubierto con el ahorro que este tiene en PORVENIR S.A., pues no puede pretenderse por parte del recurrente, que se agote en primera medida el bono, cuando hasta la fecha el ahorro efectuado en el Fondo ha resultado suficiente para cubrir la contingencia. (…) De igual manera, se evidencia que la devolución del bono tipo A en favor del Ministerio de Defensa y por parte del Fondo PORVENIR S.A. deberá realizarse de manera indexada, teniendo en cuenta que, estos dineros de manera constante obtienen rendimientos, los cuales no pueden desconocerse, máxime si, como se indicó, estos dineros se destinaran al financiamiento de la prestación que ahora debe asumir y cancelar el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia apelada. (…) Finalmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia,

financiamiento de la prestación que ahora debe asumir y cancelar el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia apelada. (…) Finalmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 1861 de 2017; Ley 48 de 1993; Decreto 1796 de 2000; Decreto 094 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335015-2021-00291-01

DEMANDANTES ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

CONTROVERSIA DEVOLUCIÓN BONO PENSIONAL – INVALIDEZ

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

CONTROVERSIA DEVOLUCIÓN BONO PENSIONAL – INVALIDEZ

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRC UITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda presentada. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 3721 del 25 de junio de 2020, a través de la cual se revoca la Resolución No. 3816 del 18 de septiembre de 2018 mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de invalidez en favor del Cabo primero señor ALGEMIRO LEÓN GUALDRÓN.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se continue con el pago de la pensión reconocida en la Resolución No. 3816 del 18 de septiembre de 2018, dado que esta prestación es compatible con la pensión reconocida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.Proceso: 2021-00291-01

esta prestación es compatible con la pensión reconocida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.Proceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

De la misma manera, solicita que la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pague los perjuicios materiales que se le causaron al señor ALGEMIRO, es decir el daño emergente y el lucro cesante (consolidado y futuro), frente a la pensión de invalidez dejada de percibir a partir del 1° de junio de 2020.

Que se ordene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. dejar sin efectos jurídicos la póliza de renta vitalicia No. 85221 del 6 de septiembre de 2016; y se ordene a PORVENIR S.A. a devolver la suma de $16.290.000 por concepto de bono pensional tipo A que pago el Ministerio y al mismo tiempo suspender o cancelar la pensión reconocida a través de la Resolución No. 536 del 20 de marzo de 2016, dado que esta resulta menos favorable al actor.

1.2.- Los Hechos de la demanda. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN ingreso al Ejército Nacional a prestar servicio militar el 5 de diciembre de 1995, luego como alumno de la Escuela de Suboficiales y posteriormente se desempeñó como Suboficial desde el 20 de agosto de 1999 al 1° de

militar el 5 de diciembre de 1995, luego como alumno de la Escuela de Suboficiales y posteriormente se desempeñó como Suboficial desde el 20 de agosto de 1999 al 1° de marzo de 2007, en consecuencia, prestó su servicio en cumplimiento de la misión constitucional, por un periodo de 9 años, 11 meses y 26 días.

➢ El señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN prestó sus servicios en Batallones que estaban ubicados en áreas afectadas por el conflicto armado, como consecuencia de combates presentados, por lo que empezó a presentar conductas agresivas con sus compañeros y familia, soñaba que lo iban a matar, escuchaba voces y salía corriendo cuando se encontraba durmiendo. A raíz de ellos fue diagnosticado y hospitalizado en el área de psiquiatría del Hospital Militar, por esquizofrenia paranoide y trastorno de estrés postraumático, en consecuencia, el demandante desde esa fecha se encuentra en tratamiento médico permanente y medicado.

➢ La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, llevo a cabo Junta Médico Laboral No. 9009 del 6 de julio de 2005, en la que se determinó que el actor padecía de una disminución de la capacidad laboral del 28.56%, por diagnóstico de trastorno de personalidad y dolor lumbar.Proceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ El señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN continúo laborando en la Institución y mediante Resolución No. 0233 del 28 de febrero de 2007, lo retiraron del servicio por inasistencia

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ El señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN continúo laborando en la Institución y mediante Resolución No. 0233 del 28 de febrero de 2007, lo retiraron del servicio por inasistencia de más de 10 días sin causa justificada, siendo obligación de la entidad la de realizar exámenes de retiro, con el fin de valorar las secuelas dejadas.

➢ Con ocasión del retiro , el señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN empezó a laborar en diferentes empresas del sector privado, periodos en los cuales cotizó a seguridad social en PORVENIR S.A., siendo incapacitado de manera constante, por las graves lesiones que padecía en virtud del servicio prestado en el Ejército Naci onal, lo que lo llevó a solicitar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificación.

➢ La Junta de Calificación de Invalidez estableció que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 62% por las patologías de trastorno psicótico y del humor, dolor somático clase 3 enfermedad de la columna enfermedad del esófago, estómago y colon, por lo cual PORVENIR S.A. reconoció pensión de invalidez en favor del señor LEÓN GUALDRÓN a través del régimen ordinario, a partir del 20 de mayo de

2016. El actor de la misma manera adquirió una póliza de renta vitalicia con SEGUROS

DE VIDA ALFA S.A.

➢ El Ministerio de Defensa Nacional remitió bono pensional tipo A por valor de $16.290.000 a través de la Resolución No. 3352 del 22 de agosto de 2016 en favor de PORVENIR S.A.

➢ El Ministerio de Defensa Nacional remitió bono pensional tipo A por valor de $16.290.000 a través de la Resolución No. 3352 del 22 de agosto de 2016 en favor de PORVENIR S.A.

➢ En virtud de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de septiembre de 2017, se le practicó al señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN Junta Médico Laboral No. 101793 en la cual se estableció que el señor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 50.4%. Por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución No. 3816 del 18 de septiembre de 2018, reconoció una pensión de invalidez en favor del actor a partir del 18 de septiembre de 2014, en cuantía de $1.023.426.

➢ El 20 de febrero de 2020 mediante Resolución No. 0699, el Ministerio de Defensa suspendió el pago de la pensión hasta tanto PORVENIR S.A. se pronunciara respecto al reintegro del bono pensional pagado por el Ministerio de Defensa. La entidad administradora, señaló que las pensiones reconocidas eran compatibles y por lo tanto no era procedente suspender la prestación.Proceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ Mediante Resolución No. 3721 del 25 de junio de 2020 el Ministerio revocó la Resolución No. 3816 de 2018, al considerar que la misma resulta incompatible con la pensión que en su momento le reconociera PORVENIR S.A., pues tienen la misma finalidad y amparan la misma contingencia.

No. 3816 de 2018, al considerar que la misma resulta incompatible con la pensión que en su momento le reconociera PORVENIR S.A., pues tienen la misma finalidad y amparan la misma contingencia.

➢ El señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN solicitó a PORVENIR S.A. se suspendiera el pago de la pensión de invalidez, toda vez que la reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional le era más favorable. El Fondo mediante comunicación No. 104 del 29 de enero de 2020, le manifiesta que las presta ciones no son incompatibles y por lo tanto puede recibir las dos pensiones.

➢ El Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución No. 4988 del 25 de septiembre de 2020, declaró al señor ARGEMIRO LEÓN GUALDRÓN deudor del Tesoro Nacional por la suma de $102.609.779, por lo cual se inició proceso de cobro coactivo.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

El apoderado judicial de la parte demandante considera que en el presente asunto se configuran las siguientes causales se nulidad:

Falsa motivación: Señala que el actor prestó sus servicios por más de nueve años al Ejército Nacional, periodo durante el cual y por la actividad riesgosa adquirió varias lesiones, las cuales se han ido incrementado, es decir, hoy en día continua con un tratamiento médico y al mismo tiempo medicado, situación que afecta sustancialmente su salud en conexidad con su vida. Dado lo anterior, indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado palmariamente las garantías constitucionales y legales, dado que omitió definir su situación

al mismo tiempo medicado, situación que afecta sustancialmente su salud en conexidad con su vida. Dado lo anterior, indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado palmariamente las garantías constitucionales y legales, dado que omitió definir su situación médico laboral, es decir practicar los exámenes médicos de retiro al exmilitar en un tiempo prudencial, situación que agravo su estado de salud y al mismo tiempo vulnero sus derechos fundamentales a la seguridad social especial, a la vida digna, a la salud y mínimo vital y móvil propio y el de su familia, debido a que a través de esta calificación se pudo haber reconocido algunas prestaciones sociales, fíjese que la Dirección del Ejercito Nacional conforme al Decreto 1796 de 2000 y Decreto 094 de 1989, tiene el deber legal de disponer lo necesario para la valoración, calificación, e indemnización y posible pensión de invalidez, del personal vinculado a las Fuerzas Militares, situación que no fue así.

De otro lado, advierte que mediante Resolución No. 3721 del veinticinco (25) de junio deProceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

2020, le fue revocada la pensión de invalidez otorgada en el año 2018, derecho adquirido como consecuencia de las patologías presentadas durante su permanencia al servicio en el Ejército Nacional; dado lo anterior, es evidente el abandono por parte del Min isterio de Defensa Nacional al exmilitar, dado que el acto administrativo No 3721 del veinticinco (25) de junio de 2020 indicó que la prestación resultaba incompatible con la pensión de invalidez

Defensa Nacional al exmilitar, dado que el acto administrativo No 3721 del veinticinco (25) de junio de 2020 indicó que la prestación resultaba incompatible con la pensión de invalidez que ya había reconocido Porvenir S.A. Afirmación que considera ambigua y falaz, dado que si se observa literalmente el literal D del acta de junta m édica No 101793 de 2018, la segunda afección es de origen profesional, de otro lado, en la Resolución No . 3816 del dieciocho (18) de septiembre de 2018, en la parte considerativa en el parágrafo cuarto, ese Ministerio manifiesta lo siguiente: “acta de junta medica laboral No 101793 del 19 de junio de 2018 (folios 44 a 46), que le determin ó una disminución de la capacidad laboral acumulada total del 50.4%, por afecciones consideradas enfermedad profesional y común”, por lo que es evidente, que las graves lesiones en la salud del actor , son propias de actividad Militar, es decir, de origen profesional, como lo corrobora la historia clínica del Hospital Militar Central y los numerales (ii) y (iii) de la sentencia No 2017 -09184 AT del H Tribunal administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, argumenta que la interpretación sustancial de la administración fue indebida y errónea, dado que trasladó su deber legal al régimen general de seguridad social esto la Ley 100 de 1993, como lo indica la página 6 del acto administrativo acusado “el señor León Gualdron Argemiro no se hace merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa, toda vez, que esta entidad no es responsable

señor León Gualdron Argemiro no se hace merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa, toda vez, que esta entidad no es responsable del reconocimiento de la referida prestación ”, es decir, de facto omite y desconoce que el régimen aplicable en cuanto seguridad social al Cabo León, es el especial y que las lesiones sufridas en su humanidad son de origen profesional y se presentaron cuando el exmilitar cumplía la Misión Constitucional, como lo corrobora la Junta Medica Laboral No 101793 de 19 de junio de 2018, situación que es compatible con las lesiones de origen común reconocidas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., toda vez que la primera cubre los infortunios o accidentes laborales y la segunda una contingencia común, como lo indica la sentencia Radicado No 33265 del 23 de junio de 2010.

Ahora, señala que, debido a la interpretación errónea por parte de la del Ministerio, al no tener en cuenta el Decreto 4433 de 2004, Ley 923 de 2004, Ley 1157 de 2014, incurrió en falsa motivación, esto al no tener cuenta, los hechos que dieron origen a la pérdida de la capacidad del actor, ni el régimen especial aplicable en estas circunstancias, como lo indica la Sección Cuarta del Consejo de Estado " causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad deProceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad deProceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

Aunado a lo anterior, advierte que una vez más el Ministerio de Defensa Nacional, vulnera los derechos fundamentales propios y los de su núcleo familiar, especialmente su dignidad y el mínimo vital y móvil, dado que como consecuencia de su omisión arriba descrita, expide la Resolución No. 4988 del veinticinco (25) septiembre de 2020, donde declararon que era deudor del Tesoro Nacional y le inició cobro coactivo por valor $102.609.779.00, dinero con el que no cuenta, dado que su único ingreso es un salario mínimo legal mensual y con estos dineros debe pagar arriendo y sufragar la manutención propia y la de su familia, entre ellos sus dos hijos menores de edad, situación reprochable, toda vez que no cuenta con vivienda propia, ni con un trabajo estable, dado q ue debe movilizarse acompañado de un tercero, por su alto grado de discapacidad, situación que no le permite ejercer otra profesión u oficio con lo que puede obtener otros ingresos; es indignante, que una persona que arriesgo su

propia, ni con un trabajo estable, dado q ue debe movilizarse acompañado de un tercero, por su alto grado de discapacidad, situación que no le permite ejercer otra profesión u oficio con lo que puede obtener otros ingresos; es indignante, que una persona que arriesgo su propia vida para proteger e l Estado, hoy en día se encuentre desprotegido, por culpa de una mala interpretación, una inadecuada aplicación de sus propias normas y una extralimitación de poder.

Falta de motivación : Manifiesta que, la decisión tomada por el Ministerio de Defensa Nacional, no es congruente con la situación actual del actor , todo lo contrario, su decisión está basada en un análisis dilatorio y difuso, toda vez que, no se hizo un análisis profundo y juicioso del régimen pensional de los miembros de las Fuerza Pública, es decir, el régimen espacial, consagrado en el Decreto 44 33 de 2004, Ley 923 de 2004, Ley 1157 de 2014, sino que su análisis fue realizado desde la perspectiva de la Ley 100 de 1993, generando esto la vulneración de la norma superior y por ende los derechos fundamentales del actor y de su familia. Esto quiere decir que la falta de motivación del acto administrativo se basó en meras subjetividades y sin precisión del régimen aplicable, a lo que llevo que la administración no tuviera cuenta las circunstancias que generó la pérdida de la capacidad laboral del actor, es decir, que sus patologías fueron adquiridas durante su servicio al Ejército Nacional. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, expidió el acto administrativo acusado sin justificación jurídica, de otro lado, esta decisión de facto prima facie es contraria a la situación material del demandante.

Ejército Nacional. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, expidió el acto administrativo acusado sin justificación jurídica, de otro lado, esta decisión de facto prima facie es contraria a la situación material del demandante.

Vulneración de normas superiores: Señala que las autoridades no solo están sometidas aProceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

la norma superior, si no que tienen que velar por la protección y efectiva aplicación de los derechos consagrados allí, es así, que la p érdida de la capacidad de una persona no solo vulnera sus derechos sociales, económicos y culturales si nos sus derechos fundamentales; por ende, se hace merecedor de una pensión mensual de invalidez, la cual representa para quien ha perdido total o parcial mente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable, debido a que ésta se convierte en la única fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas; así pues, se aclara que la Entidad castrense fundamento su decisión, en la Ley 100 de 1993 y no en el Decreto 4433 de 2004, Ley 923 de 2004, Ley 1157 de 2014 el cual regula el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, es decir, un régimen especial, lo cual condujo a una interpretación errónea, que quedó plasmada en la Resolución 3721 del 25 de junio de 2020 y que hoy en día tiene al actor en un estado vulnerable, situación que condujo a

a una interpretación errónea, que quedó plasmada en la Resolución 3721 del 25 de junio de 2020 y que hoy en día tiene al actor en un estado vulnerable, situación que condujo a que mencionada decisión sea contraria a la norma superior.

Dicho lo anterior, señala que el régimen de seguridad social en materia de pensión del actor es el Régimen Especial de las Fuerzas Militares, toda vez que fue en el servicio por causa y razón del mismo que sufrió graves lesiones en su humanidad, cuando prestó sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional, sin embargo, se l ogra dilucidar las diferencias sustanciales que conllevan un trato desigual entre ambos regímenes, por lo cual y en virtud de los artículos 1°, 25 y 53 superiores, se hace imperioso que para el caso que nos ocupa la administración aplique las reglas entre ellas: (i) la norma más favorable, es decir cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador; (ii) la condición más beneficiosa, u na nueva norma no puede empeorar las condiciones que ya tiene un trabajador; (iii) in dubio pro operario, entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador; (iv) la irrenunciabilidad, la cual consiste que en materia laboral, no es posible renunciar a los derechos que se adquieren y (v) la primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

1.3.2.- De la Parte Demandada PORVENIR S.A. –

lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

1.3.2.- De la Parte Demandada PORVENIR S.A. –

La apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para el efecto propone las siguientes excepciones:Proceso: 2021-00291-01

Demandante: Argemiro León Gualdrón

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

Falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas: Señala que, en virtud de la afiliación del actor al Fondo, este fue atendido y tratad

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