TA CUN - 11001333501520210033301-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501520210033301-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-015-2021-00333-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADO : JAIME HUMBERTO CARDENAS GARAVITO
VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN DE LESIVIDAD
Se procede a decidir el recurso d e apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito y vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad, instauró demanda contra el señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito, solicitando en las pretensiones, la nulidad de la Resolución No. SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020, que le reconoció la pensión de vejez al demandado.
A título de restablecimiento d el derecho, solicitó, se ordene a la UGPP, asumir el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Ja ime Humberto Garavito, por ser la entidad competente, conforme el Decreto 1709 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Y por último, se condene en costas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Mediante la Resolución No. SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020, Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor JAIME HUMBERTO CARDENAS GARAVITO, conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988, con base en 1.039 semanas, en cuantía de $1.215.758 para el año 2020, dejando en suspenso el ingreso a nómina, toda vez que no se contaba con el acto administrativo de retiro del servicio para con la Rama Judicial.
en cuantía de $1.215.758 para el año 2020, dejando en suspenso el ingreso a nómina, toda vez que no se contaba con el acto administrativo de retiro del servicio para con la Rama Judicial.
El señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito, solicitó el 14 de enero de 2021 el ingreso a nómina de la pensión.
En virtud de la solicitud de ingreso a nómina elevada por el señor Cárdenas Garavito, Colpensiones realizó un nuevo estudio de la prestación observando que el asegurado cuenta con un total de 5.265 días laborados, correspondientes a 752 semanas. (14 años, 07 meses 15 días). De las cuales 257 fueron cotizados al Oficina de Cambio del Banco de la República y 495 semanas a CAJANAL hoy UGPP.
En el estudio del caso, se evidencia, además, que debido a que el asegurado efectuó la mayor parte de sus cotizaciones a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” (14 años, 07 meses 15 días) mientras que al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones cotizó menos de seis (6) años, se debe tener en cuenta los lineamientos definidos sobre competencia de las Administradoras de Pensiones, regulado en el Decreto 2709 de 1994.
La entidad correspondiente para asumir el reconocimiento pensional del señor JAIME HUMBERTO CARDENAS GARAVITO, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Colpensiones profirió el auto de pruebas APSUB 1286 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó al demandado, autorización para revocar la resolución SUB 200671 del 18
Colpensiones profirió el auto de pruebas APSUB 1286 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó al demandado, autorización para revocar la resolución SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020, siendo a él entregado el 14 de mayo de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-El demandado Jaime Humberto Cárdenas Garavito contestó la demanda mediante memorial donde manifestó que se acogía a la pretensión primera del escrito de la demanda, toda vez que es su deseo la revocatoria del acto administrativo SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020, como lo manifestó en varias ocasiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, e informa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ya dio cumplimiento y le reconoció el derecho de pensión bajo la resolución RDP 003385 del 10 de febrero de 2022.
.-La entidad vinculada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , dijo que no compartía su vinculación, pues a diferencia de lo planteado por la parte accionante, no es necesaria su comparecencia, toda vez que las decisiones que se tomen en el curso del mismo, no afectan y mucho menos benefician a la entidad, pues no ha intervenido en el reconocimiento pensional cuestionado, dado que quien expide el acto administrativo es
COLPENSIONES.
afectan y mucho menos benefician a la entidad, pues no ha intervenido en el reconocimiento pensional cuestionado, dado que quien expide el acto administrativo es
COLPENSIONES.
Dijo que, no se observa la existencia de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme entre COLPENSIONES, el señor Cárdenas Garavito y la UGPP, ya que no es sujeto de la relación jurídica establecida entre la parte otorgante de la pensión de vejez objeto de la Litis, y su beneficiario, e insiste que de su parte no expidió el acto que se demanda.
Anotó que, consultó los proyectos de resolución con Radicados Nos. 2022143000084951 y 2022143000084971, los cuales fueron enviados mediante Guías Nos. 20211900045633 y 20211900045634 de fecha 18 de enero de 2022 a la COLPENSIONES y a la Oficina de Cambios del Banco de la República, debidamente entregado el 19 de enero de 2022, y éstas no emitieron pronunciamiento alguno frente a la cuota consultada, razón por la cual dio por aceptada la liquidación, y por lo tanto, expidió la Resolución No. RDP 003385 del 10 de febrero de 2022 , reconociendo pensión al señor Cárdenas, de la cual aportó una copia.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), en la que
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), en la que ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de la ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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No. SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020, y como consecuencia, relevó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la obligación de mantener el reconocimiento, y ordenó a la UGPP, reconocer y pagar una pensión de vejez a l señor Cárdenas Garavito, efectiva a partir de la fecha en la cual cumplió el requisito de edad, esto es, el 27 de octubre de 2010, así como pagar el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que en la Resolución SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020 y SUB 144105 del 21 de junio de 2021, quedó en suspenso el ingreso a nómina del accionado, considerando las fechas de reclamación pensional ante Colpensiones, esto es con fecha de efectividad el 28 de octubre de 2010, y con efectos fiscales retroactivos a las soli tudes elevadas ante Colpensiones, el 20 de agosto de 2020, con la correspondiente prescripción trienal de mesadas anteriores a la fecha de solicitud elevada ante Colpensiones .
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: se refirió a lo probado en
Colpensiones, el 20 de agosto de 2020, con la correspondiente prescripción trienal de mesadas anteriores a la fecha de solicitud elevada ante Colpensiones .
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: se refirió a lo probado en el proceso, y desarrollo el tema relativo a la competencia en el reconocimiento pensional, comenzando por referirse a la Ley 100 de 1993 que estableció que el régimen solidario de Prima Media sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, señalando que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público y del privado, que administrarán este régimen respecto de sus afiliados podrían continuar administrado mientras subsistieran, de manera q ue todas aquellas personas que no se encontraran afiliadas, que su caja o fondo se liquidara o aquellos que se vincularan por primera vez debían afiliarse al Instituto de Seguro Social, lo que fue ratificado en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994.
Analizo el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y señaló que en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que señaló las reglas de competencia que debían tenerse en cuenta que para el reconocimiento y pago, disponiendo, de un lado, que sería competente la última entidad de previsión a la cual se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportes continuos o descontinuos en dicha entidad haya sido como mínimo 6 años, y de otro lado, por aquella entidad a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, y en caso de no tenerse los 6 años, sería competente, para el reconocimiento de la prestación, la caja o fondo en donde e haya realizado el mayor
tiempo de aportes, y en caso de no tenerse los 6 años, sería competente, para el reconocimiento de la prestación, la caja o fondo en donde e haya realizado el mayor número de aportes.
Aunado el citado decreto, reguló únicamente lo concerniente a la competencia en el reconocimiento de las pensiones por aportes, siendo reguladas las reglas de competencia para aplicación del régimen de transición a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social no liquidadas mediante el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, que deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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manera radicó en cabeza del Instituto de Seguro Social, la mayor carga de competencia en el reconocimiento pensional.
Dijo que, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, el gobierno Nacional se encargó de regular todo lo relacionado con la competencia pensional de las cajas, fondos o entidades de previsión social, que administraban el régimen de prima media, sin embargo para el año 2009, se ordenó la supresión de a Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante el Decreto 2196, disponiendo en el artículo 4 el traslado de los afiliados de dicha caja a la administradora del Régimen de Prima Media, esto es, al Instituto de Seguro Social, y por tanto, a partir del 1 de julio de 2009, se efectuó el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, y en esa medida el reconocimiento y pago pensional de los afiliados antiguamente vinculados a Cajanal y que fueron trasladados al ISS, correspondía a esta
Cajanal al ISS, y en esa medida el reconocimiento y pago pensional de los afiliados antiguamente vinculados a Cajanal y que fueron trasladados al ISS, correspondía a esta última.
Añadió que a través de la Ley 1157 de 2007 se creó la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, estableciendo que ésta tenía a su cargo, entre otras, la de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de la administradora del régimen de prima media de orden nacional, respecto a la cual se haya decretado o se decrete su liquidación, y es por eso que una vez se ordeno la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, se expide el Decreto 4269 de 2011 el cual distribuyó la competencia entre las Caja Nacional de Previsión Social (liquidad) y la UGPP.
Que además esta norma precisó que, si el interesado fue retirado del régimen de Prima Media con Prestación Definida antes de que la entidad a que está vinculado hubiera cesado sus act ividades de administrador, sin haber cumplido la edad mínima, pero contaba con el tiempo para acceder a la pensión, la competencia radicaba en CAJANAL EICE, siempre que la solicitud hubiese sido radicada antes del 8 de noviembre de 2011 o la UGPP, si fue radicada con posterioridad a dicha fecha. Y puso de presente, que la última disposición en temas de competencia pensional de la UGPP, fue dada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. Y en ese orden, extrajo reglas de competencia para la UGPP y Colpensiones.
Descendió al caso concreto, e indicó que el señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito
Decreto 575 de 2013. Y en ese orden, extrajo reglas de competencia para la UGPP y Colpensiones.
Descendió al caso concreto, e indicó que el señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito laboró para entidades públicas y privadas, y se refirió abla Ley 71 de 1988, conforme la cual, para obtener el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilac ión, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, tener 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de la previsión
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Pata el efecto, evidenció que el demandado laboró para la Oficina de Cambios Banco de la República (tiempo no cotizado Bono) desde el 08/07/1974 al 07/07/1979 un total de 5 años, y para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cotizando a Cajanal del 18/08/1982 al 31/03/1992 acumulando 9 años, 7 meses y 15 días, que sumados arrojaron 14 años, 7 meses y 15 días. Además, que laboró otros tiempos privados y respeto de ellos cotizó al Instituto de seguro Social, y luego fue trasladado a Colpensiones, sumando 5 años, 5 meses y 12 días.
Concluyó que, el demandado adquirió el status jurídico de pensionado con posterioridad a la fecha de traslado masivo de Cajanal al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones,
sumando 5 años, 5 meses y 12 días.
Concluyó que, el demandado adquirió el status jurídico de pensionado con posterioridad a la fecha de traslado masivo de Cajanal al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, esto es, con posterioridad al 1 de julio de 2009. No obstante, conforme a las reglas de competencia establecidas por el Gobierno Nacional, la competencia se encuentra e cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social UGPP, en tanto, el accionado se retiró o desafilió del régimen de prima media con pr estación definida antes de la cesación de actividades de CAJANAL, esto es, el 1 de julio de 2009, habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio o número de semanas de cotización, quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad.
Así determino que le asiste razón a la parte activa Colpensiones, en cuanto carecía de competencia para efectuar el reconocimiento pensional señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito, y por tanto el acto demandado, está incurso en causal de nulidad, y en virtud las pretensiones con vocación de prosperidad.
Por último, puso de presente que, con la contestación de la demanda, la UGPP aportó copia de la Resolución No. RDP 003385 del 10 de febrero de 2022, que reconoció la pensión al señor Jaime Humberto Cárdenas Gar avito, es decir que durante el trámite de ese proceso realizó el reconocimiento pensional dejándolo en suspenso hasta la revocatoria del reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, el cual trascribió al tenor literal de su contenido.
ese proceso realizó el reconocimiento pensional dejándolo en suspenso hasta la revocatoria del reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, el cual trascribió al tenor literal de su contenido.
En forma adicional, preciso que, el accionado es una persona adulto mayor, que no ha tenido los recursos para que su abogado lo represente ante las administradoras de pensiones, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por la UGPP para que cese toda violación a sus derechos pensionales, evitando someterlo a nuevos procesos para debatir las fechas de reconocimiento y efectos fiscales, pues si bien se declara la nulidad del acto que reconoció la pensión por parte de Colpensiones, también es cierto que es deber de la UGPP asumir la carga prestacional en las condiciones de efectividad, efectos fiscales yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prescripción como lo hizo Colpensiones y no como lo pretende en la Resolución No. 003385 de febrero de 2022.
Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la Entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitado sea revocada, en razón a que en esta se desconocieron normas y jurisprudencia vigente relacionada con la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición.
revocada, en razón a que en esta se desconocieron normas y jurisprudencia vigente relacionada con la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de transición.
Sostiene, que revisado el expediente administrativo del señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito efec tuó cotizaciones a pensión por los tiempos laborados en la Oficina de Cambios del Banco de la Republica entre el 08 de julio de 1974 al 08 de julio de 1982 y en el ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 18 de agosto de 1982 al 31 de marzo de 1992, este último periodo fue cotización a la Caja Nacional de Previsión Social. Adicional a ello, también efectuó cotizaciones al ISS con el empleador Monómeros Colombo Venez LTD que ascienden a 5 años, 5 meses y 12 días.
Dice que el demandado estaba en rég imen de transición, y que la fecha de status pensional determina que entidad de previsión social es la encargada del reconocimiento pensional, más que las cotizaciones efectuadas. Para el caso en concreto se evidencia que el señor Jaime Humberto Cárdenas adquiere su status de pensionado el día 27 de octubre de 2010 fecha en la que cumplió con el requisito de la edad exigido por la ley 71 de 1988 (60 años).
Aduce que el demandando adquirió su status de pensionado con posterioridad a la fecha de traslado masivo de CAJANAL al ISS, es decir, con posterioridad al 1 de julio de 2009. Y para este caso, se debió dar aplicación al artículo 6° del Decreto 813 de 1994 el cual radica en cabeza del ISS la competencia del reconocimiento de
1 de julio de 2009. Y para este caso, se debió dar aplicación al artículo 6° del Decreto 813 de 1994 el cual radica en cabeza del ISS la competencia del reconocimiento de prestaciones sociales cuando el servidor público se traslade al ISS, o se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público o cuando el servidor público beneficiario del régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja, circunstancia en la que se encuentra el demandando y además en razón a que cumplió su status pensional válidamente afiliado al ISS, es Colpension es quien debe efectuar el reconocimiento pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 17 de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C.-Sección Segunda, que accedió a las pretensione s de la demanda.
de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C.-Sección Segunda, que accedió a las pretensione s de la demanda.
En este punto, debe anotarse que llama la atención de la Sala, que en el trámite de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pese a haber reconocido la pensión de vejez al señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito a través de Resolución No. RDP 003385 del 10 de febrero de 2022, previa consulta de sus proyectos y cuota parte a Colpensiones y a la Oficina de Cambios del Banco de la República el 19 de enero de 2022 , sea la parte que apela la decisión del a quo que dispuso que aquella es la competente para reconocer la prestación pensional al demandado, circunstancia que se torna incongruente con lo contestado en la demanda y lo dispuesto en el acto administrativo anuncia do y anexado a este escrito.
No obstante, con base en los fundamento s alegados por la apoderada en la alzada se establece el siguiente:
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, cual es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jaime Humberto Cárdenas Garavito , si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , como consideró el juez de primera instancia, o Colpensiones, como lo aduce la parte impugnante UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
la Protección Social UGPP , como consideró el juez de primera instancia, o Colpensiones, como lo aduce la parte impugnante UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
- El demandado Jaime Humberto nació el 27 de octubre de 1950, de acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía.
- El 20 de julio de 2020, el señor Jaime Humberto Cárdenas, solicitó ante Colpensiones, la corrección de la historia laboral.
- Aparece certificación en la que se consigna que el demandado, laboró en el Juzgado Doce Penal Municipal entre el tres (3) de diciembre de 2001 al veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003).
- En constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección de Servicios de la Dirección Administrativa del Minis terio de Hacienda y Crédito Público, se hizo constar que el señor Jaime Humberto, ingreso a laborar a ese ministerio, el 18 de agosto de 1982 al 31 de marzo de 1992, desempeñando como último cargo el de almacenista supernumerario 5080-13.
- El jefe del Área de Registro y Servicio del Departamento de Recursos Humanos,
hizo constar que:
- Certificación emitida por Monomeros, en la que se indica que el demandado presto sus servicios desde el 10 de julio de 1979 hasta el 3 de agosto de 1982, tiempo
hizo constar que:
- Certificación emitida por Monomeros, en la que se indica que el demandado presto sus servicios desde el 10 de julio de 1979 hasta el 3 de agosto de 1982, tiempo durante el cual se le cotizó en el Régimen de prima media con prestación definida
(Seguro Social).
- Por Resolución No. SUB 200671 del 18 de septiembre de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de Jaime Humberto Cárdenas Garavito, cuyo valor de mesada fue de $1.215.758 para el año 2020, dejando la prestación junto con el retroactivo en suspenso en cuanto su ingreso a nómina hasta tanto el pensionadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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allegue a la entidad, el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo.
- El 14 de enero de 2021 con Radicado No. 2021_326861, el accionado sol icitó a Colpensiones, el ingreso a nómina de la pensión mensual vitalicia de vejez.
- Por Radicado No. SUB 144105 del 21 de junio de 2021, se negó la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida al señor Cárdenas Garavito.
- Por medio de Auto de Pruebas No. 2021_326861, se requirió al señor Cárdenas Garavito, para que en el término de un mes allegará autorización expresa para
- Por medio de Auto de Pruebas No. 2021_326861, se requirió al señor Cárdenas Garavito, para que en el término de un mes allegará autorización expresa para revocar el acto administrativo Resolución SUB 20071 del 18 de septiembre de
2020, y en su parte motiva se anotó:
- Por Resolución No. RDP 003385 del 10 de febrero de 2022, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 31964 del 23 de noviembre de 2021”, y se dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Según el Reporte de Semanas actualizado de Colpensiones, aparecen los siguientes tiempos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. MARCO NORMATIVO
De la pensión jubilación por aportes y la entidad competente para su reconocimiento.
A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.
otras disposiciones”, se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.
De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.
El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente:
“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes . La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se e s mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los s eguros de invalidez,
o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los s eguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”
En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Re glamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquierTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsió n social del sector público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el be
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